Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 20443-201613 jul 2016
Fecha
13 de julio de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Requerimiento de pago
Carátula
Banco Santander Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Punta Arenas, Rol 201-2015
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 2212-2014
Ministros
Carlos Pizarro Wilson, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Carlos Pizarro Wilson
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1551
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 764, 767
Descriptores
Requerimiento de pago · Rechaza recurso de casación en el fondo · Fecha de notificación · Mora del deudor
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20443-2016, 13 de julio de 2016, «Banco Santander Chile con»

Texto íntegro

Santiago, trece de julio de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol N° 2212-2014, sobre juicio ejecutivo, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Punta Arenas, caratulados “Banco Santander Chile con nombre reservado”, por sentencia de veinte de julio de dos mil quince, escrita a fojas 50 y siguientes, se rechazó la excepción de falta de requisitos para que el título tenga carácter ejecutivo, se acogió en forma parcial la excepción de pago, declarándose la prosecución de la ejecución por la cantidad de 1.431,1003 UF, hasta el pago del ejecutado, más los intereses penales pactados, sin costas.

Apelada dicha sentencia por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por fallo de dos de marzo de dos mil dieciséis, escrito a fojas 98 y siguientes, la confirmó, sin costas.

En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 434 nº 4 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 1551 nº 3, 1598 y 1603, todos del Código Civil. En síntesis el argumento a partir del cual justifica los yerros de la sentencia impugnada consisten en sostener que a la época en que se produce el emplazamiento al demandado y, por ende, su constitución en mora, conforme lo dispuesto en el artículo 1551 nº 3 del Código Civil, las cuotas cuyo vencimiento correspondían a noviembre y diciembre de 2014 y enero 2015 habían sido solucionadas mediante pago por consignación, lo cual, a su entender, impediría que hubiere operado la aceleración, la que requiere la constitución en mora, lo que no se verificó en razón de que la notificación de la demanda y requerimiento de pago operó con posterioridad al pago de las mencionadas cuotas. En consecuencia, la mora del deudor sólo podría constituirse a partir de la fecha de notificación de la demanda y requerimiento de pago efectuado el 7 de enero de 2015. Asevera que el banco demandante se negó a recibir el pago, lo que motivó el pago de las cuotas adeudadas por vía de la consignación conforme lo dispuesto en los artículos 1598 y siguientes del Código Civil. El pago bajo esta modalidad impediría la constitución en mora, la que habría sido enervada por la solución de la deuda mediante la consignación. Entiende, además, que se infringe el artículo 1603 inciso 2º, relativo al pago por consignación, al no haberse hecho cargo la sentencia impugnada de la suficiencia del pago, lo que le correspondía de acuerdo a la norma que se entiende transgredida. De acuerdo a estos fundamentos concluye que debió acogerse la excepción prevista en el artículo 464 nº 7 del Código de Procedimiento Civil. Finaliza solicitando se acoja el recurso, se anule la sentencia impugnada y se dicte aquella de reemplazo acogiendo la referida excepción, con costas.

Segundo: Que para una adecuada resolución del asunto, es conveniente dejar debida constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1.- El 15 de mayo de 2008 el demandado nombre reservado suscribió con el demandante Banco Santander un contrato de mutuo hipotecario flexible, por el cual se otorgó un préstamo de 2.100 UF, quedando obligado el mutuario al pago mensual de cuotas iguales y sucesivas ascendentes a 11,9626 UF.

2.- Se acordó en el referido contrato que en caso de mora en el pago de una cualquiera de las cuotas o dividendos, el deudor debía pagar por cada dividendo o cuota impaga, a contar del día uno del mes en que debió haberse pagado, un interés penal igual al máximo convencional que la ley permite estipular para este tipo de operaciones hasta el pago efectivo.

3.- Se pactó, además, una cláusula de aceleración o de exigibilidad anticipada en los siguientes términos “Podrá el banco exigir el inmediato pago a que esté reducida, en el caso siguiente: a) si se retarda el pago de cualquier dividendo o cuota de capital y/o intereses más de diez días”.

4.- El demandado no pagó en las fechas estipuladas en el contrato la cuota nº 76 del mutuo hipotecario que vencía con fecha 1º de noviembre de 2014, razón por la cual el actor presentó demanda ejecutiva el 1º de diciembre de 2014 y de la cuota nº 78 correspondiente al mes de enero de 2015.

5.- El 5 de enero de 2015 el demandado efectuó un depósito en Tesorería Regional de la República en pago de la referida cuota nº 76 del mutuo hipotecario, como asimismo de la cuota nº 77 que vencía el 1 de diciembre de 2014 y de la cuota nº 78 correspondiente al mes de enero de 2015.

6.- El 7 de enero de 2015 el demandado fue notificado de la demanda ejecutiva y requerido de pago.

7.-No existe prueba acerca de que el banco se haya negado a recibir el pago de las cuotas del crédito que se adeuda.

Tercero: Que la sentencia impugnada resolvió confirmar el fallo de primera instancia por estimar que la aceleración de la deuda conforme la cláusula pactada por las partes en el mutuo hipotecario que las vincula operó con la presentación de la demanda ejecutiva, por la cual el acreedor manifestó su voluntad de ejercer su derecho a la caducidad convencional del plazo de la deuda. La aceleración de la obligación sometida en forma primigenia a plazo no se vio alterada por el pago efectuado de las cuotas nº 76, 77 y 78, lo que sólo cabe entender como un pago parcial atendida la exigibilidad total del crédito desde el momento de la presentación de la demanda ejecutiva, lo que es anterior a dichos pagos.

Cuarto: Que el problema a resolver consiste en determinar si la demandada se encontraba en mora al operar la aceleración y, además, si ésta sólo opera con la notificación de la demanda y requerimiento de pago, conforme lo asevera el recurso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1551 nº 3 del Código Civil. El recurso asume que no encontrándose en mora el deudor a la época de la notificación de la demanda y requerimiento de pago con fecha 7 de enero de 2015, dado que había pagado las ya señaladas cuotas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2014 y enero de 2015, no debiera prosperar la demanda, debiendo acogerse su excepción prevista en el artículo 464 nº 7 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido la deuda exigible en su totalidad al notificarse la demanda.

Quinto: Que la cláusula de aceleración acordada por las partes es de naturaleza facultativa, por lo que exige una manifestación de voluntad del acreedor para que se produzca la caducidad del plazo. En la especie el acto mediante el cual se constata la decisión del acreedor de hacer valer la aceleración está dado por la presentación de la demanda, en la cual manifiesta su intención de cobrar el total del crédito adeudado. Sin embargo, el recurrente estima que no podría haber operado la aceleración dado que no estaba en mora, pues sólo podría estarlo con la notificación y requerimiento de pago. Este razonamiento es erróneo, pues la constitución en mora en las obligaciones a plazo no opera por la vía de la interpelación judicial de acuerdo al artículo 1551 nº 3 del Código Civil, que si bien constituye la regla general y residual, en los casos de obligaciones a plazo resulta pertinente el numerando 1º, el cual estipula que el deudor se entiende en mora “Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora”. Cabe concluir, en consecuencia, que el deudor y demandado de autos se constituyó en mora al momento de expirar el plazo previsto para el pago de las cuotas respectivas, las que si bien pagó antes de la notificación y requerimiento de pago, tal como lo indica la sentencia impugnada, a esa fecha ya había operado la aceleración y conforme ha quedado demostrado también se encontraba en mora en el pago de su deuda. No hay, como queda claro, errores que deban corregirse en la sentencia impugnada, la que se encuentra conforme a derecho. De manera correcta entendió que la aceleración operó con la presentación de la demanda en que se exigió el total de la deuda, a lo que se suma la constitución en mora del deudor por el sólo hecho de no haber solucionado las cuotas respectivas en las fechas pactadas, todo lo cual conduce a la imposibilidad de aceptar su reclamo de que la deuda no era exigible por haberse pagado algunas cuotas, las que sólo constituyen un pago parcial de la obligación total.

Sexto: Que en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que los jueces del tribunal de alzada fallaron conforme a derecho, por lo que corresponde desestimar el recurso de casación en el fondo interpuesto.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 103 por el abogado Luis Alberto Díaz Coñuecar, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de dos de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 98 y siguientes, sin costas.

Acordada con el voto en contra de la ministra Sra Rosa María Maggi, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo, invalidar la sentencia impugnada y en la sentencia de reemplazo acoger la excepción de pago opuesta por el ejecutado, en virtud de las siguientes consideraciones:

1° Que los antecedentes asentados en el fundamento segundo de esta sentencia permiten concluir que, no obstante haber manifestado el Banco de Santander su voluntad de hacer efectiva la cláusula de aceleración al presentar su demanda ejecutiva el 1 de diciembre de 2014, no se produjo el efecto que este acreedor pretendía, en el sentido de acelerar el vencimiento de las cuotas futuras del mutuo hipotecario, porque a la fecha en que se efectuó por consignación el pago de lo adeudado, la demanda aún no había sido notificada al ejecutado, es decir, no había instancia legalmente formada.

2° Que, sin desconocer el carácter facultativo de la cláusula de aceleración pactada y el derecho que ostenta el acreedor de hacerla efectiva con la presentación de la demanda, la eficacia de esta decisión está condicionada a que el deudor no haya solucionado las cuotas vencidas a la época en que se le notifique esa demanda, pues si lo ha hecho, no se configurará la hipótesis prevista en el contrato para provocar la caducidad de los plazos pactados y hacer exigible anticipadamente el pago de las cuotas futuras.

3° Que, en consecuencia, mientras no se haya notificado la demanda al deudor, éste puede efectuar el pago de todas las cuotas vencidas, como ha sucedido en este caso, en que se tuvo por legalmente establecido que a la fecha en que se emplazó al ejecutado, 7 de enero de 2015, se había ya consignado en Tesorería las cuotas del mutuo hipotecario cobradas en la demanda, incluida aquella vencida el 1 de enero de 2015. De este modo, el pago de lo adeudado produjo el efecto de enervar la acción de cobro del saldo del mutuo, representado por las cuotas futuras, no devengadas a la fecha de notificación de la demanda.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción del abogado integrante Carlos Pizarro Wilson y del voto en contra su autora.

N°20.443-2016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Sra. Rosa Maggi D., y los Abogados Integrantes Sres. Rafael Gómez B. y Carlos Pizarro W.

No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a trece de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.