Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 23 de junio de 2016
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Sociedad de Inversiones Doña Romina S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4874-2015
- Primera instancia
- 15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3776-2013
- Ministros
- Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Milton Juica Arancibia, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Cumplimiento forzado · Resolución del contrato
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24100-2015, 23 de junio de 2016, «con Sociedad de Inversiones Doña Romina S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol 3776-2013, seguidos ante el 15° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de indemnización de perjuicios caratulados “nombre reservado con Sociedad de Inversiones Doña Romina S.A.”, por sentencia de primera instancia de diecisiete de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 332 y siguientes, se rechazó la demanda, sin costas.
La demandante dedujo recurso de casación en la forma y de apelación en contra del fallo de primer grado y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 389 y siguientes, desestimó la nulidad impetrada y confirmó el fallo apelado.
En contra de esta decisión la demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo y por resolución de diez de diciembre de dos mil quince, que se lee a fojas 422 y siguiente, se declaró inadmisible el primero y se ordenó traer en relación el segundo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia en un primer capítulo la infracción de los artículos 13, 22, 1489 y 1553 del Código Civil, argumentando que la obligación de saneamiento es de hacer, pues consiste en entregar la cosa en condiciones tales que el comprador pueda gozar de ella tranquila y pacíficamente, y que en el caso de autos las partes convivieron precisamente que esta se haría mediante el alzamiento de las hipotecas constituidas anteriormente por el vendedor, antes del pago íntegro del precio de la compraventa, lo que no se cumplió por la demandada.
De este modo la disposición aplicable por tratarse de una obligación de hacer frente al incumplimiento es el artículo 1552 del Código Civil y no el 1489 del mismo texto legal, por tratarse de una norma especial y bajo este régimen el acreedor puede pedir tanto la indemnización de la mora y de los perjuicios.
En un segundo acápite se invoca por la impugnante la conculcación del artículo 1537 del Código Civil, sosteniendo al respecto que la cláusula penal se traduce en la de dar una suma de dinero y su incumplimiento se rige no por la norma general del artículo 1489 del Código Civil, sino que por la disposición especial del artículo 1537 del mencionado cuerpo legal, conforme a la cual el acreedor puede solicitar de forma autónoma el cumplimiento forzado del contrato o la pena cuando esta haya sido avaluada anticipadamente.
Indica que en virtud de lo señalado es erróneo lo que sostienen los jueces del fondo en el fallo impugnado, en cuanto consideran que la indemnización de perjuicios debe ser solicitada de forma conjunta con el cumplimiento forzado o la resolución del contrato.
Finalmente solicita que se acoja el recurso interpuesto y se dicte la sentencia de reemplazo que acoja la demanda deducida.
SEGUNDO: Que resulta útil para un adecuado entendimiento del asunto propuesto tener presente los siguientes antecedentes:
1).- Con fecha 5 de abril de 2013 Patricicio nombre reservado y nombre reservado, ambos abogados, en representación de nombre reservado, deducen demanda en juicio ordinario en contra de Inversiones Doña Romina S.A., representada por nombre reservado, a fin de que se declare que las partes suscribieron un contrato de compraventa respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado y que el demandado incumplió la obligación de alzar las hipotecas existentes al momento de la celebración del contrato y la de ampararla, en su calidad de compradora en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, por lo que debe indemnizarle los perjuicios causados. Reclama por este concepto el pago de las multas estipuladas en las cláusulas novena y décimo novena del referido contrato, ascendentes a 1.500 y 5.000 unidades de fomento.
2).- El trámite de contestación se tuvo por evacuado en rebeldía de la demandada, pero al duplicar sostiene la inexistencia de incumplimiento contractual de su parte, alegando que la obligación de alzar las hipotecas no estaba sujeta a ningún plazo, siendo la actora quien se encuentra en mora por no haber pagado el precio de la venta, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1552 del Código Civil, resultando improcedente por lo mismo la aplicación de multas que la actora reclama.
Además, alega que no puede accionarse por perjuicios sin que se demande el cumplimiento forzado del contrato, en los términos del artículo 1489 del Código Civil, puesto que necesariamente debe existir una acción destinada o tendiente a reclamar el cumplimiento forzado o la resolución de un contrato, para exigir a su vez la pena pactada.
TERCERO: Que la sentencia de primera instancia, que la de segunda confirma en todas sus partes y con todos sus fundamentos, resuelve rechazar la demanda deducida. Para estos efectos tiene en consideración que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1489 del Código Civil, en caso de incumplimiento de una obligación emanada de un contrato bilateral, el acreedor tiene la opción de pedir el cumplimiento o la resolución del mismo y, en ambos casos, la indemnización de perjuicios, siendo ambas alternativas que la ley confiere al contratante diligente derechos principales que se complementan con un derecho secundario, cual es obtener la indemnización de perjuicios sufridos.
Se considera que en el caso de autos no resulta posible determinar por cuál estatuto acciona la demandante, no pudiendo a este respecto interpretarse la demanda, la que debe ser clara en cuanto a las peticiones que se sometan al fallo del tribunal, no habiendo solicitado la actora en su libelo ni la resolución ni el cumplimiento forzado del contrato.
En el fallo de alzada los sentenciadores agregan, como fundamento a la decisión de desestimar la acción deducida, que en el caso de autos se está en presencia de una obligación de dar, por lo que la pretensión indemnizatoria sólo puede invocarse junto a una acción principal, ya sea de resolución del contrato respectivo o de su cumplimiento forzado, lo que en la especie no ocurrió.
Además estiman que conforme a los hechos del proceso, quien recurre no ha sufrido perjuicio que deba ser indemnizado.
CUARTO: Que de lo reseñado en los motivos que preceden queda de manifiesto que la crítica de ilegalidad que se formula en contra de la sentencia impugnada radica en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger íntegramente la demanda.
QUINTO: Que conforme a lo que se ha consignado en el motivo tercero que antecede, la decisión impugnada concluyó que no podía acogerse la demanda por no haberse invocado la pretensión indemnizatoria con una acción principal, ya sea de resolución de contrato o de cumplimiento forzado, y además por no aparecer del mérito del proceso que la actora hubiere sufrido los perjuicios cuya indemnización reclama.
SEXTO: Que cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo exige para su correcta deducción conocer las normas infringidas, la forma en que dicha infracción se ha producido y la influencia que ésta ha tenido en lo dispositivo del fallo, requisitos todos consignados en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Que al respecto se ha señalado: “Que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado que se trata de un recurso de derecho estricto”. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
OCTAVO: Que el inciso primero del artículo 785 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone que: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
NOVENO: Que conforme a lo señalado el recurso deducido aparece sin posibilidades de prosperar, puesto que aun en el evento de concordarse con su tesis de haber incurrido los sentenciadores en los yerros invocados, lo cierto es que se presentaría un obstáculo insalvable para poder resolver sobre el fondo del asunto, puesto que el fallo impugnado no ha establecido los presupuestos fácticos necesarios para acoger la acción indemnizatoria intentada, como es la existencia del contrato invocado y sus estipulaciones, así como el incumplimiento de las obligaciones emanadas del mismo por parte de la demandada. Tal situación coloca a esta Corte en la imposibilidad de dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que se pretende por la actora, por la omisión antes anotada, cuyo reclamo no resulta acorde con la naturaleza de la nulidad impetrada, siendo propia de una nulidad formal que no se planteó oportunamente y que atendido el carácter de derecho estricto de la casación no es posible obviar.
DÉCIMO: Que, por otra parte, pese al esfuerzo argumentativo de la recurrente, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, invocando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban pertinentes y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen y proceder a la modificación de lo que ha sido resuelto, teniendo especialmente en consideración que los fundamentos de la pretensión indemnizatoria ejercida no han sido establecidos y, contrariamente, el fallo atacado concluye la falta de perjuicios sufridos por la reclamante, aspecto este último que no fue impugnado mediante el denuncio de vulneración de las normas reguladoras de la prueba que permitan establecer una conclusión contraria.
UNDÉCIMO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el presente recurso de casación deberá ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de la presentación de fojas 393 por el abogado Enrique Salgado Navarrete, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 389 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, conjuntamente con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.
Rol 24.100-15
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Milton Juica A., Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa Maggi D., y el Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
Autorizado por el Ministro de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.