Falta de trámite esencial
- Fecha
- 5 de julio de 2016
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2446-2014
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Quillota, Rol 653-2013
- Ministros
- Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Jaime Rodríguez Espoz, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Descriptores
- Infracción de ley · Recurso de casación en el fondo · Falta de trámite esencial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9050-2015, 5 de julio de 2016, «con»
Texto íntegro
Santiago, cinco de julio de dos mil dieciséis.
Vistos:
En autos número de rol C-653-2013, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Quillota, por sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 104 y siguientes, se acogió la demanda y se dispuso la restitución del predio que individualiza dentro del plazo de diez días desde que quede ejecutoriada, con costas; siendo confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso por sentencia de ocho de junio de dos mil quince, escrita a fojas 148 y siguientes.
La parte demandada en contra de la última decisión dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, y solicita que se los acoja y se la anule, acto seguido, separadamente y sin nueva vista, se dicte sentencia de reemplazo que desestime la demanda en todas sus partes, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I. En cuanto al recurso de casación en la forma.
1° Que el recurrente invoca la causal establecida en el número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, porque el tribunal hizo uso de la actividad oficiosa conforme lo prevé el artículo 159 del citado código, incorporando para mejor resolver un documento privado consistente en un certificado de número emitido por el Director de Obras Municipales, que la actora presentó en forma extemporánea, prescindiendo de la citación o apercibimiento correspondiente y del plazo legal de impugnación u objeción garantizado en la ley.
Añade que en contra de la sentencia de primera instancia dedujo recurso de casación en la forma, para que se enmendara el agravio sufrido, siendo rechazado, y de la lectura de los fundamentos se advierte que el tribunal de alzada confunde la dictación de la medida para mejor resolver con su cumplimiento, y para abonar su postura alude a lo señalado por Guillermo Piedrabuena Richard en su obra "Las medidas para mejor resolver como institución común a todo procedimiento civil", Editorial Jurídica de Chile, 1960, pág. 87, párrafo 3°, en cuanto a que: "Lo privativo del juez sólo se extiende a la dictación de las medidas. En la ejecución de éstas entran a jugar normas generales en materia de diligencias probatorias, en las cuales está involucrada la correspondiente intervención de las partes con sus derechos y garantías. En este segundo campo, el papel del juez vuelve a regirse por los principios generales, que priman en el proceso civil, es decir, se vuelve nuevamente pasivo, salvo algunos aspectos, que se verán cuando se estudie la intervención de los sujetos procesales en las medidas para mejor resolver.
La intervención de las partes no puede entenderse que se refiera sólo a la agregación misma de los documentos, sino también al ejercicio de las naturales garantías para evitar caer en la indefensión. El hecho que se agregue una prueba instrumental decretada para mejor resolver, sin citación, con sólo el conocimiento de las partes, o incluso sin éste, como se ha sostenido a veces, conduce a enormes arbitrariedades."; predicamento en el que, en concepto del recurrente, están contestes los tribunales superiores de justicia, según darían cuenta las resoluciones dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago en las causas número de ingreso 3153-2011 y 7298-2001; por lo tanto, señala que se incurrió en yerro al desestimarse el recurso de casación en la forma, y el vicio influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que es reparable solo con su anulación, toda vez que se pronunció con omisión de un requisito esencial, desde que el documento acompañado sin la debida citación se tuvo presente para resolver la controversia, concurriendo la hipótesis de indefensión pues la prueba no se pudo observar ni impugnar conforme garantiza la Constitución Política de la República en su artículo 19 número 3 inciso 5°, recogido en el artículo 795 numerales 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, invocó la causal establecida en el artículo 768 número 5, en relación con el numeral 4 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, afirma que la sentencia no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, porque da cuenta de una interpretación errónea y distinta de lo que consta en autos, que condujo a tener por acreditada la calidad de dueño de la demandante de la propiedad ubicada en domicilio reservado, con inscripción conservatoria de herencia a fojas 8449 y número 2897 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quillota, de 2011, conforme al certificado de número que se agregó de manera cuestionable y como medida para mejor resolver.
Sostiene que la inscripción conservatoria referida hace alusión al inmueble ubicado en domicilio reservado, y que la sentencia no hizo una relación lógica y racional de la prueba confesional prestada por la actora en el sentido que es dueña del primer predio. Añade que se aplicó la norma contenida en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, no obstante que lo declarado por los testigos de la demandante apunta más bien a la existencia de un comodato precario, y efectuando disgregaciones acerca del comodato, del comodato precario y del precario, concluye que en las dos primeras instituciones hay un acuerdo de voluntades y en la última solo una simple situación de hecho, en virtud de la cual una persona sin autorización de su dueño, por mera tolerancia de aquél o ignorancia, y sin título alguno que lo justifique, tiene en su poder una cosa ajena determinada.
Pues bien, la actora dedujo una acción de precario conforme se deduce de las expresiones vertidas en la demanda, lo que remite a la aplicación del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil; sin embargo, con las declaraciones de tres testigos probó la concurrencia de un comodato precario. Así las cosas, se intenta terminar con un comodato iniciado hace siete años, sin la concurrencia de la comodante y estando fallecida la aparente dueña de la propiedad; de este modo, la falta de consideraciones de hecho y derecho dejan a la sentencia desprovista de los requisitos legales, más aún cuando se acompañó una inscripción de herencia que da cuenta de un inmueble y se demanda la restitución de otro; contexto que autoriza concluir que la sentencia devino en incongruente porque sus considerandos se alejan de las actuaciones de las partes, de las probanzas aportadas por la actora y de lo que alegó y pretende; vicio que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que es solo reparable con su invalidación, ya que si se hubiese considerado que se sometió a la decisión una acción de precario habría tenido que rechazarse.
Solicita, en definitiva, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que desestime la acción de precario, con costas;
2° Que, en lo que atañe a la primera causal, corresponde tener presente que la resolución que se pronuncia sobre un recurso de casación en la forma, que es la que se impugna por ese motivo de nulidad, no participa de la naturaleza jurídica de sentencia definitiva o interlocutoria de aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, pues solo determina si durante la tramitación del procedimiento o en la dictación de la respectiva sentencia se incurrió en un vicio de carácter formal de aquellos consagrados en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, como no resuelve la cuestión o asunto que fue objeto del juicio, poniendo fin a la instancia, ni un incidente generado en el curso del procedimiento, el que se examina no puede prosperar.
Con todo, el recurrente no quedó en estado de indefensión como alega, pues en el escrito en que dedujo el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia hizo valer los argumentos que, en su concepto, restan valor probatorio al documento que rola a fojas 99; reiterándolos a través del recurso de casación en el fondo, como se consignará en el apartado pertinente;
3° Que, tratándose de la segunda causal, el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece que se configura cuando la sentencia se pronuncia desatendiendo cualquiera de los requisitos señalados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal; norma que, en su número 4, ordena que debe contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento; disposición que debe entenderse complementada con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920. En consecuencia, la sentencia incurre en dicho vicio cuando carece de los fundamentos fácticos y jurídicos que dan sustento a la decisión, también cuando los que contiene son discordantes, incompatibles entre sí, de manera que se anulan.
Sobre la materia, la doctrina sostiene que la exigencia de motivación de los fallos permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley. (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristian, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, año 2010, p. 253);
4° Que, sin embargo, como de la lectura de la sentencia impugnada se advierte que cumple adecuadamente con el requisito formal de que se trata, pues los sentenciadores de segunda instancia no solo hicieron suyos los razonamientos de hecho y de derecho que contiene la de primera instancia, que se hacen cargo de todas las probanzas rendidas en la instancia, sino que proporcionaron otros considerando el mérito de la prueba documental aportada por la actora, reflexiones conforme a las cuales se estimó que concurrían los presupuestos del precario consagrado en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, unido a la circunstancia que la causal que se analiza no se configura cuando no se comparten aquéllas, tampoco si son erradas, se ha de inferir que el recurso que se analiza no puede prosperar y debe ser rechazado.
II.En cuanto al recurso de casación en el fondo.
5° Que el recurrente, en forma preliminar, alude a los antecedentes de hecho en que incide el proceso y luego afirma que se infringió lo que disponen los artículos 1702 del Código Civil y 346 del de Procedimiento Civil, en relación al documento privado emanado del Director de Obras de la Municipalidad de Quillota, porque, de acuerdo al artículo 20 letra b) de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, el competente funcionario, ministro de fe para todas las actuaciones municipales, es el secretario municipal. El examen del documento evidencia que no concurrió ningún ministro de fe a su otorgamiento para adquirir la calidad de instrumento público, y según el artículo 1699 del Código Civil, por remisión al inciso 2° del artículo 1701 del mismo código, se debe considerar como uno privado. Los jueces asignaron al referido certificado un valor probatorio que la ley rechaza, pues se trata de uno privado emanado de un tercero que no compareció al proceso, lo que debió hacer para que con su reconocimiento adquiriera valor probatorio, así tendría el mérito que la ley asigna a la prueba testimonial, pudiendo servir de base a una presunción judicial. Pero en esta hipótesis deben concurrir otros elementos probatorios que revistan la misma condición, para construir una presunción judicial que posea los caracteres exigidos por la ley para establecer la efectividad de los hechos. Concluye que los yerros denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, pues se reconoció a la actora dominio respecto de la propiedad de domicilio reservado.
También arguye que se conculcó lo que disponen los artículos 1713 del Código Civil y 399 y 402 del de Procedimiento Civil, porque la demandante al absolver posiciones declaró que concurrió al Conservador de Bienes Raíces de Quillota a inscribir la casa de su abuela doña nombre reservado a favor de la sucesión de la que es parte, confesando que es dueña de la propiedad de domicilio reservado. Por lo tanto, se desatendió su confesión no obstante que la ley manda atenderla y darle el valor de plena prueba, más aún si la última norma del código adjetivo ordena que no se recibirá prueba alguna en contra de los hechos personales claramente confesados por los litigantes en el juicio, lo que implica que se hizo una falsa aplicación de las disposiciones mencionadas, con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia que solo es reparable con su anulación, pues si se hubiesen aplicado correctamente se habría llegado a la conclusión insalvable de que la demandante es dueña del inmueble de domicilio reservado, no del de domicilio reservado.
Solicita, en concreto, que se invalide la sentencia y se dicte la correspondiente de reemplazo que rechace la demanda de precario, con costas;
6° Que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 1699 del Código Civil, instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario. Conforme a lo previsto en el número 2° del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados como instrumentos públicos en juicio, siempre que en su otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones legales que dan este carácter, las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriban para que hagan fe respecto de toda persona, o, a lo menos, respecto de aquella contra quien se hacen valer.
Según se advierte, el documento a que se hace alusión en el primer capítulo del recurso es aquel que está agregado a fojas 99, y se trata de una copia de uno denominado “certificado de número”, en el que en su parte inferior derecha se lee: “nombre reservado Arquitecto Director de Obras”, y se percibe una firma ilegible y un timbre que reza: “Municipalidad de Quillota Director de Obras Municipales”. Pues bien, como se indica en el artículo 24 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, a la unidad encargada de obras municipales le corresponde las funciones que de manera específica señala y, en general, aplicar las normas legales sobre construcción y urbanización en la comuna, y su jefatura la debe desempeñar un profesional que posea el título profesional que indica, que precisamente se designa Director de Obras Municipales; contexto que autoriza concluir que como el instrumento de que se trata figura emitido por el funcionario competente del ente edilicio y no se refiere a actuaciones de la municipalidad, en cuyo caso el secretario municipal debe desempeñarse como ministro de fe, no se han conculcado las normas que se citan en el libelo;
7° Que, en lo concerniente al segundo capítulo del recurso, basta para su rechazo la circunstancia que en el motivo quinto de la sentencia de primera instancia, reproducida por la impugnada, se estableció que la demandante al absolver posiciones al tenor del pliego agregado a fojas 71 señaló que “…fue al Conservador a inscribir la casa de su abuelita nombre reservado, a favor de la sucesión de la que es parte y es dueña de la propiedad de Freire n° 1505.”; aserción que así consignada es acorde a lo que señaló en la demanda como a la prueba documental que acompañó en la etapa procesal pertinente, también a la que se agregó por el tribunal de oficio para mejor resolver; probanzas que fueron apreciadas en su conjunto por los jueces de la instancia;
8° Que, en consecuencia, como resultan inamovibles los hechos que los sentenciadores del fondo dieron por asentados, a saber, que la sucesión hereditaria de la que la actora forma parte es poseedora inscrita del inmueble ubicado en domicilio reservado, por lo que se debe reputar dueña por la presunción establecida en el inciso 2° del artículo 700 del Código Civil; y que el demandado lo ocupa sin haber acreditado el título que lo habilita para ello; no incurrieron en infracción legal al acoger la demanda de precario, institución que está consagrada en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil;
9° Que, atendido lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia de ocho de junio de dos mil quince, escrita a fojas 148 y siguientes.
Se previene que el abogado integrante señor Rodríguez concurre al rechazo del recurso de casación en la forma, no obstante que, en su concepto, es procedente la causal de invalidación del art. 768, N° 9°, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se funda en la irregular agregación del instrumento decretado como medida para mejor resolver sin citación, como lo disponen los arts. 69, inc. primero, y 433 del citado estatuto, trámite que, por lo demás, ha sido elevado a la categoría de diligencia esencial por los arts. 795, N° 5°, y 800, N° 2°, del mismo ordenamiento procedimental, de modo que se atiene exclusivamente, para desestimar esta sección del libelo, al conocimiento que de aquél tuvo el recurrente cuando alegó su falta de mérito probatorio, como se indica en el raciocinio 2°, acápite segundo, del presente fallo, según lo sostiene la doctrina (Carlos Anabalón Sanderson: “Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno”, segunda edición, t. III, Arancibia Hnos., editores, Santiago, 1963, N° 1.896, págs. 298 y 299; y Hugo Díaz Uribe: “De la prueba documental en los procesos civil y penal chileno”, Librotec Ltda., editores, Concepción, N°s. 66, págs. 134 a 136, y 68, pág. 139).
Regístrese y devuélvanse.
Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.
Rol N° 9050-15
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., y los abogados integrantes señores Jaime Rodríguez E., y Rodrigo Correa G. No firman los Abogados Integrantes señores Rodríguez y Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, cinco de julio de dos mil dieciséis.