Bilateralidad de la audiencia
- Fecha
- 6 de julio de 2016
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado Martha, Telecomunicaciones de Chile S .A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2155-2012
- Primera instancia
- 29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 25991-2009
- Ministros
- Alfredo Pfeiffer Richter, Jorge Lagos Gatica, Juan Escobar Zepeda, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Álvaro Quintanilla Pérez
- Descriptores
- Bilateralidad de la audiencia · Ultra petita · Peticiones contradictorias · Falta de preparación del recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8089-2015, 6 de julio de 2016, «con Martha, Telecomunicaciones de Chile S .A.»
Texto íntegro
Santiago, seis de julio de dos mil dieciséis.
Visto:
En los autos Rol Nº 25.991-2009, del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, don nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado y don nombre reservado, interpusieron demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios en contra de doña nombre reservado, y de Telecomunicaciones de Chile S.A., representada por su gerente general don nombre reservado, solicitando se los condene solidariamente al pago de $ 60.000.000 (sesenta millones de pesos) para cada uno, o lo que se estime de justicia, por concepto de daño moral causado por el fallecimiento de doña nombre reservado, más intereses, reajustes y costas.
Al contestar la demanda, Doña nombre reservado solicitó su rechazo, negando los hechos y responsabilidades que se le imputan, alegando, además, en cuanto a los montos indemnizatorios, que superan los que han sido determinados como procedentes por la jurisprudencia de los tribunales de justicia.
Por su parte, Telecomunicaciones de Chile S.A., esgrimió como defensa de fondo, la falta de legitimación pasiva, y que no se dan los elementos de la responsabilidad extracontractual hecha valer.
El tribunal de primera instancia, por sentencia de treinta de diciembre de dos mil once, escrita a fojas 746 y siguientes, hizo lugar a la demanda, sólo en cuanto condenó a las demandadas a pagar solidariamente la suma de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos), por concepto de daño moral a cada uno de los demandantes nombre reservado y doña nombre reservado, y la suma de $ 15.000.000 (quince millones de pesos) a cada uno de los actores doña nombre reservado y don nombre reservado con los reajustes que se indican, y costas.
En contra de dicha resolución Telecomunicaciones de Chile S.A. dedujo recurso de casación en la forma, mientras que ambas demandadas interpusieron recursos de apelación, en tanto que la parte demandante se adhirió, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia dictada el veintisiete de abril de dos mil quince, escrita a fojas 1.031 y siguientes, rechazó el recurso de invalidación formal y confirmó la sentencia apelada.
El representante de doña nombre reservado deduce recursos de casación en la forma y en el fondo en contra del fallo señalado, en tanto que Telecomunicaciones de Chile S.A. interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al Recurso de Casación en la Forma de doña nombre reservado.
Primero: Que el recurso de nulidad formal invoca el vicio contemplado en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada –la sentencia- en ultra petita.
Expone que de los tres hechos que se le imputaron a doña nombre reservado, esto es: a.- infracción de la normativa laboral y de seguridad social; b.- omisión de instrucciones a partir de la ocurrencia del evento denominado “aprisionamiento del tablón” antes del accidente; y, c.- participación de alguno de sus empleados en ese hecho, sólo los dos últimos se erigen como presunta causa del hecho dañoso, puesto que se encuentra establecido que se dejó sin efecto por sentencia firme dictada en proceso seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, la sanción administrativa que se le impuso por la autoridad sanitaria, fallo que señaló que no estaba obligada a informar a sus empleados riesgos que no conocía, ni la utilización de un ascensor de uso común. Atendido lo referido, afirma que la condena se fundó en hechos que no fueron referidos por los demandantes.
Explica que quedó establecido que el accidente que produjo la muerte de doña nombre reservado tuvo su causa en el mal estado del elevador, pues carecía de protecciones laterales que impidieran que cualquier objeto o cuerpo sobresaliera por los costados. Es este hecho, sostiene, el que determina la responsabilidad del codemandado, existiendo un nexo entre la mala mantención del elevador y el incidente que le costó la vida a la víctima.
La demandante imputó a su parte, asegura, y en lo que basaría su responsabilidad extracontractual, infracción de la legislación laboral para la protección de los trabajadores, señalando las normas presuntamente infringidas, todas del ámbito laboral, agregando que las infracciones fueron ratificadas en el respectivo sumario sanitario.
Indica que la sentencia de primer grado sostuvo el deber de protección por parte del empleador respecto de la vida, salud e integridad física de sus trabajadores, obligación que estimó incumplida, no sólo por el resultado muerte, sino que por la negligencia de su parte en el tratamiento de la seguridad de las instalaciones en que sus trabajadores se desempeñaron, teniendo en consideración que hubo un evento previo de aprisionamiento de material.
Por su parte, agrega, si bien el fallo de segunda instancia se hizo cargo de los documentos acompañados en la Corte de Apelaciones, reconociendo que se dejó sin efecto la sanción en relación con el sumario sanitario, señaló que la condena no se fundó sólo en los cargos formulados en dicho sumario, consistente en la falta de información y de identificación de los riesgos para los trabajadores en la utilización del elevador donde se produjo el accidente, sino que además en otras infracciones, haciendo referencia al hecho de haberse acreditado un evento similar que habría ocurrido con anterioridad.
En definitiva, sostiene, son tres los ilícitos que se le atribuyen por parte de la decisión recurrida: 1º.- Infracción de normas legales y administrativas en torno a las relaciones laborales y de seguridad social; 2º.- Omisión de información respecto del uso del elevador tras el incidente que se denominó como “aprisionamiento de tablón” -hecho que no fue mencionado en la demanda-; y 3º.- Participación de los empleados de la señora nombre reservado en el incidente antes señalado.
En cuanto a la forma en que se habría configurado el vicio denunciado, explica, de las tres imputaciones referidas, sólo las dos últimas se erigen en presunta causa del accidente, teniendo en cuenta que en relación con la primera se acreditó que se dejó sin efecto la sanción administrativa, de manera que los sentenciadores fundaron su condena en hechos que los actores no manifestaron como motivo para demandar a doña nombre reservado, lo que implica sancionar sobre la base de hechos que no fueron fundamentos de la acción.
Afirma que si en los escritos de fondo se hubiera planteado, además del incumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social, la referencia al aprisionamiento del tablero y/o a la presunta participación de los empleados, su parte pudo hacerse cargo de ello, cuestión que al no haber ocurrido, hace que el fallo sea irremediablemente nulo.
Segundo: Que, acerca de esta causal de casación formal, es pertinente recordar que el precepto que la contiene dispone: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 4º.- En haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”. Lo transcrito es indicativo del doble cariz que presenta el defecto en análisis, a saber: otorgar más de lo pedido, que es la ultra petita propiamente tal y, el extender el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, aspecto que conforma la denominada extra petita.
Tercero: Que, según ha resuelto uniformemente esta Corte, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por consiguiente, este vicio formal se verifica cuando la sentencia otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo de cada uno de los litigantes -demanda y contestación- por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, como asimismo, cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.
Cuarto: Que, de conformidad con el mérito de lo reseñado en esta sentencia, la competencia del tribunal en el presente proceso -otorgada por las partes a través de los escritos de discusión- decía relación con la pretensión de los actores para que se condenara a las demandadas al pago de la suma de $ 60.000.000, o la que el tribunal estimare de justicia, por concepto de daño moral, producto de la responsabilidad extracontractual que les cabe en la muerte de doña nombre reservado. Por su parte, la demandada nombre reservado solicitó que se rechazara la acción negando los hechos y las responsabilidades que se le imputan, controvirtiendo, además, los montos que se requieren por concepto de indemnización. Por su parte, la otra demandada, Telecomunicaciones de Chile S.A., alegó la falta de legitimación pasiva, teniendo en consideración que no tuvo relación con la co demandada ni con la víctima, y que el contrato de arriendo que celebró en relación con el local de su propiedad donde ocurrieron los luctuosos hechos, lo liberan de responsabilidad. Por otra parte, sostuvo que no se daban los elementos de la responsabilidad extracontractual, toda vez que no existe un comportamiento voluntario de su parte, como tampoco dolo o culpa, ni menos relación de causalidad entre el hecho y el daño, teniendo en consideración que entregó el lugar en óptimas condiciones, que el supuesto montacargas donde sucedió el accidente es un salva escaleras para ser usado por personas minusválidas, que se ocupó para otros efectos, y que, en todo caso, era fácil de utilizar por lo que no requería capacitación.
La sentencia de primer grado, indica, acogió la demanda sólo en cuanto condenó a las demandadas, solidariamente, al pago de las sumas que se indicaron por su responsabilidad en la muerte de la hija y hermana de los demandantes.
Por su parte, el fallo de segundo grado decidió confirmar la sentencia en alzada.
Quinto: Que el quid del recurso de casación en análisis radica en el cuestionamiento de la parte demandada nombre reservado en relación con la competencia de la Corte de Apelaciones para los efectos de resolver como lo hizo, esto es, confirmar el fallo de primer grado, argumentando que atendido el contenido de los escritos de discusión, no se le otorgó al tribunal de segundo grado la facultad para proceder de esa forma, por cuanto la parte demandante no fundó sus imputaciones en determinadas consideraciones fácticas que fueron las que en definitiva hizo suyas el fallo impugnado.
Sexto: Que sobre el particular es útil mencionar que esta causal de casación en la forma se encuentra ligada con la llamada congruencia, entendida ésta como un principio rector de la actividad procesal. Desde este punto de vista, lo obrado por las partes y por los sentenciadores se encuentra íntimamente encadenado en lo que se refiere a los actos del procedimiento, ello por cuanto la pretensión de la demandante, la oposición de la demandada -expresada en este caso en el recurso de apelación que dedujo en contra de la sentencia de primer grado- la prueba rendida por los intervinientes, las sentencias que resolvieron la controversia, y el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primero grado, se encuentran engarzados en base a la pretensión de obtener un pronunciamiento de la judicatura.
Según lo reflexionado en los motivos precedentes, una sentencia deviene en incongruente, y por lo tanto adolece del vicio de ultra petita, cuando en su parte resolutiva otorga más de lo pedido por el demandante o no concede lo solicitado, excediendo la oposición del demandado o, lo que es lo mismo, se produce el señalado defecto si el fallo no resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Ninguna de estas cuestiones han tenido lugar en el actual procedimiento, por cuanto los sentenciadores se limitaron en su decisión a dar lugar a la demanda por estimar que se configuraban los requisitos para ello, resolviendo de esta forma la materia sometida a su decisión.
Séptimo: Que resulta conveniente tener en cuenta para la solución del debate planteado en autos, que se está en presencia de responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, cuando un comportamiento en el mundo circundante, ya sea por acción u omisión, origina un daño y existe un nexo causal entre tal conducta y el daño irrogado con dicho proceder. En general se requiere, además, un criterio de imputación de esa responsabilidad, con relación al demandado. El estándar suficiente para tal propósito es el de la culpabilidad, pero la dogmática y la ley en la actualidad, admiten otros factores de atribución, estos últimos de naturaleza objetiva, y como en principio todo daño provocado a otro resulta antijurídico, así pues la actividad riesgosa, lícita en sí misma, en tanto produce un daño puede ser calificada de antijurídica y dicho menoscabo que experimenta una persona, sea en ella, o en su acervo, debe ser indemnizado si ha sido consecuencia de un acto que lesiona bienes jurídicos, tales como la libertad, el honor o el patrimonio.
En dicho ámbito, es necesario señalar que el daño que ocasiona el perjuicio y con ello el surgimiento de la obligación de indemnizar, debe ser cierto y ha de recaer sobre un interés propio. Siguiendo dicho hilo conductor, se debe precisar que si en la especie se dan los supuestos fácticos ya reseñados y habiéndose demandado por los actores perjuicios en relación con el daño moral, fluye como inferencia lógica la procedencia de su indemnización, el último aserto encuentra correspondencia en las diversas normas que se refieren a la responsabilidad civil extracontractual.
Para incardinar un acto como culposo, no sólo se debe tener en cuenta la conducta exigible, según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, sino que el engranaje contextual en que la conducta se proyecta, siendo el requisito de la previsibilidad, fundamental para que se origine la culpa extracontractual.
No obstante que la responsabilidad se ancla en un supuesto básico, como lo es el principio de culpabilidad, no se puede desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además, todas aquellas que la prudencia impone para prevenir el evento dañoso y en dicho escenario hipotético, suele haber inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de reflexivas pautas de la responsabilidad basada en la conducta imprudente y creadora del riesgo, aunque no sea el único fundamento de la obligación de resarcir.
Octavo: Que teniendo en consideración los elementos fundantes de la responsabilidad extracontractual, a los sentenciadores se les entregó por las partes la competencia para analizar su configuración, y desde este punto de vista, para zanjar el asunto sometido a su conocimiento, no están de modo alguno impedidos para efectuar las consideraciones o apreciaciones que le permitan resolver la cuestión debatida y que aparezcan más acordes a ella, aun cuando éstas no hayan sido esgrimidas precisamente por las partes, como también fundarse en disposiciones legales que no hayan sido invocadas por éstas, pues es la sentencia la que determina el derecho aplicable a los hechos probados y establecidos en el juicio.
Noveno: Que atendido lo reflexionado, no se ha configurado el vicio denunciado por el hecho que se haya tenido en cuenta para resolver el episodio denominado como “aprisionamiento del tablón”, y la participación en él de empleados de la demandada, aun cuando ello no haya sido mencionado en la demanda, teniendo en cuenta que se trata de antecedentes que surgieron de la prueba rendida por las partes en el juicio, y fundamentalmente porque su consideración por los sentenciadores tuvo por objeto analizar la configuración de los elementos de la responsabilidad extracontractual, que era a lo que los contendientes los llamaron a pronunciarse.
Décimo: Que en este contexto, del mérito de los autos y de lo decidido por los jueces recurridos en el fallo impugnado, se puede constatar que la sentencia se limita a resolver lo pedido, puesto que estimó configurada respecto de la demandada la responsabilidad que se hacía valer y determinaron los fundamentos que condujeron a confirmar la decisión del tribunal de primer grado.
Undécimo: Que, con lo reflexionado queda en evidencia la improcedencia del recurso de casación en la forma propuesto por la demandada doña nombre reservado en lo que se refiere a esta causal, el cual, por ende, habrá de ser desestimado.
II.- En cuanto al Recurso de Casación en el Fondo de la demandada doña nombre reservado:
Duodécimo: Que la nulidad sustancial que se postula por la recurrente se endereza en la vulneración que, a su entender, se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 19, 20, 2314 y 2329 del Código Civil.
Luego de reiterar lo señalado en el recurso de casación en la forma en cuanto a lo resuelto por los fallos de primer y segundo grado, denuncia, en primer término, la infracción a lo dispuesto en el artículo 2314 del Código Civil. Afirma que, de conformidad con lo dispuesto en esa norma, para que tenga lugar la responsabilidad extracontractual es necesaria la existencia de un hecho doloso o culpable, perjuicios y relación de causalidad entre ambos elementos.
En el caso de autos, indica, los actores señalan como fundamento de la responsabilidad de doña nombre reservado, la infracción a una serie de normas laborales, legales y administrativas, pero aun cuando se dieran por efectivas tales contravenciones, no se vislumbra cómo de su incumplimiento puede seguirse el nexo causal, máxime que en el proceso de reclamación de la multa administrativa incoadoante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, ha quedado establecido que las obligaciones que se pretende exigir a su parte, como por ejemplo, “detectar e informar riesgos que ella desconocía y que no eran previsibles”, no se refieren al estado de la infraestructura del lugar al que se fue a prestar un servicio transitorio.
El criterio utilizado por la sentencia recurrida, asegura, implica aceptar que cualquier situación o falla estructural y/o de mantenimiento en un edificio ajeno, al no haber sido identificado e informado por quien prestaba servicios transitorios, habría igualmente significado su responsabilidad.
Suma a lo anterior la infracción del artículo 2329 del Código Civil, que señala que todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Esta disposición, señala, no contiene una presunción de culpa como lo cree la parte demandante, y como, al parecer, también los sentenciadores, sino que es una que establece el principio de reparación integral del daño aplicable en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, lo que no implica que pueda faltar la relación causal a la que se hizo referencia.
En cuanto a la transgresión de los artículos 19 y 20 del Código Civil, sostiene que no se les ha dado correcta aplicación, desde que el concepto “inferir” –daño- siempre lleva implícita la idea de causalidad.
Decimotercero: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
a.- Los actores demandaron de indemnización de perjuicios relatando que el 15 de octubre de 2006, nombre reservado, hija y hermana respectivamente, falleció producto de asfixia por traumatismo cérvico-toráxico, cuando su cabeza quedó atrapada en un montacargas que no contaba con protecciones laterales que impidieran que su cuerpo saliera de la estructura. Ella se encontraba trabajando como garzona en el centro de eventos Palacio Riesco, de propiedad de Telecomunicaciones de Chile S.A., contratada por doña nombre reservado. Sostuvieron que las circunstancias en las que ocurrieron los hechos revelan una total ausencia de medidas de protección y seguridad, así como también, la falta de personal responsable del funcionamiento del referido montacargas, como también de personal de emergencia. Agregaron que la causa del fatal accidente, así como del sufrimiento de su familia, se debió a las acciones y omisiones culposas de las demandadas que, de conformidad con las investigaciones efectuadas por los organismos pertinentes –Ministerio Público, Carabineros, Policía de Investigaciones de Chile-, correspondió a la falta de acrílicos laterales del montacargas, lo que se vio corroborado por las multas que se le impusieron a ambas demandadas por la Secretaría Regional Ministerial de Salud.
b.- Al contestar la demanda, doña nombre reservado, en primer término, negó los hechos, la responsabilidad y, “sobre todo” la participación que se le imputa. En segundo lugar, y como alegación subsidiaria, solicitó la reducción substancial de lo demandado, teniendo en cuenta que excede los montos promedios que han sido determinados por la jurisprudencia en los últimos diez años, agregando que, en todo caso, la compensación en favor de los hermanos de la víctima no puede equivaler a aquella que se otorgue a los padres. Por último, alegó que el pago de reajustes e intereses sólo puede perseguirse en caso de retardo o mora en el pago de la obligación.
c.- Por su parte, Telecomunicaciones de Chile S.A. exigió el rechazo de la demanda por carecer de todo fundamento fáctico y jurídico teniendo en consideración que cumplió sus obligaciones como arrendadora entregando el inmueble en óptimas condiciones. Alegó, además, que el fatal accidente ocurrió en una plataforma salva escaleras, y no en un montacargas, en la que la señorita nombre reservado se encontraba jugando. Aseguró que el sumario sanitario que se desarrolló no acreditó responsabilidad de su parte, sino que sólo de Martha Correa y Cía. Ltda. en calidad de empleadora. Sostuvo como primera excepción de fondo la falta de legitimación pasiva, atendido que la única relación que tuvo fue con la persona a la que le arrendó la propiedad, que fue quien contrató con doña nombre reservado, la que a su vez se vinculó con la víctima. Por último, y como segunda excepción de fondo, sostuvo que no se daban los elementos de la responsabilidad extracontractual, teniendo en cuenta que no existe de su parte un comportamiento voluntario doloso o culpable, y menos una relación de causalidad entre éste y el daño.
d.- La sentencia de primera instancia acogió la demanda sólo en cuanto condenó solidariamente a las demandadas a la suma de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos), por concepto de daño moral a cada uno de los demandantes nombre reservado y doña nombre reservado, y la suma de $ 15.000.000 (quince millones de pesos) a cada uno de los actores doña nombre reservado y don nombre reservado con los reajustes que se indica y costas.
e.- Recurrida de casación en la forma y apelación por las demandadas, y adhesión por los demandantes, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó el recurso de invalidación formal y confirmó la sentencia apelada.
Decimocuarto: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a.- El día 14 a 15 de octubre de 2006 se realizó un evento de matrimonio en el recinto denominado Palacio Riesco de propiedad de Telecomunicaciones de Chile S.A., que lo arrendó para tal evento;
b.- En la madrugada del 15 de octubre de 2006, doña nombre reservado sufrió un accidente al quedar su cabeza aprisionada en un monta carga o salva escalera, que le causó la muerte alrededor de las 5:30 horas;
c.- Los demandantes son los padres y hermanos de la víctima;
d.- Al momento del accidente, el monta carga o salva escaleras se encontraba sin, al menos, una de sus protecciones laterales de acrílico, que fue el lugar en que quedó aprisionada la cabeza de la víctima;
e.- Doña nombre reservado, quien también actuaba bajo la denominación Martha Correa y Compañía Limitada, contrató a doña nombre reservado para desempeñarse como garzona en el evento señalado, e impartía instrucciones a los empleados a través de los “capitanes”;
f.- A doña nombre reservado no se le escrituró el contrato de trabajo;
g.- Doña nombre reservado, en su calidad de empleadora, no explicó los riesgos en el uso de las instalaciones del recinto donde se llevó a cabo el evento; no dio charlas de procedimiento seguro, no mantuvo las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo; y no capacitó a los “capitanes” en materia de riesgos laborales;
h.- Previo al fatal accidente tuvo lugar un evento de “aprisionamiento de tablón” por la misma causa, sin que se tomara ninguna medida de seguridad al respecto;
i.- El salva escaleras en que tuvo lugar el accidente, fue utilizado por el personal de doña nombre reservado como un montacargas para los efectos de estibar el camión que se encontraba en el patio de estacionamiento;
j.- Telecomunicaciones de Chile S.A. arrendó el local a un tercero que contrató los servicios de banquetera de doña nombre reservado;
k.- Telecomunicaciones de Chile S.A. arrendaba comúnmente la propiedad para eventos similares;
l.- Doña nombre reservado no era empleada de Telecomunicaciones de Chile S.A., ni doña nombre reservado era su contratista o subcontratista;
m.- Telecomunicaciones de Chile S.A. no acreditó que entregó el salva escaleras con las protecciones laterales en buenas condiciones;
n.- El salva escaleras en que ocurrió el accidente no contaba con advertencias que prohibieran su uso;
ñ.- No existió instrucción acerca del uso del salva escaleras o de su destino;
o.- No se probó que la víctima estuviera jugando en el interior del salva escaleras al momento del accidente;
p.- La muerte de doña nombre reservado, de 24 años, produjo en su padre, madre y hermanos sobrevivientes, dolor, pena, amargura y depresión, con evidente menoscabo de su integridad psíquica, afectiva y de tranquilidad de espíritu;
q.- Si las demandadas hubieran cumplido con sus deberes legales de prevención de riesgos y protección a la vida y salud de la víctima, en su condición de trabajadora, así como la mantención adecuada de las instalaciones del recinto donde se desempeñaba, su fallecimiento no hubiera ocurrido;
r.- Por sentencia definitiva del Segundo Juzgado Civil de Santiago, dictada en la causa Rol C-28912-2007, con fecha 21 de septiembre de 2012, caratulada “nombre reservado con Fisco”, se dejó sin efecto la multa que le había sido impuesta a la reclamante, aplicada por la autoridad sanitaria, por infracción a lo dispuesto en los artículo 3 y 37 del Decreto Supremo 594 de Salud de 1999, la que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con posterioridad a la fecha del fallo de primer grado dictado en este proceso;
s.- El inmueble ubicado en domicilio reservado -de propiedad de Telecomunicaciones de Chile S.A.- donde ocurrió el accidente, no cuenta con el destino de Centro de Eventos, sino de oficinas, no presenta Permiso de Edificación, ni Recepción Final.
Decimoquinto: Que, sobre la base de los hechos asentados, según lo reseñado en el motivo que precede, los jueces del grado confirmaron el fallo de primer grado.
Decimosexto: Que la cita de las disposiciones legales que se dicen infringidas y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se ataca, estriba en la errada aplicación que los jueces del fondo habrían realizado de las normas legales que resuelven la controversia, ya que, en concepto del recurrente, no se acreditó la relación de causalidad entre la conducta que se le imputó por la parte demandante y el resultado dañoso.
Decimoséptimo: Que, con miras a la resolución del asunto, y a la luz de los planteamientos formulados en el arbitrio en cuestión, debe decirse que los elementos identificadores del objeto del proceso, son la petición o petitum y la causa petendi o causa de pedir. El primero, referido a aquello que se pide del órgano jurisdiccional sea de condena, constitución o declaración, y también aquello que en cada caso pretende se obtenga, la prestación específica, se distingue entonces, entre la petición inmediata y la mediata. Por su parte, la causa de pedir, es entendida como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.
En el ámbito de la acción procesal, la causa de pedir es el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio, definida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, se reconoce la causa con la pregunta: “por qué se pide la declaración o reconocimiento del derecho". Permite identificarla con el conjunto de hechos que fundamentan la petición, en busca de la identificación de los mismos a un aspecto concreto, los que, debidamente acreditados, persiguen se les apliquen determinadas consecuencias jurídicas. Se tratará entonces, en los procesos constitutivos, de los hechos a los que la norma vincula el efecto de crear, modificar o extinguir la relación jurídica.
Sobre la base de lo previamente expuesto, los tribunales de justicia deben ceñirse al principio de pasividad que rige su actuar, como al de congruencia, determinado por los asuntos sometidos a su decisión. No puede soslayarse que el principio iura novit curia del sistema dispositivo y de aportación de partes viene a significar tan sólo la posibilidad que tiene el juez de desvincularse de la fundamentación jurídica sustentatoria de las pretensiones de cada litigante para la resolución de la controversia que ha sido sometida a su conocimiento, sin apartarse de la causa de pedir. Dicho principio permite, sin incurrir en incongruencia, dar a los hechos planteados exclusivamente por las partes y que derivan de las probanzas rendidas, la calificación jurídica que corresponda.
La decisión debe atenerse a la causa petendi, con respeto a los antecedentes fácticos, puesto que los hechos pertenecen a la exclusiva disposición de las partes. No puede, por ende, variarse en la decisión jurisdiccional el fundamento jurídico.
Ilustra también los razonamientos antes anotados el principio de congruencia que busca vincular a las partes y al juez al debate. Por el contrario, conspira en contra del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, pues pretende dotarles de eficacia, y obsta a ella, la falta de coherencia entre estas partes que conforman un todo. Surge así este principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, siendo la congruencia procesal en la sentencia un imperativo a respetar por el magistrado al decidir la controversia. Se podrá sostener y con razón, que no existe un conjunto de disposiciones que regulen la institución, la estructure en sus presupuestos, requisitos y efectos, pero no por ello es desconocida en nuestro ordenamiento, por cuanto se refieren a la congruencia directa o indirectamente distintas normas, entre las que se cuenta la que regula el contenido de las sentencias. En general la congruencia es la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. Jurídicamente se puede decir, que es el principio conforme al cual debe existir conformidad entre todos los actos del procedimiento, aisladamente considerados, que componen el proceso. Si bien se pone énfasis por la doctrina en resaltar los nexos entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, no se puede desconocer que tiene igualmente aplicación en relación con la oposición, la prueba y los recursos, según se ha expresado, pero encuentra su mayor limitación en los hechos, puesto que en cuanto al derecho aplicable, al juez le vincula otro principio: iura novit curia, en el sentido que el juez conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa petendi, según ya se adelantó.
El sano entendimiento y armonía de estos principios origina la conclusión que, inclusive al referirse el juez al derecho, puede existir contravención al principio de congruencia o de vinculación a la litis, infracción que sin duda se producirá si se desatiende lo que son su objeto y causa. De esta forma, la libertad del juez para interpretar y aplicar el derecho, queda delimitada por el principio de congruencia, el cual le otorga el marco de su contenido.
Decimoctavo: Que en íntima conexión con lo anterior resulta imprescindible traer a colación los artículos 160 y 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil. El precepto preliminar de esta normativa –considerada como expresión positiva de uno de los principios formativos del proceso al que ya se ha hecho alusión: el de la congruencia- estatuye que los fallos deben someterse al mérito del mismo, no pudiendo extenderse a puntos no sometidos expresamente a juicio por los contradictores, salvo en cuanto las leyes autoricen o permitan proceder de oficio. La segunda de las reglas antes consignadas, en armonía con la recién reseñada, establece que el acápite resolutivo del veredicto debe circunscribirse al asunto debatido, que abarca todas las acciones y excepciones ventiladas en juicio.
Ligado con lo anterior sabido es, que los litigantes someten sus pretensiones al tribunal en los escritos relevantes del proceso: el actor, en su demanda y el demandado, en el de su contestación, como se desprende de los literales 4° del artículo 254 y 3° y 4° del 309, de esa codificación.
Decimonoveno: Que la referencia a esta preceptiva parece atinente a propósito de las cuestiones vertidas en el recurso en comento, pues, como en su oportunidad se dijo, la contienda se estructuró con la pretensión de los actores, enderezada a obtener diversas declaraciones en orden a que los demandados incurrieron en la comisión de hechos ilícitos que le ocasionaron perjuicios.
La defensa opuesta por doña nombre reservado, al contestar la demanda, se limitó a negar los hechos y responsabilidades que se le imputó, sin dotar de contenido a tales aseveraciones, alegando, sólo subsidiariamente, la impugnación de los montos requeridos por concepto de daño moral. Es del caso que sólo al interponer el recurso de apelación en contra de la decisión de primer grado, alegó la falta de legitimación pasiva para ser demandada, atendido que la empleadora era Martha Correa y Compañía Limitada, y la ausencia de relación de causalidad entre los hechos atribuidos y el daño provocado, sosteniendo que al momento del accidente, doña nombre reservado, no se encontraba prestando funciones a la empresa indicada, por cuanto ya había terminado su turno, y no estaba utilizando el montacargas para el transporte de mobiliario de propiedad de la empleadora. Por otro lado, argumentó que el único responsable del accidente que costó la vida a la señorita nombre reservado fue Telecomunicaciones de Chile S.A., teniendo en consideración que se determinó que la causa basal del accidente fue la inexistencia de los acrílicos laterales del salva escaleras, agregando que, además, la muerte se debió a la negligencia de la víctima al encontrarse en un lugar que no correspondía.
Los sentenciadores, ateniéndose a las fronteras así definidas en el conflicto sometido a su decisión, acogieron la demanda en los términos antes precisados.
Vigésimo: Que la impugnación sobre inobservancia de las disposiciones normativas que se acusa, encierra una serie de alegaciones nuevas y, como tales, es menester recordar la improcedencia de hacer valer las causales de casación, fundadas en la infracción de preceptos legales que abordan materias distintas de las discutidas en la litis, que, por lo demás, no fueron promovidas por las partes en la etapa de discusión, para conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub iúdice, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra el principio de la bilateralidad de la audiencia.
Esta inadmisibilidad se impone, además, por cuanto no han podido ser violentadas por los magistrados del fondo reglas legales no invocadas por las partes al oponer sus excepciones, alegaciones o defensas.
De ello resalta que la impugnante intenta introducir alegaciones nuevas en esta sede, en circunstancias que no fueron incluidas en la disputa, para lo cual basta observar que sólo con posterioridad a la sentencia de primer grado, al interponer el recurso de apelación, sostuvo que la demanda debía ser rechazada por la falta de legitimación pasiva, y la ausencia de nexo de causalidad.
Vigésimo primero: Que, sobre lo mismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia desde antiguo mantenida por esta Corte, aparecen contestes en la improcedencia de fundamentar un recurso de casación en el fondo en aristas que, por ser ajenas a la discusión formalmente instalada, no pudieron ser consideradas ni resueltas en el pronunciamiento que, por vía de semejante arbitrio, se pretende invalidar. En síntesis, esta Corte se halla impedida de revisar cualquier aspecto del recurso de casación en el fondo al que se viene haciendo referencia, dado que el lenguaje en que fue entablado se aparta de los postulados que las partes han sometido a su conocimiento y resolución, al constituirse en alegaciones que no han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate, por lo que no habiendo conformado la discusión, cuyo marco quedó fijado con la demanda y las defensas y excepciones opuestas por los demandados, de manera que no puede pronunciarse sobre ellos. Consiguientemente, no pueden configurar errores de derecho las contravenciones que se reprueban al fallo en este sentido, razón por la cual el recurso en observación queda desprovisto de asidero.
Vigésimo segundo: Que, en virtud de los razonamientos precedentes, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.
III.- En cuanto al Recurso de Casación en el Fondo de Telecomunicaciones de Chile S.A.:
Vigésimo tercero: Que esta demandada fundamenta su arbitrio alegando, en primer término, la infracción de los artículos 1437, 1511 y 2317 del Código Civil en relación con la solidaridad respecto de los autores de cuasidelito civil. La infracción se produce, asegura, al haber establecido una condena solidaria en relación con los demandados respecto de los cuales no existe ley que la consagre. El artículo 1437 del cuerpo de leyes ya mencionado, señala, estatuye una nómina taxativa de las fuentes de las obligaciones; el 1511, por su parte, dispone que la solidaridad no convencional debe tener fuente legal; y el 2317, a su vez, señala que sólo existe obligación solidaria de responder por los perjuicios tratándose de co autores de un cuasidelito civil.
En el caso de autos, sostiene, no se está frente a un caso de co autoría, sino que lo que existe respecto de doña nombre reservado es un incumplimiento de obligaciones contractuales, y en relación con su parte, un supuesto cuasidelito civil, cuya única responsabilidad se fundaría en su calidad de propietaria del inmueble dado en arrendamiento.
De conformidad con las sentencias de primera y segunda instancia, acota, quedó acreditado que: 1º.- no existió relación contractual entre la víctima y su parte; 2º.- no existió vínculo contractual, ni de subcontratación, entre las demandadas; 3º.- existió nexo contractual de trabajo entre la víctima y doña nombre reservado; 4º.- se dijo que en atención a lo referido, cada demandado debía responder de acuerdo a su ámbito de ligazón con la víctima; 5º.- respecto de la conducta de la sociedad Telecomunicaciones, se estimó que existió un ilícito civil al ser dueño del inmueble donde ocurrió el accidente; y 6º.- en relación con doña nombre reservado se estableció un incumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de trabajo.
De acuerdo con estos razonamientos, concluye, no existe norma legal que permita una condena solidaria entre dos demandados, uno de ellos vinculado contractualmente con la víctima, y el otro no.
Lo que hizo el sentenciador de primer grado, sostiene, fue aplicar erradamente el artículo 2317 del Código Civil por cuanto no se está en presencia de co autores de un cuasidelito civil, no obstante lo cual el fallo señaló que la conducta de ambos demandados en orden a no adoptar las medidas de seguridad en las inmediaciones del lugar de trabajo, eran de similar naturaleza por lo que los condenó solidariamente, razonamiento que no sólo es errado, sino que además es contradictorio con lo que la misma sentencia estableció, esto es, que debían responder en lo referente al ámbito de relación con la víctima.
Por otra parte, indica, la resolución de segundo grado se hizo cargo de las alegaciones expuestas en la apelación en relación con esta solidaridad señalando que “se buscó la base de la solidaridad delictual civil en la noción de comunidad del daño causado. Se consideró que la condena solidaria se imponía desde el momento en que el daño íntegro podría haberse motivado por la culpa o por el hecho de uno cualquiera de los autores del delito o cuasidelito”. Señala que lo anterior se funda en una afirmación que nadie alegó, esto es, que cualquiera de los demandados podía ser considerado autor, y que va en contra de lo establecido en los mismos fallos, en cuanto a que cada uno debía ser responsable en el ámbito de su relación con la víctima.
En segundo lugar, denuncia la transgresión de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil en relación con la conducta que le es exigida en materia de responsabilidad extracontractual. El fallo recurrido estableció, afirma, que su parte no contaba con personal adecuado para enfrentar cualquier imprevisto o emergencia que pudiera producirse en el edificio o en sus dependencias, concluyendo que un accidente como el de autos podría ocurrir en el futuro a algún invitado, sin contar la propietaria con los medios adecuados para enfrentar otro accidente. De esta manera, indica, el estándar de conducta exigido escapa del deber general de no dañar, establecido en las normas referidas, más bien se le exigió el deber de evitar todo mal que los demás puedan sufrir. En este orden de consideraciones, sostiene, el fallo no apreció la culpa en abstracto, sino que comparó su conducta con una especie de un súper hombre que minimizara al máximo cualquier tipo de riesgos. Asegura que cumplió con su obligación de entregar el inmueble arrendado en perfectas condiciones, pero no podía actuar como fiscalizador de la conducta de la otra demandada. Fue ésta, señala, la que instruyó a sus trabajadores para que usaran el elevador o salva escaleras como un montacargas, porque aun cuando no existiera un panel de acrílico como se estableció en la sentencia impugnada, una persona minusválida que lo utilizara, no correría riesgos fatales al usarlo, porque físicamente no alcanzaría a sacar su cabeza fuera del aparato. Así las cosas, asegura, Telecomunicaciones Chile S.A. actuó como un hombre prudente lo haría en su lugar.
En cuanto a la influencia de las infracciones denunciadas, expone, descartada la solidaridad debe ponderarse las conductas en forma independiente respecto de cada uno de los demandados, con lo que se comprueba que el estándar de conducta exigida a su parte es sustancialmente menos exigente que el de la otra demandada en su calidad de empleadora, lo que incide en que las indemnizaciones que debiera pagar cada una de las partes –en forma conjunta y no solidaria- deben estar acordes a dicha exigencia.
Termina solicitando que “se acoja la defensa de esta parte y rechace la demanda de indemnización de perjuicios respecto de Telecomunicaciones de Chile S.A., o establezca una condena simplemente conjunta para los dos demandados, siendo sustancialmente superior la que se establezca en contra de la empleadora de la víctima … “.
Vigésimo cuarto: Que de lo expuesto en el libelo que contiene sus fundamentos, se colige que el recurso se apoya en dos premisas, por una parte, sostiene que no procede una condena solidaria en este proceso, y por la otra, asegura que se le ha exigido un estándar de conducta superior al debido, y que sólo se ha fundado su responsabilidad en su carácter de propietario del inmueble donde tuvo lugar el accidente.
Vigésimo quinto: Que, sin perjuicio que las alegaciones de este recurrente van en contra de los hechos establecidos, esto es, que el inmueble no fue entregado en buenas condiciones, teniendo en consideración que se estableció que el accidente que costó la vida de la víctima se debió a la falta de protecciones en el salva escaleras, hecho imputable a la empresa propietaria, existe una circunstancia esencial que merma la viabilidad de la casación impetrada. Ello resalta en lo anotado en los considerandos previos y deriva del hecho que la reclamante formula argumentaciones en forma subsidiaria a esta Corte, al alegar, por una parte, que correspondía rechazar la demanda, para luego sostener que, en subsidio, procede una condena simplemente conjunta para los dos demandados, estableciéndose sumas diversas para cada una de las partes, en circunstancias que su co demandada tenía la calidad de empleadora de la víctima.
Vigésimo sexto: Que lo precedente importa dotar al recurso de que se trata de un carácter dubitativo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes en términos que no puede admitirse que se viertan en él reflexiones incompatibles que lo dejan, así, desprovisto de la certeza necesaria.
En relación a lo antedicho, no debe perderse de vista que lo puntual y relevante a comprobar en el contexto de la casación en el fondo, es si ha existido infracción de ley en un determinado sentido -comprometiendo la pervivencia del fallo que puso fin a la contienda o hizo imposible su continuación- o no la hay.
En la especie, las argumentaciones que se invocan necesariamente son contradictorias en sus extremos y suponen la aplicación de la ley de dos maneras distintas, pues en primer término se afirma que la demanda no debió acogerse por las razones que se indicaron y, de otra parte, se sostiene que la sentencia es errónea porque dispuso una condena solidaria, en circunstancias que procedía una de carácter conjunta.
No es necesario abundar en especiales consideraciones -vertidas permanentemente por la jurisprudencia- para aseverar que, tratándose de un recurso de derecho estricto, éste debe ser deducido en forma categórica y precisa, estando fuera de lugar argumentaciones o peticiones subsidiarias, por carecer de la certeza y determinación indispensables.
Vigésimo séptimo: Que siempre en lo relativo al carácter dubitativo del recurso de casación en análisis, debe anotarse que la solicitud sometida a esta Corte por la recurrente, carece de la necesaria precisión atendido el carácter de derecho estricto del arbitrio, cuestión que claramente se deriva de su formulación sobre la base de argumentaciones alternativas o subsidiarias. Es así como lo petitorio del recurso reza: “se acoja la defensa de esta parte y rechace la demanda de indemnización de perjuicios respecto de Telecomunicaciones de Chile S.A., o establezca una condena simplemente conjunta para los dos demandados, siendo sustancialmente superior la que se establezca en contra de la empleadora de la víctima … “.
Vigésimo octavo: Que de lo antes reseñado, no aparece con la claridad necesaria qué es lo que se solicita por el recurrente que se declare, esto es, si no procedía la condena, o bien que lo que correspondía era acoger la demanda, pero disponer que los demandados respondieran en forma simplemente conjunta, y respecto de sumas de dinero diversas. Todas estas interrogantes no encuentran la debida respuesta en el recurso de casación en análisis, atendido a que fue planteado en forma alternativa, de manera que la petición sometida a esta Corte no aparece claramente formulada.
Vigésimo noveno: Que por lo expuesto y reflexionado el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada doña nombre reservado en lo principal y primer otrosí de fojas 1.052, así como el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada Telecomunicaciones de Chile S.A. en lo principal de fojas 1.079, contra la sentencia de veintisiete de abril de dos mil quince, escrita a fojas 1.031 y siguientes.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Álvaro Quintanilla Pérez.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol Nº 8.089-2015
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Alfredo Pfeiffer R. (S), Fiscal Judicial señor Juan Escobar Z., y los abogados integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Jorge Lagos G. No firma el Abogado Integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, seis de julio de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a seis de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.