Asamblea de copropietarios
- Fecha
- 30 de junio de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Comunidad de Copropietarios Edificio Mirador del Pacífico con Banco de Chile .
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2431-2015
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 6908-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Descriptores
- Asamblea de copropietarios · Título ejecutivo · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Mérito ejecutivo · Reglamento de Copropiedad · Juicio ejecutivo por no pago de gastos comunes · Rechaza recurso de casación en el fondo · Liquidación de crédito · Comunidad de copropietarios · Banco de Chile · Despacha mandamiento de ejecución y embargo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14889-2016, 30 de junio de 2016, «Comunidad de Copropietarios Edificio Mirador del Pacífico con Banco…»
Texto íntegro
Santiago, treinta de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 6908-2014 del Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, juicio ejecutivo caratulado “Comunidad de Copropietarios Edificio Mirador del Pacífico con Banco de Chile”, por sentencia de primer grado de trece de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 83 y siguientes, se rechazó la excepción opuesta y, en consecuencia, se acogió la demanda ejecutiva ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero pago de la suma adeudada, debiendo descontarse al total la cantidad de $ 1.633.907 (un millón seiscientos treinta y tres mil novecientos siete pesos), sin costas.
Ambas partes dedujeron recurso de apelación en contra del fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de trece de enero del año en curso, que se lee a fojas 123 y siguiente, revocó la sentencia apelada, resolviendo acoger la excepción de falta de requisitos del título y, en consecuencia, no dio lugar a la demanda ejecutiva, sin costas.
En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, la actora ha formulado recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que respecto de este postulado de nulidad, la demandante denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 4° y 6° de la Ley N° 19.537, como también de las leyes reguladoras de la prueba, argumentando que el demandado, en su calidad de dueño de un departamento que forma parte de una comunidad, se encuentra obligado al pago de los gastos comunes, ordinarios y extraordinarios, en proporción al derecho que le corresponde. En ese sentido explica que el Reglamento de Copropiedad, en su cláusula 20°, faculta al administrador, sin necesidad de acuerdo del Comité de Administración o de la Asamblea de Copropietarios, para efectuar el cobro de los gastos comunes y perseguir ejecutivamente su pago.
Añade que para deducir la presente acción y dotar de mérito ejecutivo al certificado acompañado, el acta de la Asamblea de Copropietarios resultaba legalmente innecesaria, toda vez que el reglamento de esta comunidad de copropietarios permite que el administrador deduzca la correspondiente demanda con el fin de perseguir el cobro de los gastos comunes que se encuentren pendientes.
Concluye afirmando que el sentenciador limitó sólo al tenor literal del artículo 27 de la Ley N° 19.537 la manera de fijar y ejecutar el cobro de los gastos comunes, omitiendo valorar el documento probatorio acompañado consistente en el Reglamento de Copropiedad que expresamente otorga mérito ejecutivo al título acompañado.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- Que nombre reservado, administrador de edificios, interpuso demanda en contra del Banco de Chile, en su calidad de propietario del departamento n° 53 y bodega n° 8 del edificio Mirador del Pacífico, solicitando despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado por la suma de $ 12.620.747 y disponer que se siga adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.
Señala que el título ejecutivo que se invoca es el certificado de deuda firmado por el administrador, según lo prescribe el inciso final del artículo 33 de la Ley N° 19.537, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 de su reglamento y el artículo 434 n° 7 del Código de Procedimiento Civil, documento que da cuenta de que desde el mes de enero de 2009 a noviembre de 2014 se encuentran impagos los gastos comunes correspondientes al departamento y bodega antes individualizados.
b.- Que el Banco de Chile opuso la excepción del artículo 464 n° 7 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que en la especie no existe ningún título que posea mérito ejecutivo, toda vez que el instrumento presentado no cumple con los requisitos que expresamente prescribe el artículo 27 de la Ley N° 19.537.
c.- Que en el fallo de primera instancia la juez a quo rechazó la excepción opuesta y, en consecuencia, acogió la demanda ejecutiva y ordenó seguir adelante con la ejecución. Apelado éste por ambas partes, la Corte de Apelaciones de Valparaíso revocó la sentencia apelada resolviendo, en su lugar, acoger la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas en el presente arbitrio, expuestas en el motivo primero, y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, ponen de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la errada calificación que los jueces de alzada efectuaron en relación al documento acompañado a fojas 5 y siguiente, específicamente por desconocer el mérito ejecutivo del mismo y, en ese sentido, acoger la excepción opuesta por la contraria.
En este sentido recalca que el referido instrumento, que da cuenta de la obligación demandada, cumple con todos y cada uno de las exigencias establecidas en la Ley N° 19.537, por cuanto se trata de un aviso de cobro de gastos comunes firmado por el administrador conforme lo dispone el Reglamento de Copropiedad y el acta de nombramiento del administrador que comparece a estos autos, quien firmó el certificado de fojas 5 y siguiente.
CUARTO: Que para orientar en debida forma los razonamientos que seguirán, debe dejarse consignado que de la lectura de la sentencia impugnada queda claro que los jueces acogieron la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva y, en consecuencia, rechazaron la demanda interpuesta, por estimar que “el documento acompañado a fojas 5 y 6 de autos por la ejecutante, consiste en una serie de columnas con datos de meses y montos de dinero, fechada el 15 de diciembre de 2014, y que en su pie de firma se consigna la firma del administrador nombre reservado”.
Añade que “dicho documento no se corresponde a ninguno de los títulos ejecutivos taxativamente señalados en el artículo 27 de la Ley de Copropiedad y 16 de su Reglamento, puesto que no es una copia del acta de la asamblea de copropietarios debidamente autorizada, ni es un aviso de cobro de gastos comunes extendido en conformidad al acta y firmado por el administrador, puesto que aparte de consignar datos, nada indica acerca de lo que con él se pretende, razón por la cual carece de todo mérito ejecutivo para servir de base a la presente ejecución”.
QUINTO: Que, a continuación, resulta propicio sentar algunos conceptos básicos relativos a las materias concernientes al asunto debatido y los errores de derecho denunciados en el recurso.
En primer lugar es necesario referir que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil dispone que “el juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuanto para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos:…7°. Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva”.
Resulta entonces preciso recordar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han estimado que es la ley la que confiere el carácter de ejecutivo a un título, aspecto en el que por lo tanto la voluntad de las partes no tiene espacio, debiendo ellas limitarse a fijar su contenido. En otras palabras, sólo tienen la calidad de título ejecutivo los instrumentos a los que la ley les confiere la calidad de tal, no pudiendo ellos ser generados por vía convencional. Si bien su numeral séptimo permite que otros cuerpos normativos le otorguen este mérito a instrumentos diversos de aquellos expresamente enumerados en el artículo 434 del cuerpo legal antes citado, sólo tendrán tal carácter en la medida que la ley expresamente les confiera dicho mérito y, asimismo, cumplan con los requisitos que expresamente se determinen en cada caso.
SEXTO: Que para el cobro de gastos comunes en los procesos regidos por el régimen especial de copropiedad inmobiliaria establecido por la Ley N° 19.537, ésta contempla títulos ejecutivos especiales, uno de los cuales es el “aviso de cobro de gastos comunes”. El artículo 27 de esta ley señala que “la copia del acta de la asamblea válidamente celebrada, autorizada por el Comité de Administración, o en su defecto por el administrador, en que se acuerden gastos comunes, tendrá mérito ejecutivo para el cobro de los mismos. Igual mérito tendrán los avisos de cobro de dichos gastos comunes, extendidos de conformidad al acta, siempre que se encuentren firmados por el administrador”.
Tratándose entonces de aquellos casos en que se persigue ejecutivamente el cobro de gastos comunes, la acción debe fundarse en un título que tenga mérito ejecutivo, es decir, en un documento que da cuenta de un derecho indubitado, al cual la ley le otorga mérito suficiente para que se pueda exigir el cumplimiento forzado de la obligación que en él se contiene. En consecuencia, sólo tendrá dicho carácter el instrumento acompañado en tanto se encuentre dentro de las hipótesis que expresamente contempla el artículo 27 del cuerpo legal antes citado, toda vez que sólo la ley crea títulos ejecutivos y no los particulares.
Por ende, no resulta suficiente que el reglamento de una determinada comunidad de copropietarios disponga que un cierto documento, por el sólo hecho de firmarse por el administrador, tenga mérito ejecutivo, pues para que ello ocurra es necesario que se trate de una copia del acta de asamblea válidamente celebrada, autorizada por el Comité de Administración, o en su defecto por el administrador, como también los avisos de cobro de gastos comunes extendidos de conformidad al acta, siempre que se encuentren firmados por el administrador. Fuera de estos casos ningún instrumento podrá ser considerado como título ejecutivo, ni aun en aquellos casos en que la comunidad así lo haya estipulado en su reglamento, ya que el carácter de tal únicamente puede ser conferido por ley. Lo contrario implica aceptar que la constitución de un título ejecutivo quede al margen de las formalidades y procedimientos establecidos por la Ley de Copropiedad Inmobiliaria y su Reglamento, es decir, que se pueda crear uno no previsto por la normativa legal, lo cual como se ha dicho es del todo improcedente.
SÉPTIMO: Que del análisis de autos se constata que el documento acompañado a fojas 5 y siguiente no reviste ni el carácter de certificado, ni el de un aviso de cobro, sino que más bien da cuenta de una liquidación de crédito, en tanto contiene un listado de sumas que darían cuenta de una deuda. Esta liquidación, al no contener específicamente una orden de pago de gastos comunes que un determinado propietario adeude y, por ende, le intime su pago, no puede ser considerada como un aviso de cobro, limitándose a constituir un listado de deuda.
En razón de lo expuesto no cabe más que concluir que el título que la ejecutante invoca como fundante de la acción sub lite no reviste mérito ejecutivo, pues no se trata de una copia del acta de la asamblea de copropietarios debidamente autorizada, ni es un aviso de cobro de gastos comunes extendido en conformidad al acta y firmado por el administrador. Se trata de una simple liquidación de deuda, que sólo consigna datos y montos, sin expresar que mediante dicho documento se dé cuenta de un requerimiento de cobro, situación que le impide ser considerado como un aviso de cobro.
OCTAVO: Que las reflexiones que preceden llevan a concluir que los magistrados de la instancia han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen por la impugnante y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en lo principal de fojas 125 en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de trece de enero del año en curso, que se lee a fojas 123 y siguiente.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.
Rol N° 14.889-2016.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firma el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.