Cláusula penal
- Fecha
- 2 de junio de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Cláusula penal
- Carátula
- nombre reservado (chandia) con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1083-2014
- Primera instancia
- 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 5049-2011
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Sergio Muñoz Gajardo
- Redacción
- Carlos Pizarro Wilson
- Descriptores
- Cláusula penal · Recurso de casación en el fondo · Contrato de arrendamiento · Enriquecimiento sin causa · Responsabilidad civil contractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6528-2015, 2 de junio de 2016, «(chandia) con»
Texto íntegro
Santiago, dos de junio de dos mil dieciséis.
Vistos:
En autos rol N°5049-2011, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el 3º Juzgado Civil de Temuco en juicio sumario especial conforme la Ley 19.254, don Set nombre reservado dedujo demanda de resolución de contrato de arrendamiento con indemnización de perjuicios, solicitando se resuelva el contrato, se le restituya el precio y se le pague por concepto de perjuicios la indemnización convencional por 1470 UF en el equivalente en pesos al momento del pago efectivo, con costas. El demandado alegó que se celebraron dos contratos de arrendamiento respecto del mismo inmueble, ambos por cinco años, con ejecución sucesiva, existiendo una relación contractual desde el año 2003, época en la cual se le permitió el acceso al inmueble al demandante y que desconoce el motivo de la acción interpuesta, por lo que solicita se rechace la demanda, con costas. A título de demanda reconvencional, interpone acción de nulidad del contrato de arrendamiento celebrado el 8 de septiembre de 2003 por infracción a la Ley Indígena, en particular el artículo 13 inciso tercero en relación al inciso final del mismo precepto, dado que nos encontraríamos frente a dos contratos de arrendamiento, ambos por cinco años, con el objeto de burlar la referida Ley 19.254, dado que los arriendos de las tierras indígenas no pueden superar los cinco años so pena de nulidad, por lo que concluye solicitando que se declare la nulidad absoluta del referido contrato, con costas.
La sentencia de primera instancia de quince de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 110 y siguientes, acogió la demanda, declarando resuelto el contrato celebrado por las partes con fecha 8 de septiembre de 2003, condenando al demandado a la suma de un millón de pesos por concepto de restitución del precio o renta, con reajustes más intereses, más 1470 UF a título de indemnización de perjuicios pactados convencionalmente, sin costas; y se rechazó la demanda reconvencional de nulidad, sin costas.
Se alzó la demandada, confirmando el fallo la Corte de Apelaciones de Temuco, agregando que el demandado no probó, lo que le correspondía, la extinción de la obligación de entrega del inmueble, desestimando el incumplimiento atingente al embarazo del goce tranquilo y pacífico mediante la celebración de contratos con terceros, lo que se estimó no probado por el demandante, siendo suficiente para configurar el incumplimiento resolutorio la falta de entrega de la cosa, confirmando la sentencia en lo demás, sin costas.
Contra dicho pronunciamiento, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide el fallo y se dicte una sentencia de reemplazo que revoque la sentencia recurrida sólo en cuanto se otorgó la pena pactada por 1470 UF, la que estima es improcedente en atención a la naturaleza de la misma, la que no corresponde calificar de “compensatoria indemnizatoria”, pues se debió acreditar el perjuicio, lo que infringiría los artículos 1489 y 1545 del Código Civil, además de los artículos 1438, 1535, 1537, 1543, todos del mismo Código, y termina solicitando la condena en costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que se impugna la sentencia por haber infringido los artículos 1438, 1489, 1535, 1537, 1543 y 1545, todos del Código Civil. El recurso entiende que la cláusula séptima del contrato de arrendamiento carece del carácter indemnizatorio que la haría procedente, por lo cual no puede aplicarse para satisfacer una indemnización de perjuicios. A partir de esta propuesta asume que el demandante debió acreditar la existencia y cuantía del daño consecuencia del incumplimiento. Agrega que existiría discusión doctrinal y jurisprudencial, aunque sin citar fuentes, acerca de si la indemnización de perjuicios constituye un accesorio o no de la resolución del contrato, pues no podría obtenerse la restitución de lo entregado a título de efecto de la resolución y, además, la indemnización de perjuicios, pues se daría lugar a un enriquecimiento sin causa. No sería compatible, en consecuencia, la restitución de lo que se entregó o dio en virtud del contrato y la indemnización de perjuicios. Cita, luego, las condiciones que en su parecer se requieren para la resolución del contrato, entendiendo por tales, la existencia del mismo, que exista incumplimiento y los perjuicios. Enseguida, a partir del artículo 1545 del Código Civil, afirma que el contratante diligente puede pedir la resolución y la indemnización de perjuicios, siempre y cuando acredite la existencia de la obligación contractual, el incumplimiento, la culpa, el daño y la relación de causalidad. Asume que no se satisfacieron los elementos que habilitan a la resolución e indemnización de perjuicios, pues el demandante no probó los perjuicios. En definitiva, sostiene que de lo que se trata es “decidir si puede exigirse a la vez la resolución del contrato de arrendamiento debatido en autos, conjuntamente con la cláusula penal convenida por las partes de este litigio, a modo de indemnización de perjuicios como lo hace la actora en la acción interpuesta en contra de mis representados o bien la sentencia que se está casando en este acto, se habría extralimitado en sus razonamientos jurídicos, ocasionando graves perjuicios económicos a éstos” (el subrayado aparece en el recurso). Otro argumento que suma a lo ya dicho es la prohibición de acumulación del cumplimiento de la obligación principal y la pena convencional, recogiendo la distinción si el deudor está o no en mora, de acuerdo al artículo 1537 del Código Civil, salvo que la pena haya sido estipulada por el simple retardo o si así fue convenido, estimando que en ese caso hay una cláusula penal punitiva. Agrega la definición de la cláusula penal, la que califica como contrato, lo que la lleva a relacionarla con el artículo 1438 del mismo Código, y distringue cuatro tipo de cláusulas penales, “compensatoria sustitutiva”, “cláusula penal compensatoria indemnizatoria”, “compensatoria moratoria” y “cláusula penal puramente punitiva”. A partir de la cláusula séptima que cita textual discute si la calificación que corresponde es entenderla como una “cláusula penal compensatoria sustitutiva” o en cambio una “puramente punitiva”, pero descarta que estemos en presencia de una de carácter “compensatoria moratoria” o “compensatoria indemnizatoria”. Argumenta que la “compensatoria sustitutiva” cumple la función de subrogar la prestación principal, lo que habilitaría al demandante a solicitar la restitucion del precio una vez acreditado el incumplimiento, esto es, el millón de pesos equivalente a la renta pactada y, además, podría demandar los perjuicios ocasionados por la ausencia de entrega de la cosa arrendada, pero el recurrente se interroga si podría requerirse la pena de 1470 UF. Al haber optado por la resolución del contrato no puede demandar la pena que sustituye la obligación principal, pues el efecto retroactivo de la resolución impediría que se reclamara la pena que sustituye la obligación principal, dado que en caso que se aceptara esto, operaría una acumulación entre la obligación principal y la pena, lo que resulta inadmisible, conforme el recurso, sin que haya posibilidad de acumular el precio pagado más la pena. Entiende, entonces, que para el caso de resolución del contrato sólo operaría la indemnización, sin que pueda reclamarse una pena con carácter sustitutivo de la obligación principal. No debe confundirse, continua el recurrente, la pena y la indemnización de perjuicios. Luego se coloca en la hipótesis que la pena tenga carácter punitivo, la que consiste sólo en el pago de lo que se haya pactado a título de sanción a favor de la parte diligente. Asume que el demandante se equivocó al requerir la resolución más la indemnización de perjuicios, lo que confundió con la pena, pues se trata de acciones diversas y si en el contrato las partes no tuvieron la intención de avaluar los perjuicios en forma anticipada, el juez no puede condenar a la pena pactada a título de indemnización, lo que insisite, es diverso a la pena punitiva. Termina indicando que si la actora hubiere pretendido reclamar el cumplimiento forzado de la obligación principal más la pena convencional, asumiendo su carácter punitivo, sería viable bajo el alero de las excepciones contempladas en el artículo 1537 del Código Civil. Concluye que la demanda está mal formulada, lo que gatilló una sentencia contraria a derecho, infringiendo las normas que estima denunciadas. Si se hubieren interpretado en forma correcta las normas sería improcedente la sanción al pago de 1470 UF, debiendo darse por resuelto el contrato, pero sin el castigo de la pena otorgada al demandante, dada la ausencia de prueba de perjuicios, que fue objeto de la demanda, apartándose de la finalidad que se previó en el contrato para la cláusula penal estipulada, causando un enriquecimiento sin causa para el actor, debiendo en sede de casación desechar la acción indemnizatoria interpuesta en conjunto con la resolución del contrato o que se elimine o modifique que el monto a pagar es la suma de 1470 UF, con costas.
Segundo: Que los hechos asentados en la sentencia que sirven para discurrir acerca del presente recurso son la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado por las partes el 8 de septiembre de 2003, que nunca se entregó el inmueble al arrendatario y que las partes estipularon en la cláusula séptima del contrato, lo siguiente: “Para el caso que los arrendadores no den cumplimiento a sus obligaciones o infrinjan la prohibición impuesta en la cláusula anterior, deberán pagar al arrendatario por concepto de multa, una cantidad de pesos equivalente a mil cuatrocientas setenta Unidades de Fomento”.
Tercero: Que existiendo certeza acerca de la celebración del contrato y del incumplimiento de la obligación de entrega de la cosa arrendada y, asimismo, estando conteste el recurrente que procede la resolución o, como se le denomina usualmente a la resolución para estos efectos, la terminación del contrato por incumplimiento, cabe circunscribir el asunto a la procedencia del pago de las 1470 UF a título de cláusula penal. Es esta y no otra cuestión lo que el recurrente cuestiona, citando variadas normas como infringidas, tanto del ámbito general de las obligaciones contractuales, la definición de contrato -1438-, el efecto obligatorio del mismo -1545-, la denominada cláusula resolutoria tácita -1489- y otras del terreno de la cláusula penal, la alternativa o acumulación de la obligación principal y la pena según se ha constituido o no en mora el deudor y la excepción ahí prevista por vía convencional-1537-, y por último, la imposibilidad de acumular la pena y la indemnización salvo acuerdo de las partes -1543-.
Conforme lo indicado en el motivo primero, el recurrente sostiene que la cláusula penal carece de un carácter indemnizatorio, lo que esta Corte estima acertado, pues la sanción dispuesta como pena al incumplimiento no corresponde a una indemnizacion de perjuicios, sino a una genuina pena que configura su carácter conminatorio al cumplimiento y, en caso de inejecución, procede sin necesidad que el acreedor acredite perjuicios, quedando liberado de esa carga, pues se trata justamente de una sanción al incumplimiento con independencia de la existencia y cuantía de los daños que se estipula a favor del acreedor. Por lo mismo el artículo 1535 señala que la pena procede por el incumplimiento, sin mención a la necesidad de probar perjuicios. Pero el carácter punitivo de la cláusula en la legislación nacional queda plasmado en forma prístina en el artículo 1542, el cual indica que: “Habrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio”. Esta regla justifica en nuestra legislación el carácter punitivo de la cláusula penal, quedando liberado el acreedor de probar perjuicios, pues procede por el mero incumplimiento. De ahí que la expresión usualmente utilizada que la cláusula penal equivale a la “avaluación anticipada de los perjuicios” no sea certera, dado que las partes acuerdan por la vía de aquella una sanción y en ningún caso debe asimilarse a los perjuicios que podrían derivarse del incumplimiento. Esto sólo se ve atenuado con lo previsto en el artículo 1543 que por vía supletoria no permite la acumulación de la pena con la indemnización, salvo acuerdo en contrario de las partes. De todo esto queda claro el carácter conminatorio y punitivo de la cláusula penal. A partir de esta conclusión, compartida por el recurrente, o al menos, así lo asume en una de las hipótesis de calificación de la cláusula en cuestión, debe afirmarse la naturaleza punitiva de la cláusula penal, siendo el argumento de la demandada que no procedería el cobro en los términos punitivos porque el demandante no habría demandado la pena sino que una indemnización. Eso no es así, pues de la lectura de la demanda queda claro que invoca la cláusula séptima, que contempla la cláusula penal, conforme concuerda el mismo recurrente y alude, aunque en forma equivocada al referirse a ella como indemnización de perjuicios pero agrega la voz “convencional”, lo que clarifica que está demandando las 1470 UF como cláusula penal. De ahí que toda la argumentación destinada a exigir que se probaran perjuicios es inoportuna, dado que el recurrente entiende que se habrían demandado perjuicios junto a la resolución, lo que no es correcto atendiendo al escrito principal del actor y como se desarrolló todo el juicio, lo que nos lleva a concluir que la sentencia recurrida al haberla considerado de esa manera falla en forma correcta. No cabe, en consecuencia, atender el argumento de la demandada que califica la acción como indemnizatoria, pues se aparta de lo requerido por la demandante. Cabe agregar que la cláusula penal está acordada a favor del acreedor que padece el incumplimiento, lo que lo habilita a renunciarla, cuestión que no hizo en la especie, sino que esgrimió su cobro.
De otra parte, aunque en un terreno jurídico propio a la resolución, el recurrente sostiene que no cabría otorgar la restitución de las rentas y, además, la indemnización de perjuicios dado que habría en ese caso enriquecimiento sin causa. Yerra el recurrente, pues el pretendido efecto retroactivo de la resolución, no impide la restitución, sino que la justifica, siendo compatible con la indemnización de los perjuicios. Lo que ocurre una vez declarada la resolución de un contrato es que afloran sus efectos, los que son diversos según la naturaleza de las obligaciones y si éstas fueron o no ejecutadas. Así la resolución operará como modo de extinguir si aún no se han ejecutado, como ocurre con aquella incumplida del demandante, pero respecto de otras procede la restitución, es en la especie el caso del precio, logrando así una necesaria liquidación económica del contrato. Debe, por ende, distinguirse el momento en que se quebró la reciprocidad pues ahí queda sin justificación el cumplimiento de la obligación de la parte afectada por el incumplimiento, lo que da lugar a partir de ese momento a las restituciones como un efecto propio a la resolución. Esto permite abandonar la perspectiva que distingue entre contratos que se calificarían a tracto sucesivo o de ejecución instantánea, lo que permitía distinguir si procedía o no un efecto retroactivo, el que se negaba para los supuestos contratos a ejecución a tracto sucesivo. No solo es inoportuna esta distinción dado que los contratos involucran obligaciones de distinta especie, sino que la restitución opera tanto en contratos con obligaciones a tractos, sucesivas o de ejecución instantánea. Lo relevante es determinar cuándo comienza el período a partir del cual deben aplicarse las restituciones. Mientras perdure la reciprocidad, no hay lugar a restitución alguna, pero una vez quebrada procede aplicarla. El arrendador, conforme está acreditado, nunca cumplió con su obligación de entrega de la cosa; es decir el incumplimiento fue al inicio y por toda la vida del contrato, nada puede reclamar entonces como prestación recíproca, debiendo restituir el precio como efecto del término del contrato, pues nada dio a cambio, rompiendo el sinalagma. No tiene título para justificar la retención del precio una vez declarado el término o resolución del contrato, pues dicho pago una vez declarada la ineficacia carece de causa y su precisa retención daría lugar a enriquecimiento sin causa, ante la desaparición del contrato, lo que se funda en un pago de lo no debido. En efecto, el precio o renta fue pagado en virtud de un contrato que está extinto, y dicha solución en virtud de una obligación que despareció pasa a ser un pago de lo no debido, procediendo el reclamo restitutorio, conforme las reglas de la resolución del contrato. El quiebre de la palabra dada por el arrendador lesionó el principio del efecto obligatorio del contrato, previsto en el artículo 1545 del Código Civil, el cual modela el régimen de sanciones o remedios al incumplimiento contractual, habilitando en caso de inejecución al acreedor para escoger conforme lo dispuesto en el artículo 1489 del Código Civil, el cumplimiento específico o forzado del contrato o la resolución y, además, o en forma separada la indemnización de perjuicios. A esto se agrega, si así lo hubieren pactado, la cláusula penal como un remedio convencional para el caso del mero incumplimiento, que es lo que ocurre en este caso dado lo previsto en la cláusula séptima del acuerdo de las partes. Todo indica entonces que el recurrente se equivoca cuando asegura la incompatibilidad entre la restitución del precio como efecto de la resolución y la indemnización de perjuicios o, como ocurre en este caso, con la cláusula penal demandada. Tanto es así que la cláusula penal pervive a la resolución del contrato desmintiendo el efecto retroactivo de la misma, pues a pesar de la extinción de las obligaciones si no se han ejecutado, por ejemplo aquella de entrega de la cosa en este caso, corresponde aplicar la cláusula penal como efecto del incumplimiento y con independencia de la declaración de resolución del contrato.
Enseguida, el recurso confunde las condiciones de la resolución, pues asegura que debe presentarse un incumplimiento y, además perjuicios, lo que a todas luces es errado, siendo posible que haya resolución sin perjuicios, bastando el mero incumplimiento de carácter esencial, tal como ocurrió en la especie, dado que la falta de entrega de la cosa afecta de manera esencial el propósito para el cual se celebró el contrato. No puede pretenderse que como elemento de la resolución sea necesaria la existencia de perjuicios, lo que tampoco opera a la inversa, atendida la jurisprudencia actual de esta Corte que asegura la autonomía de la acción de perjuicios. Tampoco acierta el requirente de nulidad al aseverar que la resolución e indemnización procede en el caso que la demandante sea un contratante diligente, pues resulta posible resolver un contrato en la hipótesis de incumplimientos recíprocos, aunque en este caso sólo la parte arrendadora incumplió la obligación de entrega lo que arrastró la declaración judicial de resolución. Mal podría aceptarse la necesidad de acreditar perjuicios para la procedencia de la resolución, ni tampoco, como se indicó, para la pena pactada para el incumplimiento de la obligación de entregar a cargo del arrendador. La pregunta que se hace quien impugna la sentencia de alzada que subraya en su escrito, respecto a la compatibilidad de la resolución en conjunto con la pena pactada, debe responderse por la afirmativa. No se extralimita la sentencia al acoger la resolución y la pena otorgada, más la restitución del precio, sino que da pleno cumplimiento a las reglas que invoca la recurrente.
En otro orden de argumento, se pretende que no cabría tampoco acumulación del cumplimiento de la obligación principal, esto es, la entrega de la cosa, respecto al arrendador y la pena convencional, según lo dispuesto en el artículo 1537 del Código Civil. Asume la cláusula penal como un contrato, conforme al artículo 1438 del Código Civil, y distingue los cuatro tipos de cláusulas penales ya anunciadas, asumiendo que en la especie podría ser de dos tipos y en ningún caso cabría, concluye, aceptar el pago de las 1470 UF. Asume, en primer lugar, que se trataría de una cláusula penal sustitutiva, lo que equivaldría al equivalente al pago de la prestación incumplida, a la cual podría sumar la indemnización de perjuicios, pero excluiría la pena de 1470 UF, pues dado su carácter sustitutivo de la obligación principal sería incompatible con la resolución del contrato. Entiende, en suma, que no procedería la pena que equivale al cumplimiento de la obligación que no se ejecutó con la resolución del contrato. Se desprende que intenta alegar que a través del otorgamiento de la pena sustitutiva de la obligación que se incumplió se estaría ejecutando el contrato a título de cumplimiento por equivalencia y eso resulta incompatible con la resolución del contrato. Tiene razón la demandada que no puede demandarse resolución y cumplimiento específico o “cumplimiento forzado” o “en naturaleza” como se le llamaba antaño, pero no es eso lo que ocurre acá pues la pena se demanda a título de sanción por incumplimiento siendo compatible con la resolución. Confunde entonces el requirente de nulidad los remedios contractuales, pues entiende que la pena sustituiría la prestación que se incumplió, lo que no asevera el contrato, ni tampoco puede asumirse esta calificación dado el carácter punitivo de la cláusula penal en nuestro derecho. En nada lo apoya el supuesto carácter retroactivo de la resolución, conforme lo asegura en su escrito, dado que no hay acumulación de cumplimiento y pena, sino resolución y sanción a título de cláusula penal, más la restitución del precio por carecer de causa atendida la extinción del contrato, lo que lleva a concluir, como se indicó, al menos esta es una teoría bastante compartida, que estamos en presencia de un pago de lo no debido.
Por lo mismo y en sentido contradictorio, el recurrente contradice su calificación de pena sustitutiva de la prestación principal y pasa, a título subsidiario, a argumentar en base a que estaríamos en presencia de un pena a título punitivo y que ésta, si fuere el caso, tampoco procedería, dada la calificación como indemnizatoria que le otorgó el demandante, la que solicitó a título de indemnización de perjuicios. Bastaría sólo este aserto del recurrente para desechar su recurso, dado que el arbitrio de casación es de derecho estricto lo que repugna a calificaciones o peticiones subsidiarias que coloquen a esta Corte en situación de decidir en uno u otro sentido. Sin embargo, la calificación constituye uno de los aspectos más relevantes de la noción de la cláusula penal, pues atendido su régimen legal, como se afirmó, constituye una pena conminatoria, dado que intenta garantizar el cumplimiento bajo la amenaza al deudor que si incumple deberá pagarla, pero si incurre en incumplimiento procederá a título de sanción con independencia que hayan o no perjuicios. Luego a pesar que el demandante le asigne el carácter de indemnización convencional, como lo ha hecho alguna doctrina, eso no suprime su carácter punitivo y que los jueces deban atenerse a lo dispuesto en el artículo 1542, pues la inejecución puede aún haber generado un beneficio al acreedor, lo que no le impide el cobro de la pena.
No hay, por ende, enriquecimiento sin causa, sino plena aplicación de las reglas que constituyen el régimen legal de la cláusula penal, quedando claro que en la especie se satisfizo su condición única, cual es, el incumplimiento de la obligación por parte del arrendador al no haber entregado la cosa, lo que habilitó, atendido lo dispuesto en el artículo 1489 a la resolución del contrato y conforme al mismo acuerdo la aplicación de la pena, más la restitución del precio como efecto de la declaración del término del contrato de arrendamiento.
No hay enriquecimiento a expensas de otro o sin causa, ni alteración de los efectos de la resolución, ni tampoco error en las reglas atingentes a la cláusula penal, sino aplicación de lo dispuesto para un caso en que se incumple una obligación contractual que habilita al acreedor para escoger el remedio pertinente al incumplimiento, que en este caso fue la resolución, y aquel convencional, la pena prevista, lo que constituye una prístina aplicación del acuerdo de las partes respetando así el artículo 1545 del Código Civil que asume como obligatorio el contrato, compeliendo a las partes a someterse a la palabra empeñada.
Cuarto: Que según lo razonado, el recurso no puede prosperar, dado que la sentencia impugnada falló conforme a derecho, procediendo la resolución con restitución de la renta cuya restitución se reclamó, más la pena pactada, en los términos fallados.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 169 y siguientes en contra de la sentencia de seis de abril de dos mil quince, escrita a fojas 164, sin costas.
Regístrese y devuélvase
Redactado por el Abogado Integrante Sr. Carlos Pizarro W.
Rol N° 6528-2015
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W. No firman los Ministros señor Muñoz y señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con feriado legal. Santiago, dos de junio de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dos de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.