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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 34192-201516 jun 2016
Fecha
16 de junio de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Contrato de mutuo
Carátula
Banco Santander Chile con Sistemas Constructivos Hoffens Limitada y OTRO.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6635-2015
Primera instancia
9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3063-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1560, 2196
Código de Procedimiento Civil: arts. 765, 767, 772
Ley N° 18.092: art. 1
Descriptores
Contrato de mutuo · Acción de cobro de pesos · Codeudor solidario · Banco Santander · Cobro de pagaré
Cita
Corte Suprema, Rol N° 34192-2015, 16 de junio de 2016, «Banco Santander Chile con Sistemas Constructivos Hoffens Limitada y…»

Texto íntegro

8

Santiago, dieciséis de junio de dos mil dieciséis.

VISTO:

En estos autos Rol 3063-2014, seguidos ante el 9° Juzgado Civil de esta ciudad, compareció Álvaro Pizarro Borgoño, abogado, en representación del Banco Santander-Chile, quien dedujo demanda en juicio ordinario de cobro de pesos en contra la sociedad Gerardo Hoffens Ltda. en su calidad de deudora y mutuaria y de nombre reservado, como codeudor solidario de dicha sociedad, solicitando se condene a los demandados a pagar al Banco la suma de US$106.989,33 más $9.989.042, en ambos casos con los intereses correspondientes y costas de la causa. En subsidio, se ordene el pago del monto que en capital y/o intereses resulte justificado de acuerdo con el mérito de la prueba que se rinda, con costas.

Fundamentando su pretensión señala que dio a la sociedad Gerardo Hoffens Limitada dos mutuos, el primero por US$106.989,33 en capital, que se perfeccionó mediante la entrega de igual suma de dinero y que el 19 de abril de 2012 la deudora y mutuaria declaró haber recibido en préstamo. La referida sociedad se obligó a restituir la antedicha cantidad en una cuota con vencimiento el día 19 de noviembre de 2012. Respecto del segundo mutuo por la suma de $9.989.042 en capital, la sociedad se obligó a restituirlo el 1 de abril de 2013. En ambos contratos se acordó que la cantidad adeudada devengaría intereses, según explica.

Añade que para documentar los referidos contratos de mutuo, la deudora y mutuaria suscribió ante notario público y a la orden del Banco Santander-Chile dos pagarés por $9.989.042 y US$ 106.989,33 en capital, más las tasas de interés y vencimientos correspondientes.

En ambos contratos -dice- el demandado nombre reservado se obligó como codeudor solidario de la deudora y mutuaria, sin limitación y bajo los mismo términos que esta.

Termina peticionando la condena solidaria de los demandados a la restitución de las sumas entregadas en mutuo en los términos pactados, con costas.

Los demandados contestaron la demanda solicitando el íntegro rechazo de la misma, para lo cual sostuvieron -en lo que interesa al presente arbitrio- que la demanda en contra de nombre reservado resulta improcedente, atendido que lo pretendido por el actor es el cobro de obligaciones de dinero emanadas de contratos de mutuos que no fueron suscritos ni consentidos por su parte, puesto que consta en los propios pagarés aparejados al proceso que se constituyó únicamente como avalista y codeudor solidario de la sociedad respecto de dichos instrumentos de comercio autónomos e incausados. De este modo, asevera, no ha manifestado su voluntad ni consentimiento para obligarse en calidad de avalista y codeudor solidario con motivo de algún contrato de mutuo suscrito por su co-demandada.

Por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil quince, rolante a fojas 96 y siguientes, se acogió la demanda de cobro de mutuo, condenando a los demandados solidariamente a pagar las sumas adeudadas.

Apelado ese fallo por los demandados, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de ocho de octubre del año recién pasado, que se lee a fojas 138 y siguientes, lo confirmó.

En su contra la parte de nombre reservado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el demandado ya singularizado sostiene en un primer acápite de su arbitrio que los sentenciadores transgredieron lo preceptuado en el inciso final del artículo 1511 del Código Civil al decidir condenarlo solidariamente a la suma demandada, no obstante que se infiere de la lectura de los pagarés acompañados como único medio probatorio para acreditar la existencia de los contratos de mutuo suscritos por la deudora principal, que no se constituyó como avalista y/o fiador de dichos contratos, puesto que la cláusula contenida en esos instrumentos refiriéndose a los avales expresamente indica que se obliga en relación a "este pagaré". Luego, la infracción de derecho se produce al concluir el tribunal de alzada que su parte se obligó no solo respecto de los pagarés suscritos por él como avalista sino que también de los contratos de mutuo aparentemente celebrados por la deudora principal.

Pone de relieve que de conformidad al inciso 1º del artículo 12 de la Ley 18.092, el hecho de suscribirse un pagaré, ya sea para facilitar el cobro de una obligación o bien para garantizarla, hace nacer un nuevo derecho personal cuyo titular es el acreedor, del que emana una acción para exigir su cumplimiento acorde lo dispuesto en la parte final del artículo 578 del Código Civil y que corresponde a la acción cambiaria, que es absolutamente distinta de la que ha nacido en razón del contrato que motivó la suscripción de esos instrumentos, es decir, de la relación jurídica que dio origen al título de crédito. Por ello, las garantías que pueda tener el acreedor respecto de una acción no necesariamente rigen para la otra, toda vez que la acción cambiaria que emana del pagaré resulta ser diversa e independiente de aquella derivada del negocio causal.

Por otra parte, asegura que quien reclama que una obligación es solidaria debe probar el pacto de solidaridad, cuestión que en la especie el Banco Santander intentó demostrar sobre la base de los pagarés suscritos para garantizar el pago de los mutuos celebrados por la deudora principal, antecedentes que resultan del todo insuficientes, atendido que su parte sólo se constituyó en avalista, fiador y codeudor solidario de la obligación contenida en los pagarés, tal como aparece del tenor de los mismos. En este entendido, si la solidaridad ahí consignada es de carácter convencional, no puede el sentenciador establecerla por analogía a los contratos de mutuo por tratarse de cuestión de derecho estricto.

A mayor abundamiento, tal aserto se refuerza con la siguiente leyenda contenida en los pagarés acompañados en autos, que dice respecto del aval y codeudor solidario: "Me (Nos) constituyo (constituimos) en aval(es) sin limitaciones y en fiador(es) y codeudor (es) solidario (s) de este pagaré".

Sin perjuicio de lo anterior, también acusa el quebrantamiento de los artículos 46 y 47 de la Ley N° 18.092 en relación con el artículo 107 del mismo cuerpo legal, normas de las cuales es posible concluir que su parte al constituirse como avalista de los pagarés asumió la obligación de responder del pago de tales instrumentos y al señalarse que además se instituyó en codeudor solidario de los mismos no hizo sino reforzar que, en virtud de su calidad de avalista, se le puede exigir el pago en idénticos términos que al suscriptor y de manera solidaria. En consecuencia, la solidaridad asumida por el avalista se limita exclusivamente al pago de las obligaciones que emanan de los pagarés, en tanto se encuentra contenida en tales instrumentos de crédito en virtud de lo dispuesto en las normas citadas.

Así, la institución del aval es propia de las letras de cambio y pagaré y su regulación se contiene en el párrafo cuarto de la Ley N° 18.092, que define al aval como un acto escrito y firmado, el que no se constituye si no se cumplen con todos los requisitos que establece la ley, por lo que en el caso de autos no podría sostenerse que existe aval respecto de los mutuos de dinero que reclama la demandante, puesto que las garantías que pueda tener el Banco en razón de los pagarés no rigen respecto del contrato o negocio causal que les habría dado origen.

Por lo antes reseñado termina solicitando se acoja el recurso de casación en el fondo, se anule la sentencia recurrida y se dicte una reemplazo que desestime íntegramente la demanda que se dedujo en su contra.

SEGUNDO: Que es útil dejar expresado que son hechos definitivos en la causa -que resultan inamovibles por no haberse denunciado la transgresión de normas reguladoras de la prueba que pudieren permitir su alteración- la existencia de los contratos de mutuos cuyo cobro se pretende, celebrados entre el Banco Santander Chile y la sociedad Gerardo Hoffens Ltda., así como también el no pago de los mismo en la oportunidad convenida.

TERCERO: Que los jueces del mérito para acoger la demanda y en definitiva condenar solidariamente a los demandados a restituir lo entregado a raíz de los contratos de mutuos materia de la litis, sostuvieron que del tenor de los pagarés aparejados al proceso se deriva que dichos documentos acceden a un contrato distinto, de manera que no se trata de instrumentos mercantiles independientes en los términos regulados por la Ley N° 18.092, cuya acción cambiaria haya sido ejercida en estos autos, sino que son documentos vinculados a otros negocios celebrados entre las partes, esto es, los contratos de mutuo cuya existencia se tuvo por probada.

En dichas condiciones, concluye la sentencia, las calidades de aval, fiador y codeudor solidario en las que se constituyó el demandado nombre reservado como persona natural, lo fueron para garantizar los negocios causales que dieron origen a los pagarés -contratos de mutuo o préstamos de dinero celebrados entre el Banco y la sociedad demandada- no obstante la redacción que se dio en ellos a la cláusula intitulada “Aval (es)” en que la constitución de las garantías personales citadas lo es para “este pagaré”.

CUARTO: Que los hechos establecidos por los jueces del fondo, como los antecedentes generales del proceso relacionados en la parte expositiva de esta sentencia, dejan en claro que el problema planteado a la resolución de los tribunales de la instancia, como a esta Corte de Casación, se refiere a decidir si puede considerarse ajustada a derecho aquella interpretación que apunta a sostener que por haberse constituido el demandado nombre reservado en avalista, es decir, en fiador y codeudor solidario de los pagarés que fueron extendidos para asegurar el cumplimiento de la obligación de devolución del dinero originada respecto del deudor principal en los mutuos contratados entre él y el Banco Santander Chile, puede extenderse la calidad de codeudor solidario a los citados contratos, en virtud de los cuales intenta ahora el demandante el cobro de dinero mediante la interposición de la acción ordinaria de autos.

QUINTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, los artículos 2196 y siguientes del Código Civil así como las disposiciones contenidas en los artículos 1560 y siguientes de la misma compilación sustantiva, por tratarse justamente del articulado que regula tanto la acción deducida en este proceso como las reglas relativas a la interpretación de los contratos, disposiciones que en definitiva sustentan la decisión de acoger la demanda conforme se dejó anotado.

En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, su vigor se ve radicalmente debilitado.

SEXTO: Que en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SÉPTIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquel precepto legal que en la resolución del asunto sub judice ostenta la condición de ley decisoria litis.

OCTAVO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aún en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso –teniendo en consideración lo que ha resuelto esta Corte sobre la materia- no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de la norma nutriente de la acción deducida en juicio así como de aquellas que permitieron configurar mediante la interpretación del contrato la figura de la solidaridad que ahora se objeta, cuya prevalencia se ha reconocido en relación a las alegaciones jurídicas vertidas por el demandado, de modo que las disposiciones legales en que se sustenta la decisión no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.

Dicho de otra manera, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente se mantiene asilado en la tesis de su defensa planteada en el período de discusión de la litis, la que reitera y por cuyo acogimiento insiste, empero, sin extender el fundamento de su postulado de nulidad a la norma sustantiva de la decisión, que en definitiva y en virtud de su aplicación, fundó la decisión cuya anulación se pretende.

NOVENO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el presente recurso de casación deberá ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 140 por el abogado don Juan Carlos Espina Gutiérrez, en representación del ejecutado nombre reservado, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de ocho de octubre del año recién pasado, que se lee a fojas 138 y siguientes.

Regístrese y devuélvase conjuntamente con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Valdés Aldunate.

Rol 34.192-15.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dieciséis de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.