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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16603-201626 may 2016

Impulso procesal de carga de los litigantes

Fecha
26 de mayo de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Impulso procesal de carga de los litigantes
Carátula
Banco de Credito e Inversiones con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10790-2015
Primera instancia
23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20662-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 156, 430, 432, 464, 466
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Impulso procesal de carga de los litigantes · Impulso procesal de carga del tribunal · Abandono del procedimiento · Impulso procesal · Inactividad procesal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16603-2016, 26 de mayo de 2016, «Banco de Credito e Inversiones con»

Historia del caso

En el mismo rol 16603-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol 20.662-2014, seguidos ante el 23° Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados "Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado", juicio ejecutivo cobro de pagaré, por resolución de fecha veinticuatro de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 37 y siguientes, el juez suplente acogió el incidente de abandono de procedimiento promovido por la demandada.

Apelado este fallo por el actor, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de ocho de enero del año en curso, rolante a fojas 66, lo confirmó.

En contra de esta última sentencia, la perdidosa interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en los artículos 152 y 466 del Código de Procedimiento Civil, atendido que el instituto del abandono de procedimiento no resulta aplicable cuando el impulso procesal se encuentra entregado al tribunal, cuyo es el caso. En efecto, explica que del mérito de los antecedentes aparece que la ejecutada opuso con fecha 30 de diciembre de 2014 excepciones a la ejecución, presentación respecto de la cual el citado artículo 466 ordena al tribunal conferir traslado, en los términos que esa disposición señala.

No obstante lo dispuesto en el citado artículo, el tribunal de primera instancia al pronunciarse sobre las referidas excepciones resolvió: "Se resolverá una vez que conste en el expediente la notificación y requerimiento de pago respectivo". En estas condiciones no resulta aplicable la sanción que contempla el artículo 152 del Código Procesal Civil, atendido que una vez opuestas las excepciones por parte del ejecutado corresponde al tribunal seguir la ritualidad que ordena la ley, recayendo en él el impulso procesal de conferir el traslado pertinente y vencido el plazo que la ley confiere para contestar, háyase o no evacuado el traslado, es también de cargo de dicho órgano resolver derechamente la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones opuestas y en su caso recibirlas a prueba si es necesario.

En consecuencia -afirma- una correcta aplicación de las normas en comento debió llevar a los jueces a concluir que no ha existido desidia o negligencia de su parte, toda vez que en el estado en que se encontraba la causa no cabía la posibilidad para las partes de realizar actos procesales que fuesen útiles para la prosecución del proceso.

SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por el recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:

a) Compareció Cristián Obrador Luco, abogado, en representación del Banco de Crédito e Inversiones y dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $17.438.616 más reajustes, intereses y costas de la causa;

b) Con fecha 30 de diciembre de 2014 el demandado se opuso a la ejecución mediante las excepciones del artículo 464 Nros. 7, 9 y 14 del Código de Procedimiento Civil. La referida presentación fue proveído por el tribunal a quo el 6 de enero de 2015, señalando: "A todo: Se resolverá una vez que conste en el expediente la notificación y requerimiento de pago respectivo";

c) El deudor fue notificado de la demanda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil el 26 de diciembre de 2014 y requerido de pago el día 29 del mismo mes y año;

d) El 7 de julio de 2015 el demandado solicitó se declarara abandonado el procedimiento, atendido que desde la última gestión útil realizada por el actor de fecha 29 de diciembre de 2014 transcurrió en exceso el término que prevé para estos efectos el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil.

e) El ejecutante no evacuó el traslado conferido.

TERCERO: Que el tribunal de alzada confirmó la decisión de primer grado que acogió la incidencia promovida por el demandado y, en definitiva, declaró abandonado el procedimiento. Para decidir así los jueces del mérito sostuvieron que la última gestión útil es aquella de fecha 6 de enero de 2015, de manera que desde esa data hasta la petición de abandono del procedimiento transcurrió el término de seis meses necesario para la procedencia de dicha incidencia.

CUARTO: Que los hechos y antecedentes generales del proceso relacionados en los motivos que preceden y las alegaciones del recurrente vertidos en su escrito de casación ponen de manifiesto que la cuestión clave a zanjar, desarrollada como fundamento principal de la petición de nulidad sustancial, estriba en determinar quién tenía a su cargo el impulso procesal en el procedimiento que viene impugnado. En otras palabras, el quid del yerro jurídico denunciado descansa, en último término, en definir si efectivamente era el actor el sujeto procesal a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento desde la fase de oposición del ejecutado a la siguiente, esto es, el traslado de las mismas, el examen de admisibilidad de las excepciones opuestas y, en su caso, la etapa de prueba.

QUINTO: Que la situación de derecho se encuentra circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

SEXTO: Que cabe consignar que el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, particularmente su inciso primero, mandata que del escrito de oposición se comunicará traslado al ejecutante, dándosele copia de él, para que dentro de cuatro días exponga lo que juzgue oportuno. Luego en su inciso segundo ordena que, vencido este plazo, haya o no hecho observaciones la demandante, se pronunciará el tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones alegadas. Si las estima inadmisibles, o si no considera necesario que se rinda prueba para resolver, dictará desde luego sentencia definitiva. En caso contrario, recibirá a prueba la causa.

SÉPTIMO: Que, incardinado con lo que precede, resulta apropiado observar en este punto que el recurso de nulidad, en lo sustancial, no radica su crítica en el transcurso efectivo del plazo establecido por el artículo 152 antes citado, sino en la circunstancia de que, en el caso de que se trata, al contrario de lo decidido por el fallo que cuestiona, el impulso destinado a darle curso al proceso recaía sobre el tribunal y no sobre las partes intervinientes en él.

OCTAVO: Que la actual jurisprudencia sobre la materia tiende a uniformarse en cuanto a que el instituto del abandono del procedimiento previsto en el artículo 152 del referido Código sólo recibe aplicación en aquellas fases o estadios del juicio donde les corresponda a las partes la carga de dar curso progresivo a los autos hasta ponerlos en situación de que el juez emita su decisión; la negligencia o desidia de los litigantes en activar el proceso mediante gestiones útiles conducentes al referido propósito durante el tiempo señalado en dicha norma acarrea la sanción contemplada en el artículo 156 inciso primero parte final de aquella codificación, esto es, la pérdida del derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio.

En definitiva, la institución en análisis constituye una especie de castigo a la inactividad procesal de las partes, que pugna con el interés social existente en orden a que los juicios no se mantengan por largo tiempo paralizados. Semejante inercia tiene necesariamente que obedecer a un comportamiento culpable de dichos litigantes, condición que no se cumple si en ello han mediado impedimentos no removibles a su voluntad o cuando el procedimiento se encuentre suspendido en los casos que se dispone en la ley o cuando se conviniere por las partes.

NOVENO: Que las reflexiones que anteceden llevan de manera ineludible a concluir que en aquellas etapas del juicio donde el impulso del proceso no constituye carga de los litigantes sino que esta gravita exclusivamente sobre el juez, a quien le corresponde la iniciativa sobre la materia, no cabe sancionar a aquéllas con el abandono del procedimiento, porque en un estado semejante del proceso ninguna actividad útil para dinamizar su curso les resulta legalmente exigible, paradigma incuestionable de lo cual es la hipótesis normativa prevista en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO: Que ante un panorama como el que se ha descrito, confrontado con los antecedentes que obran en autos -de los cuales aparece que el tribunal no obstante haberse deducido oposición a la ejecución, no confirió traslado de las excepciones opuestas al ejecutante- resulta concluyente que al tenor de lo que prevé el citado artículo 466 el juez por imperativo de la ley debía conferir traslado de las mismas, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, debiendo a continuación decidir lo pertinente sobre la necesidad de prueba, en la primera de dichas hipótesis o bien dictar la sentencia definitiva, conforme a lo normado en la disposición aludida.

Cesa entonces la carga de las partes destinada a impulsar el avance del proceso, radicándose ella exclusivamente en el juez, quien debe abocarse a resolver y, siendo ello así, mientras penda la resolución del tribunal en los términos a los que se viene aludiendo no procede la institución del abandono del procedimiento, sin que sea de relevancia examinar durante el lapso que el tribunal destine al ejercicio de su deber procesal cuáles han sido las eventuales actuaciones de los litigantes ni el tiempo de las mismas.

UNDÉCIMO: Que la conclusión anterior resulta especialmente inequívoca atendido el tiempo verbal empleado por el precitado artículo 466 del referido Código, que dispone imperativamente que el tribunal "comunicará" y “se pronunciará”, lo que es indicativo de una carga que sobre él recae, siendo ello coherente además con la lógica de las enmiendas que la Ley Nº 18.882 introdujo en ese cuerpo legal, entre ellas la del inciso primero del artículo 432 en cuanto categóricamente establece que el tribunal debe citar a las partes a oír sentencia una vez vencido el plazo que otorga el artículo 430 para que estas efectúen las observaciones a la prueba que estimen pertinentes, de suerte que con mayor razón ello debe ocurrir tratándose de un procedimiento ejecutivo.

DUODÉCIMO: Que en atención a lo anterior, aun cuando la parte demandante no lo haya solicitado -ya que se encontraba eximida de la carga de dar impulso al proceso en esta etapa- el tribunal debió de propia iniciativa dar curso a la impugnación opuesta, tanto más si a fojas 21 quedó de resolver tal oposición en espera de la notificación de la demanda ejecutiva y el consecuente requerimiento de pago, antecedentes que aparecen agregados al proceso por el ministro de fe actuante.

DECIMOTERCERO: Que en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que los sentenciadores de alzada, al declarar el abandono del procedimiento en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica -dado que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez-, incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

Y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 67 por Sebastián Fernández Del Pino, en representación de la ejecutante, contra la sentencia de ocho de enero pasado, escrita a fojas 66, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Señor Héctor Carreño S.

N° 16.603-16

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.