Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 6 de julio de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Santander Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8335-2015
- Primera instancia
- 7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 28692-2010
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Crédito de tercera clase · Intervención de terceros · Norma decisoria litis · Prelación de créditos · Tercería de pago · Tercerista · Crédito de quinta clase
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 37190-2015, 6 de julio de 2016, «Banco Santander Chile con»
Texto íntegro
Santiago, seis de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 37.190-2015 de esta Corte Suprema, sobre tercería de pago interpuesta por nombre reservado en el juicio ejecutivo caratulado “Banco Santander Chile con nombre reservado”, seguidos ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 28.692-2010, el tercerista dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de dieciséis de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 131, que confirmó la resolución de primer grado de seis de febrero del año dos mil quince, que rola a fojas 74, que acogiendo un recurso de aclaración del ejecutante precisó la sentencia que acogió la tercería de pago, de fecha dieciséis de enero del mismo año, que se lee a fojas 68 y siguientes, en el sentido que nombre reservado tiene derecho a concurrir en el pago hasta por la suma de $75.600.000, más el interés que indica, crédito cuyo pago se hará efectivo sobre el remanente del producto del remate del inmueble subastado, una vez pagados los créditos cobrados por el acreedor hipotecario.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia que la sentencia impugnada, al resolver en virtud de un recurso de aclaración, rectificación y enmienda, que el tercerista concurre al pago de su crédito sólo sobre el remanente que quede una vez pagado el acreedor hipotecario, ha infringido los artículos 2470 y 2488 del Código Civil, 182 inciso 1° y 527 del Código de Procedimiento Civil.
Precisa que la sentencia infringe el efecto del desasimiento, pues la aclaración efectuada por el tribunal mediante la resolución de 6 de febrero de 2015 excede de los supuestos que autoriza el artículo 182 del código adjetivo, por cuanto ya se había ordenado que el producto de los bienes se distribuyera de acuerdo al artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en proporción al monto de los créditos, de modo que no es posible que por la vía del recurso de aclaración deducido por el ejecutante el tribunal modifique lo anterior y disponga que el tercerista concurra al pago sobre el remanente del producto del remate del inmueble subastado, una vez pagados los créditos del acreedor hipotecario.
Agrega que la sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 2470 y 2488 del Código Civil, por cuanto no es posible que dé por hecho que los créditos del banco tienen el carácter de privilegiados ya que las preferencias son de carácter excepcional y en el juicio ejecutivo sólo consta que el banco ejerció contra el deudor la acción personal que emana del mutuo de 22 de diciembre de 2009, mas no la acción hipotecaria destinada a hacer efectiva la hipoteca. Por lo demás, el mutuo es posterior a la constitución de la hipoteca en el año 2005 y el texto del préstamo no indica el carácter general de la misma. Agrega que en este sentido el profesor René Abeliuk destaca que para que el acreedor hipotecario pueda impetrar una preferencia debe haber ejercido la acción real emanada de la hipoteca y no la personal emanada del mutuo.
Pide que se acoja el recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que revoque la resolución complementaria de 6 de febrero de 2015 y, en su lugar, rechace el recurso de aclaración interpuesto por el Banco, con expresa indicación de que el ejecutante no ha demostrado contar con un crédito preferente, por lo que debe concurrir con el tercerista a prorrata de sus créditos, con costas.
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión de los asuntos jurídicos sobre los que versa el recurso, es conveniente tener presente los siguientes antecedentes relevantes del proceso:
a) En el cuaderno principal, por sentencia de treinta de enero de dos mil doce, que se encuentra firme y ejecutoriada, cuya copia rola a fojas 117 y siguientes, se hizo lugar a la ejecución intentada por Banco Santander Chile en contra de nombre reservado, por la suma de 7.958,8938 unidades de fomento más reajustes e intereses penales pactados, cifra adeudada por concepto de un mutuo hipotecario con fines generales otorgado por escritura pública de 22 de diciembre de 2009.
b) En el cuaderno de apremio, con fecha 7 de marzo de 2011, se trabó embargo sobre el inmueble de propiedad del demandado inscrito a fs. 4.644 vuelta Nº 3.832 del Registro de Propiedad del año 2005 del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, efectuándose la inscripción del embargo a fojas 1172 N° 2134 del registro respectivo del año 2011.
c) En el cuaderno de tercería de pago, con fecha 14 de mayo de 2014, compareció nombre reservado, quien dedujo demanda de tercería de pago en contra del Banco Santander Chile y de nombre reservado, con el objeto que se disponga que tiene derecho a concurrir al pago de su crédito contra el ejecutado, por la suma de $75.800.000, a prorrata con el del ejecutante, sobre los bienes embargados en autos, en capital, intereses y costas.
Señala que su crédito contra el ejecutado consta de un título ejecutivo, constituido por la sentencia ejecutoriada de 3 de enero de 2014, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Rancagua en la causa sobre cobro de pesos caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, por la cual se condenó al demandado a pagar la suma de $75.600.000, más el interés pactado en el mutuo de dinero, con costas.
d) El Banco ejecutante y demandado incidental solicitó el rechazo de la tercería de pago en la forma que fue solicitada, con base a que el crédito hipotecario cuya ejecución solicitó se encuentra amparado por la preferencia para su pago que establece el artículo 2477 del Código Civil, como crédito de tercera clase, por lo que el pago del crédito del tercerista sólo puede efectuarse con el producto del remate del inmueble embargado en la medida que no exista un derecho preferente para el pago, sin que se haya invocado alguna preferencia o privilegio. Agrega que, en cambio, en la escritura pública de mutuo e hipoteca consta que el ejecutado, para garantizar el exacto, íntegro y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que la parte deudora tenga actualmente o en el futuro con el Banco Santander Chile, constituyó hipotecas de primer y segundo grado sobre la propiedad correspondiente al Lote N° 4 de la subdivisión de la Parcela N° 2 del Proyecto de Parcelación Santa Julia de Graneros, ubicado en la comuna de Graneros, inscrito a nombre del ejecutado a fs. 4.644 vuelta Nº 3.832 del Registro de Propiedad del año 2005 del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, hipoteca inscrita a fojas 4227 N° 2450 y a fojas 4227 vuelta N° 2451, ambas del Registro de Hipotecas y Gravámenes del mismo año, según consta en los certificados de hipotecas y gravámenes acompañados al cuaderno de apremio.
TERCERO: Que por sentencia de primer grado que rola a fojas 68 y siguientes se acogió la tercería de pago sobre la base que el tercerista acreditó la existencia del crédito invocado, el que es actualmente exigible y no se encuentra prescrito, disponiendo en lo resolutivo que nombre reservado tiene derecho para concurrir en el pago hasta por la suma de $75.600.000, más el interés pactado en la cláusula segunda que se indica en la copia autorizada de la sentencia de 3 de enero de 2014, Rol 4058-2013 del Segundo Juzgado Civil de Rancagua, que rola a fojas 3 de este cuaderno, de conformidad con lo que dispone el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, sin costas.
Luego, tras acoger un recurso de aclaración, rectificación o enmienda deducido por la parte ejecutante, por resolución que rola a fojas 74, el tribunal precisó que el derecho del tercerista de concurrir en el pago de su acreencia lo es sobre el remanente del producto del remate del inmueble subastado, una vez pagado los créditos demandados por el acreedor hipotecario en esta causa.
Esta resolución fue confirmada a fojas 131 por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 16 de octubre de 2015, teniendo presente que la precisión efectuada a través de la aclaración no importa modificar lo decidido en la sentencia de fojas 68, porque resulta inherente a la tercería de pago que el demandante es titular de un crédito valista o carente de preferencia, que sólo puede ser satisfecho después de las acreencias privilegiadas.
CUARTO: Que en relación con los reproches jurídicos contenidos en el arbitrio que se examina, cabe recordar que la declaración de nulidad que se permite a través del recurso de casación en el fondo sólo puede sustentarse en la infracción de leyes que tengan el carácter de decisorias para la controversia jurídica planteada.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo, y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser “decisoria litis”.
Ahora bien, del tenor del libelo que contiene el arbitrio que se examina surge de manera palmaria que si bien el recurrente critica la decisión de postergar el pago de su crédito a la satisfacción del crédito preferente del acreedor hipotecario ejecutante, omite extender la infracción legal a las normas que en el caso sub-lite tienen dicho carácter, como son los artículos 2477, 2479 y 2489 del Código Civil, preceptos legales que consagran tanto la preferencia con que se pagan los créditos hipotecarios como también la forma en que se cubren los créditos valistas o de la quinta clase que no gozan de preferencia.
QUINTO: Que en consecuencia, al omitir el recurrente denunciar como infringidas las normas sustantivas antes señaladas, en definitiva, acepta la decisión en cuanto al fondo de la cuestión debatida, con lo cual el resto de los yerros denunciados acaban por carecer de tener influencia en lo dispositivo del fallo.
SEXTO: Que sin perjuicio de que la conclusión precedente resulta bastante para desestimar el arbitrio intentado, conviene recordar que la tercería de pago en cuanto ha sido definida por la doctrina como "la intervención, en el juicio ejecutivo, de un tercero que pretende derecho para concurrir con el ejecutante en el pago, a falta de otros bienes del deudor", (Espinosa F., Raúl. Manual de Procedimiento Civil. "El Juicio Ejecutivo", p. 194, Edición 1994), no permite al tercerista pretender que el tribunal, mediante esta vía, desatienda el privilegio o la preferencia de otros créditos que también concurren a su pago con el producto del bien embargado.
De este modo y tal como ha sido resuelto en la especie, la tercería de pago acogida sólo le reconoce al incidentista el derecho a pagarse con el producto del remate del bien hipotecado en lo que exceda a la suma garantizada con la hipoteca. Por consiguiente, siendo un hecho establecido que el embargo recayó sobre un bien gravado con hipoteca en favor del banco ejecutante, no puede el tercerista de pago -como simple acreedor valista- pretender un derecho a concurrir con el ejecutante, en igualdad de condiciones, a prorrata, sin respetar la preferencia que favorece a este último. Por el contrario, conforme al citado artículo 2489 del Código Civil, su crédito sólo podría ser cubierto con cargo al remanente del remate una vez satisfecho el acreedor hipotecario, tal como acertadamente lo han resuelto los jueces del fondo.
SÉPTIMO: Que, por todo lo razonado, la nulidad sustancial formulada no puede prosperar.
Y de conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 132 por el abogado Octavio Rubio Leiva, en representación del tercerista, en contra de la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 131.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
Rol Nº 37.190-2015
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a seis de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.