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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 8226-20156 jul 2016
Fecha
6 de julio de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Falta de legitimación
Carátula
Sociedad Legal Minera la Virtud Primera de Santiago con Agricola y Forestal Danco Ltda.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8899-2014
Primera instancia
13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18786-2012
Ministros
Alfredo Pfeiffer Richter, Jorge Lagos Gatica, Juan Escobar Zepeda, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Jorge Lagos Gatica
Normas aplicadas
Codigo de mineria: arts. 17, 120, 122, 123, 191, 234, 235
Descriptores
Falta de legitimación · Servidumbre minera · Labores mineras en lugares especiales · Obligaciones y limitaciones de los predios superficiales · Concesión minera de explotación · Derechos del concesionario minero · Características de la servidumbre minera · Servidumbres legales mineras · Sociedad legal minera · Constitución de servidumbre minera
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8226-2015, 6 de julio de 2016, «Sociedad Legal Minera la Virtud Primera de Santiago con Agricola y…»

Texto íntegro

Santiago, seis de julio de dos mil dieciséis.

Visto:

Ante el Decimotercer Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol Nº 18.786-2012, don nombre reservado, en representación de la Sociedad Legal Minera La Virtud Primera de Santiago, dedujo demanda en juicio sumario en contra de la empresa Agrícola y Forestal Danco Limitada, representada por don nombre reservado, con el objeto que se declaren constituidas servidumbres de tránsito y ocupación sobre el predio rústico de su propiedad, fijando la correspondiente indemnización, con costas.

En la audiencia respectiva, la demandada contestó solicitando que se rechace la demanda impetrada por las razones que expresa.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de veinticuatro de octubre de dos mil catorce, que se lee a fojas 606 y siguientes, acogió la demanda, declarando la constitución de una servidumbre de ocupación y de tránsito, por todo el tiempo que dure el aprovechamiento, que gravará el predio de propiedad de la demandada, fijando una indemnización ascendente a 4.000 (cuatro mil) Unidades de Fomento anuales, sin costas.

El tribunal de segundo grado, conociendo de los recursos de apelación deducidos por ambas partes, por fallo de diecinueve de mayo de dos mil quince, escrito a fojas 739 y siguientes, confirmó la sentencia de primer grado, con declaración que la suma que la actora deberá pagar por concepto de indemnización de perjuicios será el equivalente a 2.000 (dos mil) Unidades de Fomento anuales, debiendo solucionar en forma previa a la inscripción conservatoria, la suma que corresponda al período de servidumbre provisoria.

En contra de esta última decisión, tanto la parte demandante como la demandada deducen recursos de casación en el fondo por haberse incurrido, en sus conceptos, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandante:

Primero: Que fundamenta su recurso sosteniendo que al confirmar la sentencia de primera instancia los jueces del grado infringieron los artículos 235 del Código de Minería, en relación con el 122 del mismo cuerpo legal, y con los artículos 341, 411 y 425 del Código de Procedimiento Civil.

Explica que la sentencia recurrida ha contravenido cada uno de las normas señaladas al decidir que la demandante debe pagar la suma de 2.000 Unidades de Fomento anuales, sin que exista en autos alguna prueba que acredite la existencia de perjuicios. Señala que de conformidad con el artículo 235 del Código de Minería, la audiencia que se lleva a cabo en los juicios sumarísimos se efectúa con la parte que asista, y en ella se recibirá la contestación de la demanda y se rendirán las pruebas que presenten las partes. Por consiguiente, afirma, tratándose de un juicio de constitución de servidumbre minera, la demandada debe probar que la imposición de ella le irroga perjuicios, establecer su naturaleza y monto. Es del caso que en este juicio, sostiene, no se rindió prueba alguna para tales efectos, ya que la acompañada no dice relación con los perjuicios supuestamente causados. Es así como, asegura, la prueba testimonial no da luces sobre esta materia, en tanto que el peritaje de doña nombre reservado, de fojas 522, “se extiende a consideraciones que no representan propiamente los conceptos de daño emergente y lucro cesante que debe tenerse en consideración para la regulación de los perjuicios, puesto que se funda en antecedentes que no han resultado plenamente acreditados”, según se deja establecido en el considerando sexto de la sentencia que se impugna. No obstante, continúa, en el mismo razonamiento se señala que “sin embargo, los elementos que en dicho informe se entregan permite, analizados conforme a las normas de la sana crítica, arribar a un valor prudencial que permitirá dar cumplimiento a la norma prevista en el artículo 122 del Código de Minería, que hace necesaria la regulación de una indemnización en forma previa a la constitución de la servidumbre minera”, sin precisar cuáles serían los elementos que dicho informe entrega, y tampoco se contrastan con las pruebas rendidas por esta parte. Por el contrario, precisa, existiendo prueba documental, testimonial y pericial que acredita lo contrario a lo sostenido por el peritaje referido, el tribunal no puede acudir a las reglas de la sana crítica para determinar la indemnización, tomando en cuenta sólo algunos elementos del informe.

Para establecer los perjuicios, explica, su naturaleza y monto debe considerarse el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa cuáles son los medios de prueba de que puede hacerse valer en juicio. En relación con ello, agrega, la demandada acompañó prueba documental, pero ninguna dice relación con los perjuicios que sufriría con la servidumbre solicitada. No presentó documentos que dieran cuenta de los ingresos que recibiría por la venta de forraje, leña o talaje, que son los supuestos que considera la perito para informar a fojas 522. Tampoco probó que el predio estuviera destinado a un uso inmobiliario, o a alguna actividad que no fuera el arrendamiento de ciento cincuenta hectáreas respecto de lo cual no se acreditaron los ingresos por ese título. Por otra parte, señala, los oficios de la Conaf que se acompañaron dan cuenta de la presencia de bosque nativo en la propiedad, pero no se probó que las especies estuvieran ubicadas en un área de interés especial para la conservación o que requieran la presentación de un estudio de Impacto Ambiental.

La demandante, en cambio, probó con acta notarial de fojas 114 junto a las fotografías adjuntadas, que el predio no registra ningún tipo de actividad, ni agrícola, ni forestal, ni ganadera, que reporte ingresos a la demandada. También presentó un informe pericial que da cuenta de la situación y estado del predio sirviente, y de la nula actividad rentable desarrollada en él.

En segunda instancia, agrega, acompañó copia de un fallo sobre constitución de servidumbre minera que determinó una indemnización de dos Unidades de Fomento por hectárea ocupada, pese a que en dicho proceso la demandada -Universidad de Chile- acreditó la total dedicación del predio a arriendo para cultivos, instalación de colmenares y uso científico. Es del caso, indica, que ese predio colinda al oriente con el fundo San Francisco, y comparte el mismo cerro en que se emplazan las concesiones de esta parte y Las Panales de la Compañía Minera de Fosfatos Naturales Limitada.

En otro orden de circunstancias, expresa, el peritaje evacuado por doña nombre reservado no se vio corroborado por los demás medios de prueba, de manera que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, los sentenciadores no tienen argumento legal para apreciarlo y menos analizar ciertos elementos indeterminados que emanen de él, de conformidad con las reglas de la sana crítica, más aún cuando los mismos jueces señalaron que el informe no cumple con los requisitos del artículo 411 Nº 1 del mismo cuerpo legal.

Por otra parte, señala, el peritaje evacuado por la demandada fue solicitado en su oportunidad para los efectos de determinar las características del predio superficial, los daños asociados a la intervención minera en el área y la magnitud de los mismos ocasionados por la demandante producto de la explotación ilegal de la pertenencia minera. El tribunal dio lugar al peritaje, explica, pero sólo respecto de la primera información solicitada, resolución que fue objeto de reposición que fue rechazada. De esta manera, indica, no se entiende cuáles son los elementos que entrega el informe, y que fueron considerados para los efectos de fundar la decisión del tribunal en orden a cuantificar el monto de la indemnización. Es por ello, sostiene, que el fallo recurrido vulnera el artículo 411 Nº 1 en relación con el artículo 425, ambos del Código de Procedimiento Civil, en cuanto otorga validez a indeterminados elementos de un informe pericial, aun cuando los mismos sentenciadores le restaron valor. En cuanto a la última norma referida, además, explica que para efectos de considerar un informe pericial, es necesario que emane de un profesional debidamente investido y que demuestre pleno conocimiento de la ciencia o arte que profesa, situación que no se da en el caso de autos, ya que la señora nombre reservado tiene la calidad de perito tasador, y desconoce el sentido y alcance de conceptos tan elementales como daño emergente y lucro cesante. Además, emitió informe respecto de materias que no le fueron solicitadas, es más, se fundó en hipótesis sobre posibles destinos del predio, y no se refirió a perjuicios reales y efectivos, que es sobre lo cual debiera haber informado.

Termina solicitando que se acoja el recurso de casación en el fondo, y se dicte sentencia de reemplazo que confirme la recurrida, y en consecuencia, se declaren constituidas las servidumbres en la forma pedida; y se fije una indemnización equivalente a dos Unidades de Fomento por hectárea ocupada, o la suma mínima que se estime ante la inexistencia de perjuicios, con costas.

Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a.- La demandante es dueña de las pertenencias mineras “La Virtud 1-10”;

b.- La demandada es propietaria del inmueble superficial que debe soportar el gravamen que se intenta constituir;

c.- La Junta de Accionistas de constitución de la Sociedad Legal Minera La Virtud de 17 de octubre de 2011 se celebró en segunda citación, en la que estaban presentes nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, quien aceptó el nombramiento de administrador y asumió de inmediato;

d.- No se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Código de Minería, en cuanto a la anotación al margen de la inscripción en el Registro de Accionistas;

e.- No se probó que el camino que comunica el predio de la demandada con la concesión minera sea privado;

f.- La superficie de la servidumbre que se solicitó consta tanto en el libelo de la demanda como del plano que se adjuntó;

g.- El actor solicitó que el monto y forma de pago de la indemnización requerida fueran fijados por el tribunal;

h.- El demandante no indicó en la demanda la duración de la servidumbre solicitada;

i.- El proyecto de explotación minera Mina La Virtud cuenta con la aprobación del Servicio Nacional de Geología y Minería;

j.- La faena minera extraerá menos de 5.000 toneladas al mes;

k.- La torre de alta tensión más próxima a la pertenencia minera se encuentra a una distancia superior a los 50 metros;

l.- En el terreno de la pertenencia minera no existen vides ni árboles frutales;

m.- En el Fundo San Francisco existe cierta porción de bosque nativo, pero no se acreditó que tales especies se encuentren en áreas de interés especial para la conservación o preservación de aquellos, según los criterios que establece la Ley N° 20.283 y su reglamento;

n.- El yacimiento que existe en la pertenencia minera corresponde a un manto de minerales cupríferos con una ley de cobre de entre 1 a 5 %, que puede calificarse como de buena calidad;

o.- El tramo solicitado en la servidumbre de tránsito constituye el único posible y rentable de la concesión minera La Virtud 1-10;

p.- La servidumbre de ocupación cubre un total posible de 50 hectáreas.

Tercero: Que, sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores del grado concluyeron que, en la especie, concurren los presupuestos para acoger la demanda de servidumbre de tránsito y de ocupación, teniendo en consideración que se acreditó que el predio beneficiado es el dominio minero que corresponde a la demandante sobre las pertenencias “La Virtud 1-10”, que son de propiedad del colectivo demandante; y que el inmueble superficial que debe soportar el gravamen que se intenta constituir es de dominio de la demandada.

En lo concerniente a la primera defensa de la demandada, que dice relación con la falta de legitimidad activa para litigar y falta de citación de la junta de accionistas de conformidad con la ley, los sentenciadores tuvieron en consideración que la referida junta se efectuó en segunda citación por el juez del Segundo Juzgado Civil de Santiago, de conformidad con lo que dispone el artículo 183 del Código de Minería; y en cuanto al presunto incumplimiento de lo que establece el artículo 191 del mismo cuerpo legal –anotación al margen de la inscripción en el Registro de Accionistas- se trata de una omisión que no invalida el nombramiento de don nombre reservado –administrador que compareció en representación de la demandante- sino que trae como consecuencia la inoponibilidad a terceros.

En cuanto a la alegación de la falta de titularidad pasiva para demandar, los jueces tuvieron en cuenta que no se había acreditado que el camino que une a la servidumbre sea privado, sino que por el contrario, es utilizado de manera pública.

Respecto de las impresiones de la demanda en cuanto a la superficie en coordenadas UTM, el monto a pagar, la forma de pago y la duración de la servidumbre, los sentenciadores establecieron que el primer ítem consta tanto en la demanda como en el plano que se acompaña; en cuanto a lo segundo, la demandante solicitó que fuera fijado por el tribunal en función de las consideraciones que expuso; y en lo referente a su duración, sostuvieron que se trata de una omisión que no hace inepta la demanda, en tanto que se colige que el gravamen es para la explotación y beneficio de las pertenencias mineras, y por ende, su subsistencia estará dada por su aprovechamiento.

En lo tocante con la falta de permisos ambientales, los jueces asentaron que con el mérito de la Resolución Exenta 323/2012 del Sernageomin, se tiene por acreditado que el proyecto de explotación minera Mina La Virtud cuenta con la aprobación de ese servicio. En esa resolución, agregaron, se indica que la faena minera extraerá menos de 5.000 toneladas al mes, por lo que de acuerdo al reglamento del sistema de evaluación de impacto ambiental, artículo 3 letra i), no requiere someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental.

En relación con la presunta omisión de ciertos permisos a que alude el artículo 17 Nº 1 del Código de Minería, la sentencia impugnada estableció que ni la prueba testimonial ni la pericial del demandado permiten establecer que la pertenencia se encuentra a una distancia superior a 50 metros de líneas eléctricas de alta tensión, de manera que no aparece necesaria la autorización que se echa de menos.

Respecto de la necesidad del permiso del dueño del predio atendida la existencia de árboles frutales y vides, los sentenciadores razonaron que el informe pericial de fojas 522 da cuenta que la servidumbre de tránsito se desarrollará por caminos interiores y que la de ocupación lo hará en terrenos de secano destinados al pastoreo de bovinos; en tanto que el informe pericial de fojas 445, manifiesta que el terreno de la pertenencia se ubica en terrenos abiertos e incultos, sólo se observa vegetación autóctona, no existen cursos ni captación de aguas, de manera que se puede tener por establecido que en la pertenencia que se solicita no existen vides ni árboles frutales.

En cuanto a la existencia de sectores de bosque nativo y especies como espinos, maitén, litre, guayacán, esta última especie vulnerable, los jueces del grado estimaron que del mérito de la prueba pericial y testimonial se puede tener por establecido que en el predio existe cierta porción de bosque nativo, pero no se acreditó que tales especies se encuentren en áreas de interés especial para la conservación o preservación de aquellas, según los criterios de la Ley Nº 20.283 y su reglamento.

En otro orden de consideraciones, y en lo que dice referencia con la falta de permisos ambientales, la sentencia recurrida tuvo por establecido que con la Resolución Exenta 323/2012 del Servicio Nacional de Geología y Minería se tiene por acreditado que el proyecto de explotación minera Mina La Virtud cuenta con la aprobación de ese servicio. Agregaron que en esa resolución se indica que la faena minera extraerá menos de 5.000 toneladas al mes, por lo que de acuerdo al reglamento del sistema de evaluación de impacto ambiental, artículo 3 letra i), no requiere someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental.

En referencia con la conveniencia de la constitución del gravamen a que alude el artículo 8 de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, los jueces tuvieron por establecido que el actor la acreditó a través del informe pericial de fojas 445, a saber, que las características del yacimiento dicen relación con un manto de minerales cupríferos, con una ley de cobre de entre 1 al 5 %, que en el actual estado de precios puede indicarse como de buena calidad; que el tramo solicitado en la servidumbre de tránsito constituye la única servidumbre posible y rentable de la concesión minera La Virtud 1-10. En cuanto a la servidumbre de ocupación, de conformidad con el mismo informe pericial, estimaron que guarda concordancia con las coordenadas UTM registradas en el registro nacional de concesiones mineras.

En atingencia a la indemnización los sentenciadores estimaron que la pericia de fojas 522 y siguientes, se extiende a consideraciones que no representan propiamente los conceptos de daño emergente y lucro cesante que deben tenerse en consideración para la regulación de los perjuicios, sin embargo, estimaron que entrega elementos que permiten, analizados conforme a las normas de la sana crítica, arribar a un valor prudencial que permitirá dar cumplimiento a la norma prevista en el artículo 122 del Código de Minería, teniendo en cuenta que resulta notorio que la constitución de servidumbres mineras genera inconvenientes para el dueño del predio que debe soportarlas, tanto en aspectos ambientales como ruido y polución, como en relación con la posibilidad de elegir libremente el destino agrícola y económico que quiera asignar a cada una de las partes de su fundo que se verá condicionado por la faena minera; y, además, que conforme a las máximas de la experiencia, los predios afectados por servidumbres mineras disminuyen su valor comercial.

Cuarto: Que en el análisis de los vicios denunciados, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.

Quinto: Que de las citas de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular que, en la especie, la demandada no probó la ocurrencia de perjuicios, por lo que no procede fijar un monto por concepto de indemnización, o a lo menos, haber establecido un mínimo prudencial. Al respecto afirma que la sentencia estableció una suma anual de 2.000 unidades de fomento, sin que exista prueba que acredite la existencia de perjuicios, extrayendo sólo algunos elementos de un informe pericial sin singularizarlos, y en abierta contradicción con las demás pruebas rendidas en autos. Es así como, afirma, las disposiciones legales que se acusan como infringidas, exigen que en materia de servidumbres mineras, los perjuicios alegados deben ser efectivos y reales para que se de lugar a una indemnización.

Sexto: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a tener por no comprobada la efectividad de menoscabos por la constitución de las servidumbres de tránsito y de ocupación, por lo que procedía fijar “una indemnización equivalente a dos unidades de fomento por hectárea ocupada, o la suma mínima que los sentenciadores estimen, ante la inexistencia de perjuicios”.

Séptimo: Que, ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación del demandante, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda, circunstancia que hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que su resolución debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan, en principio, al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.

Octavo: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa, condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento. En el sistema probatorio civil están referidas a: 1) instituir los medios de prueba que pueden utilizarse para demostrar los hechos en un proceso; 2) asignar el valor probatorio que tiene cada uno de los medios individualmente considerados y 3) establecer la manera como el sentenciador debe realizar la ponderación comparativa entre los medios de la misma especie y entre todos los reconocidos por el ordenamiento legal.

Empero, sólo a algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia se les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y son aquéllas que estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación.

Visto lo anterior desde el ángulo inverso, en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.

La razón cardinal de lo descrito reside en la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio llevadas a efecto en la forma dispuesta por el legislador del ramo.

Noveno: Que, en lo que se refiere a este grupo de normas, resulta fundamental precisar que los artículos 341 y 411 N° 1 del Código de Procedimiento Civil no revisten el carácter que la recurrente pretende asignarle en su escrito de nulidad, toda vez que el primero de dichos preceptos legales refiere únicamente los medios de prueba de que puede hacerse valer uso en juicio, circunstancia que, en el caso de autos, no se ha desatendido; en tanto que el segundo sólo indica los casos en los que se puede oír informe de peritos, cuestión que tampoco ha sido desoída.

Décimo: Que en relación con la denuncia del artículo 425 del Código de Procedimiento, cabe tener en consideración que dicho norma ordena apreciar el informe de peritos conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, mediante aquel método de valorización de la prueba que se basa en los criterios inmutables de la lógica, las pautas sujetas a variación que dicta la experiencia y los conocimientos científicos debidamente afianzados; configurando un proceso interno y subjetivo desarrollado soberanamente por los juzgadores del fondo, no revisable, en principio, por vía del recurso de casación en el fondo.

Como es sabido, en cuanto a la ponderación de la prueba, existe el sistema de la prueba legal o tasada, en que la ley asigna o fija el valor individual de cada medio de prueba y su apreciación comparativa, y el de libre convicción o íntimo convencimiento, en que se le entrega al juez facultades amplias para apreciar, determinar los hechos, sin estar obligado a señalar expresamente los motivos de su decisión. En un plano intermedio, se encuentra la sana crítica, en que se le confiere al juez la facultad de valorar los medios de prueba establecidos por la ley de acuerdo con el conocimiento exacto y reflexivo que otorga la razón y la experiencia.

También la doctrina ha dado contenido a la sana crítica. nombre reservado enseña: “Las reglas de la sana crítica no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, la primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio” (Tratado Teórico Práctico de Derecho Civil y Comercial; Ediar S.A. editores, pág. 127) y, nombre reservado, a su vez, la caracteriza diciendo que son “las reglas del correcto entendimiento humano, interfiriendo en ellas las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado analice la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de los casos”. (Citado por Soledad Melo Labra y Nelson Pozo Silva en “Las Leyes del Pensamiento en el Derecho”, Ril Edit., pág. 170).

Entonces, en la medida que ese procedimiento intelectivo se anida en el sujeto que analiza y pondera la prueba, extrayendo de allí las premisas con las que a continuación construye sus conclusiones, el método de la sana crítica no admite cuestionamientos en este ámbito puramente subjetivo por medio de un recurso de derecho estricto, como el de casación en el fondo. Pero, si en ese análisis del material probatorio rendido en la causa el juzgador se aparta en forma notoria del examen reflexivo y concordante con la lógica, los conocimientos afianzados por la ciencia o por las máximas de la experiencia, en ese caso la conclusión a la que arribe sí será susceptible de ser revisada por la vía de la casación, puesto que se habrán infringido las pautas propias del sistema de la prueba razonada, inobservancia que sólo da paso a una valoración puramente personal, provocando, en último término, un fallo arbitrario.

Undécimo: Que, conforme a lo precedentemente razonado, del examen del fallo impugnado fluye que no es efectivo que la experticia aportada fue arbitrariamente considerada por los jueces de fondo, ya que ella fue analizada y razonadamente ponderada por los mismos, según se desprende de la lectura de la totalidad de los motivos del fallo de alzada, desestimando con su mérito, la reclamación en los términos ya expuestos. En efecto, la lectura de las consideraciones de los jueces de alzada deja ver claro el camino de razonamiento por el que discurre su decisión hacia la determinación de la indemnización correspondiente por las servidumbres otorgadas. Es manifiesto que, ante las argumentaciones y petición concreta del demandante, el tribunal de segunda instancia consideró la opinión experta del informe pericial allegado a la causa y en ese ejercicio sopesó su mérito, observando que entrega los elementos suficientes para determinar fundadamente una cantidad precisa por concepto de indemnización.

Duodécimo: Que en este estadio de cosas se hace propicio reiterar una de las directrices en que esta Corte a menudo insiste, y es que la regla general dicta que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, tras ella, la fijación de los hechos del proceso, quedan agotadas en cada uno de los grados de conocimiento y fallo del juicio, a menos que los jueces de la instancia -al fijarlos- hayan desatendido las pautas objetivas del sistema de la prueba legal o tarifada o las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia. Debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación del demandado no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión en relación con la indemnización fijada.

Decimotercero: Que resultando entonces inamovibles los hechos asentados por los jueces del grado por no haberse incurrido en quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, carece de sustento la denuncia de contravención a las restantes disposiciones legales que invoca el recurrente.

Decimocuarto: Que por lo expuesto y reflexionado el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandada:

Decimoquinto: Que la recurrente denuncia que al acoger la demandada de la contraria, los sentenciadores han vulnerado, en primer término, lo dispuesto en el artículo 191 del Código de Minería, en lo que se refiere al rechazo de la excepción de falta de legitimidad activa. Sostiene que, lo que se alegó a ese respecto fue que la supuesta representación de la demandante que se fundaba en la designación como administrador de don nombre reservado, no era oponible a su parte, por cuanto no se había dado cumplimiento a la anotación marginal que exige la norma en comento, en cuanto dispone que “el acta que dé cuenta del nombramiento de administrador deberá reducirse a escritura pública, o constar en esa forma en el caso del inciso 2º del artículo 185. La escritura se anotará al margen de la inscripción en el Registro de Accionistas a que se refiere el inciso 1º del artículo 176. Mientras no se cumpla con las formalidades indicadas en el inciso anterior, el nombramiento será inoponible a terceros”. Sin embargo, asegura, para rechazar la referida excepción se sostuvo que el artículo 193 del Código de Minería previene la posibilidad que dicha representación judicial sea asumida por personas distintas del administrador cuando éste no haya sido nombrado, de lo cual se desprende que la facultad de representar judicialmente a la sociedad no resulta afectada por la obligación de inscripción a que se refiere el artículo 191 del citado Código. Si bien ello es efectivo, reconoce, en estos autos no se ha comprobado que se haya dado cumplimiento a los antecedentes fácticos que hacen procedente la representación supletoria que dispone el referido artículo 193, esto es, que quien aparece demandando tenga la calidad de accionista mayoritario o que sea el accionista privilegiado alfabéticamente. Respecto de lo mismo, agrega, el fallo recurrido señaló “ello, sin perjuicio de que no resulta sostenible afirmar que el demandado en un juicio tenga la calidad de tercero en la relación jurídico procesal a que da origen la controversia que el juez es llamado por ley a dirimir”. En este punto, explica, el error de derecho radica en la confusión en que incurren los jueces acerca del concepto de tercero procesal con el de tercero relativo propio de los mandatos, que es aquél al que se hace referencia en el artículo 191 del Código de Minería. De esta manera, asegura, al no haberse hecho la anotación marginal referida, no puede considerarse que quien ha comparecido haya sido la Sociedad Legal Minera La Virtud Primera de Santiago, titular de la legitimidad activa de la presente acción, sino que la persona de nombre reservado, por sí.

En segundo lugar acusa la infracción del artículo 120 Nº 3 del Código de Minería, en relación con los artículos 425 del Código de Procedimiento Civil y 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República. La primera de las normas señaladas, razona, define lo que se entiende por servidumbre de tránsito, de donde se desprende que un elemento de su esencia es que una a la concesión con caminos públicos, establecimientos de beneficio, estaciones de ferrocarril, puertos, aeródromos o centros de consumo. Se demostró en estos autos, sostiene, que la servidumbre de tránsito demandada no une a la concesión con ninguno de los lugares indicados. Al respecto, explica, el considerando tercero del fallo recurrido indicó “conviene dejar establecido que incluso de ser efectiva tal circunstancia, ello podría eventualmente redundar en la insuficiencia de la servidumbre de tránsito para los fines requeridos por la actora, pero privaría de legitimidad pasiva a Agrícola y Forestal Danco, desde que todo el trayecto por el cual se solicita la constitución de la servidumbre se encuentra dentro de su predio”. De acuerdo a la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, explica, el camino que une al portón del fundo San Francisco con la ruta G-260, única vía pública cercana a las concesiones, no pertenece a la administración de dicha repartición pública.

En relación con la transgresión del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, se vulneraron las reglas de la sana crítica en la apreciación del informe pericial de don nombre reservado provocado por la demandante, lo que redunda en una vulneración del artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental. Ello es así, afirma, por cuanto al rechazar la alegación de esta parte, los sentenciadores prefirieron lo informado por ese perito por sobre el documento acompañado por la demandada. El informe referido, asegura, se extralimitó en su cometido y dio cuenta que el camino que une el acceso del fundo San Francisco con la Ruta G-260 cuenta con un portón de acceso, con un cartel que indica “recinto privado”, en circunstancias que su parte aportó testimonial y documental en sentido contrario.

De esta manera, destaca, no se comprende cuál máxima de la lógica y experiencia determina que lo informado por el perito puede ir en contra de la certeza jurídica que dan los deslindes de una propiedad, según los cuales el camino en cuestión se encuentra en propiedad privada, por lo que en consecuencia, no es público, de manera que el juicio se encuentra mal dirigido en lo referente al sujeto pasivo, atendido que ha omitido demandar a los comuneros del referido camino privado, lo que redunda en que se establecerán gravámenes a propiedades cuyos dueños no han sido parte en este juicio, lo que implica infracción al debido proceso consagrado en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República.

En cuanto a la infracción de los artículos 123 y 234 del Código de Minería vinculado con los artículos 19 Nº 8 de la Constitución Política de la República, y 10 y 11 de la Ley Nº 19.300, en lo referente a la falta de permisos ambientales para la aprobación de la servidumbre, su parte alegó que de conformidad con las normas citadas, la faena minera La Virtud carece de los permisos ambientales pertinentes relativos a la realización previa de un estudio de impacto ambiental. Sostiene que el fallo recurrido a este respecto señaló que tratándose de un juicio de constitución de servidumbre minera, no procede analizar tal alegación, ya que ella se refiere a la aprobación de un proyecto o a la autorización de la autoridad. En este punto, afirma, no se ha comprobado la necesidad de las servidumbres demandadas, ya que no se ha acreditado la existencia de una explotación minera, atendido que mientras no se determine que dicha explotación respetará la regulación del derecho consagrado en el artículo 19 Nº 8 de la Carta Fundamental no se podrá efectuar.

Por último, acusa la vulneración de los artículos 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República y 582 del Código Civil. La apreciación del tribunal de alzada en lo relativo al monto a indemnizar, sostiene, lesiona gravemente el derecho de dominio de la demandada. De la protección constitucional de este derecho, indica, se desprende que la indemnización de perjuicios debe ser completa toda vez que está despojando a su propietario de un atributo del dominio que válidamente posee. La suma fijada como indemnización, propone, no aparece como suficiente para cubrir la totalidad del daño sufrido y que sufrirá la demandada producto de la constitución de los gravámenes demandados. Hay que tener presente, resalta, que el principal medio probatorio de que se dispone para valorar un determinado perjuicio es el peritaje, que en este caso avalúo los daños en la suma de 6.026,89 Unidades de Fomento anuales. Por su parte, indica, el fallo de primer grado fijó la indemnización en la suma de 4.000 Unidades de Fomento anuales, en tanto que el de segundo la rebajó a la mitad. De esta forma, señala, dado que la suma indicada no es suficiente para indemnizar los perjuicios que han sido probados, se infraccionan las normas citadas, toda vez que se está despojando al propietario de dos atributos del dominio -uso y goce-.

Decimosexto: Que existe una circunstancia básica que merma la viabilidad de la casación impetrada. Ello resalta en lo anotado en el considerando previo y deriva del hecho de que la reclamante formula argumentaciones en forma subsidiaria a esta Corte, al alegar en primer término que no correspondía acoger la demanda porque el actor carecía de legitimación activa, para luego sostener que se omitió demandar a los comuneros del camino público en cuestión. Luego, pasa a argumentar en relación con la falta de permisos ambientales para la constitución de la servidumbre, y por último, la falta de indemnización completa que sustituya o reemplace los atributos del dominio del que se ha visto despojada.

Decimoséptimo: Que lo precedente importa dotar al recurso de que se trata de un carácter dubitativo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes en términos que no puede admitirse que se viertan en él reflexiones incompatibles que lo dejan, así, desprovisto de la certeza necesaria.

Ligado a lo antedicho, no debe perderse de vista que lo puntual y relevante a comprobar en el contexto de la casación en el fondo, es si ha existido infracción de ley en un determinado sentido -comprometiendo la pervivencia del fallo que puso fin a la contienda o hizo imposible su continuación- o no la hay.

En la especie, las argumentaciones que se invocan necesariamente son contradictorias en sus extremos y suponen la aplicación de la ley de dos maneras distintas, pues en primer término se afirma que la demanda no debió acogerse por las razones que se indicaron y, de otra parte, se sostiene que la sentencia es errónea porque no dispuso la completa indemnización de los perjuicios sufridos.

No es necesario abundar en especiales consideraciones -vertidas permanentemente por la jurisprudencia- para aseverar que, tratándose de un recurso de derecho estricto, éste debe ser deducido en forma categórica y precisa, estando fuera de lugar argumentaciones o peticiones subsidiarias, por carecer de la certeza y determinación indispensables. (S.C.S. 17.05.1989, R., t. 86, secc. 1ª, pág. 65; S.C.S. 07.06.1994, R., t. 91, secc. 1ª, pág. 51).

Decimoctavo: Que siempre vinculado al carácter dubitativo del recurso de casación en análisis, debe anotarse que la solicitud sometida a esta Corte por la recurrente, carece de la necesaria precisión atendido el carácter de derecho estricto del arbitrio, cuestión que claramente se deriva de su formulación en base a argumentaciones alternativas o subsidiarias. Es así como lo petitorio del recurso reza: “al conocer el recurso … lo acoja e invalide la sentencia recurrida en razón de haber sido dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en los términos planteados en el cuerpo de esta presentación y, en reemplazo de la sentencia recurrida, dicte una nueva que rechace la sentencia (sic) por no haberse acreditado la legitimación activa de quien dice demandar a nombre de la demandante, por no haberse demandado a todos los interesados o por no haberse acreditado la procedencia de las servidumbres en razón de no contar con las autorizaciones ambientales pertinentes o que confirmándola aumente la indemnización al monto de Uf 6.026,89.- que se condice con los perjuicios determinados en la tasación pericial de autos, con costas del recurso”.

De lo antes reseñado no aparece con la claridad necesaria qué es lo que se solicita por la recurrente que se declare, esto es, si no procedía la indemnización patrimonial, pero sí la constitución de las servidumbres demandadas, o bien que no era factible declarar estas últimas porque no se configuró la legitimación activa o pasiva; o que lo que correspondía era declarar la existencia de los gravámenes, pero disponer que la indemnización fijada se elevara a la suma indicada. Todas estas interrogantes no encuentran la debida respuesta en el recurso de casación en análisis, atendido a que fue planteado en forma alternativa, de manera que la petición sometida a esta Corte no aparece claramente formulada.

Decimonoveno: Que por lo expuesto el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.

Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 772 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos por la parte demandante a fojas 745, y por la parte demandada a fojas 763, contra la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 739 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Jorge Lagos Gatica.

Nº 8.226-2015.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Alfredo Pfeiffer R. (S), Fiscal Judicial señor Juan Escobar Z., y los abogados integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Jorge Lagos G. No firma el Abogado Integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, seis de julio de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a seis de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.