Ocupación ilegal
- Fecha
- 20 de julio de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Ocupación ilegal
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 235-2015
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Mariquina, Rol 28-2014
- Ministros
- Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Sergio Muñoz Gajardo
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Disidencia
- SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO
- Descriptores
- Ocupación ilegal · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8233-2015, 20 de julio de 2016, «con»
Texto íntegro
Santiago, veinte de julio de dos mil dieciséis.
Vistos:
En autos número de rol C-28-2014, caratulados “Inmobiliaria Agrícola e Inversiones Río Grande S.A. con Municipalidad de San José de la nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras, Familia y Trabajo de dicha ciudad, por sentencia de veintitrés de enero de dos mil quince, escrita a fojas 109 y siguientes, se acogió la demanda y se declaró que la demandada debe devolver el retazo de terreno de 0,82 hectáreas, cuyos deslindes constan en el plano de fojas 75, dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada, sin costas; la que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia por sentencia de veintisiete de mayo de dos mil quince, según consta a fojas 149 y siguientes.
La parte demandada en contra de la última decisión dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de lo dispuesto en los artículos 565 y 568 del Código Civil y 78 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la sentencia de reemplazo que desestime la demanda.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1° Que el recurrente, en primer lugar, alude a lo que señalan los artículos 565, inciso 2°, y 568 del Código Civil y 78, literal 4°, del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, también a lo que prescribe el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, afirmando que fueron conculcadas al señalarse que la demandada ocupa la propiedad cuya restitución se pide por mera tolerancia de la propietaria, y que la prueba instrumental acompañada en nada perturba tal desenlace, al tratarse de un convenio entre el Ministerio de Educación y la entidad edilicia, denominado Decreto Cooperador N° 3.392, como de certificados del departamento del área y de avalúo fiscal, tildados de exiguos para cimentar la detentación atribuida al margen de la complacencia del actor que se dio por establecida.
Expone que al haber señalado el actor que la demandada ocupa un retazo de terreno –que forma parte de uno de mayor tamaño-, cuyos deslindes no coinciden con los que fueron acreditados con la prueba documental acompañada en segunda instancia, se constata una infracción sustantiva a dicha normas, toda vez que, amén de sus contenidos de fondo coherente, disponen la necesidad de que la "cosa ajena" de la que habla el artículo 2195, inciso segundo, del Código Civil sea determinada jurídica y físicamente. Es decir, hay infracción normativa porque la superficie en que se encuentra edificada la escuela llamada "nombre reservado", establecimiento transferido en virtud del Decreto Ley N° 3.063 y del D.F.L. N° 1, de 1980, del Ministerio de Educación, no corresponde al que alega la parte demandante que es detentada por dicha congregación de enseñanza, lo que se denota del hecho que el acto de cesión aludido consideraba una superficie de 10.000 metros cuadrados, siendo diversa de la cabida pretendida, situación que se ve corroborada por la diversidad de los números de rol de avalúo fiscal asignados a los inmuebles, siendo errada la valoración de la prueba y las conclusiones arribadas por los jueces del fondo.
Añade que la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, también la doctrina nacional y extranjera, es uniforme en esta materia, citando, al efecto, dos sentencias de esta Corte publicadas en la Gaceta Jurídica N° 71, de 1986, página 16, que señala: “Que como antes se dijo, la acción deducida está basada en el precepto del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil que establece que para que exista comodato precario se requiere: que el demandante sea dueño de la cosa; que esta se encuentre ocupada o en tenencia del demandado; que esta carezca de vínculo contractual y ella se justifique sólo por la mera tolerancia del propietario o por su ignorancia...", y en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo III, año 1985, segunda parte, sección primera, página 114, que sostiene: “Que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema tratándose de una acción de precario, al actor le corresponde acreditar el dominio del predio reclamado, y que este se haya ocupado por la demandada, y esta debe probar la existencia de un título que justifique la ocupación o algún vínculo contractual que la ligue con la actora. De esta manera, el peso de la prueba que recae sobre el actor y la demandada, está claramente establecido en el artículo 1698 del Código Civil".
Concluye que como el actor no probó que es dueño del retazo de terreno donde se emplaza el establecimiento educacional, se conculcaron las normas señaladas, porque “al calificarse erróneamente la causa a pedir en este caso de marras, esto es pedir la restitución de un inmueble que no corresponde al terreno…ocupado por la Municipalidad de nombre reservado, la demandante no pudo probar separadamente el dominio del terreno sobre el cual se encuentra emplazado el establecimiento educacional, en circunstancia que atento a lo previsto en las normas en comento, los deslindes y cabida deben estar claramente determinados” (sic); infracción que influyó en lo dispositivo del fallo, pues de haberse aplicado correctamente la ley se habría tenido que llegar a la conclusión que el establecimiento educacional municipal no está emplazado en el predio de la demandante y, por tanto, se habría rechazado la demanda.
Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso y se invalide la sentencia, dictándose una de reemplazo que desestime la demanda porque el retazo de terreno que la demandada ocupa no es de dominio de la contraria;
2° Que, en consecuencia, el recurrente tacha de nula la sentencia porque la demanda de precario se acogió no obstante que el actor no acreditó que es dueño del inmueble cuya restitución solicita, debido a que el demandado ocupa un predio que no es de dominio del actor;
3° Que los sentenciadores del fondo establecieron como hechos, los siguientes: el demandante es poseedor inscrito del inmueble cuya restitución solicita, por lo que debe presumírsele dueño, conforme lo disponen los artículos 700 y 924 del Código Civil; y la Escuela Rural “nombre reservado” se encuentra emplazada en una parte del terreno de mayor extensión que es de propiedad del demandante; conclusión a la que arribaron analizando la prueba documental, testifical y, especialmente, la pericial, unido a la circunstancia que la demandada no rindió ninguna prueba que abone su postura. Asimismo, que la demandada ocupa la propiedad que se pretende recuperar por mera tolerancia del dueño, pues no acreditó la existencia de un título que le sea oponible.
Sobre dicha base acogieron la demanda, por concluir que se dan los presupuestos del precario establecidos en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil;
4° Que, como se ha señalado de manera reiterada, los hechos fijados por los jueces del fondo resultan inamovibles para esta Corte, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, salvo que se denuncie de manera eficiente y se constate la vulneración de las denominadas normas reguladoras de la prueba, lo que no ocurre en el presente caso, pues se acusan conculcadas las contenidas en los artículos 565, inciso 2°, y 568 del Código Civil, y en el artículo 78, literal 4°, del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, las que, en todo caso, no tienen el carácter de decisoria litis, dado que las dos primeras señalan qué debe entenderse por cosas corporales y por inmuebles, fincas o bienes raíces, y la última indica uno de los requisitos que debe contener la inscripción de títulos de propiedad y de derechos reales.
En lo que concierne a lo que dispone el inciso 2 del artículo 2195 del Código Civil, corresponde tener presente que los requisitos del precario son los siguientes: que la parte demandante sea dueña del bien que pretende se le restituya; que el demandado lo ocupe; que esa ocupación lo sea sin previo contrato y, por último, que lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño. También que la carga de la prueba de las dos primeras exigencias incumbe al actor, y que cumplida es el demandado quien debe probar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia. Como los jueces del fondo tuvieron por acreditados dichos presupuestos, como se señaló, se debe concluir que aplicaron correctamente dicha disposición al acoger la demanda;
5° Que, atendido lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 149 y siguientes.
Acordado con el voto en contra del Ministro señor Sergio Muñoz Gajardo quien fue de opinión de acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada, invalidar la sentencia impugnada, dictar una de reemplazo que revoque la de primer grado y rechace la demanda, sobre la base de los siguientes fundamentos:
1°.-Que el goce gratuito de una cosa ajena, no amparado en un título que le sirva de fundamento y explicable sólo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, constituye la situación de precario prevista en el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil que dispone: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". De lo preceptuado en esta norma es posible establecer que el propietario de la cosa tenida por una tercera persona puede recuperarla en cualquier momento, ejerciendo la acción correspondiente, con arreglo al procedimiento sumario, según el artículo 680 N° 6 del Código de Procedimiento Civil.
2°.- Que, con estricto apego a la referida norma y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
3°.- Que, ahora bien, la figura sui géneris referida consagra una situación de hecho, en virtud de la cual una persona sin autorización de su dueño, por mera tolerancia de aquél o ignorancia, y sin título alguno que lo justifique, tiene en su poder una cosa ajena determinada. Luego, salta a la vista que no se desarrolla, necesariamente, en un contexto contractual, desde que la tenencia material que lo configura está desprovista de vínculo jurídico con el dueño de la cosa, se sustenta únicamente en la ignorancia o mera tolerancia. Se trata entonces, de una situación de hecho puramente concebida con absoluta ausencia de todo vínculo jurídico entre dueño y tenedor de la cosa; una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título de relevancia jurídica y, “es precisamente esta última circunstancia la que caracteriza al precario y lo distingue de otras instituciones de derecho que tienen como comunes los demás elementos”. (C. Suprema, 14 de noviembre de 1963. R.D.J. y C.S., T. 60, secc. 1ª, pág. 343).
4°.- Que la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que es ocupado por el demandado, es sobre éste en quien recae el peso de comprobar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo mismo, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.
5°.- Que, en el caso en análisis, la disputa se centró en determinar si la demandada ocupa la propiedad que la actora afirma que le pertenece, esto es, el predio rústico denominado Fundo Pelchuquín, comuna de La nombre reservado, de una cabida de treinta y siete hectáreas, inscrito a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces desde el año 2001, en la que según su propio reconocimiento, funciona la Escuela Rural Antonio Bilbao Pfeiffer, que depende de la Municipalidad de La nombre reservado.
6°.- Que, al contestar, la demandada sostuvo que la superficie que ocupa la Escuela Rural mencionada no se encuentra dentro de las treinta y siete hectáreas de propiedad de la demandante, sino que en una superficie que le fue traspasada por decreto del Ministerio de Educación, precisamente, para la instalación del establecimiento educacional señalado.
7°.- Que, para los efectos de acreditar sus asertos, la demandada acompañó en segunda instancia, los siguientes documentos, que no fueron objetados por la contraria: a.- Copia del Decreto Cooperador N° 3.392, de 19 de junio de 1991, del Ministerio de Educación, en virtud del cual se “aprueba convenio entre el Ministerio de Educación Pública y la Ilustre Municipalidad de San José de la nombre reservado sobre traspaso de servicios educacional y sus bases que presta la Escuela Básica E-90 de San José de la Mariquina”; b.- Certificado del Jefe del Departamento Administrativo de Educación Municipal de la Comuna de nombre reservado; c.- Certificado N° 515, del Director de Obras Municipales de la Municipalidad de San José de la nombre reservado; y, d.- Certificado de Avalúo Fiscal de la propiedad Rol N° 0037800017.
8°.- Que, del mérito del referido Decreto N° 3.392 se desprende que, en su oportunidad, se convino el traspaso a la Municipalidad de San José de la nombre reservado, el servicio educacional que presta la Escuela Básica E-90. En la cláusula sexta de ese documento se señala: “El establecimiento educacional ubicado en la Localidad de Pelchuquín, rol de avalúo N° 378-17, desarrolla sus actividades en un bien raíz sobre el cual el Ministerio de Educación tiene el uso, goce o tenencia material, y para que pueda seguir funcionando en él, la I. Municipalidad de San José de la nombre reservado una vez celebrado el convenio, gestionará directamente ante los propietarios del inmueble, las donaciones, comodatos u otros contratos y/o trámites legales que permitan asegurar la continuidad del Servicio Educacional de esta escuela, procediendo a hacer la inscripción de dominio en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, cuando ésta procediere … “. Luego, en la misma cláusula se destacan los deslindes del inmueble que son “NORTE: nombre reservado en 100 mts; SUR: nombre reservado en 100 mts; ORIENTE: domicilio reservado mts; PONIENTE: Sucesión Huechante en 100 mts.
Por su parte, del certificado del Jefe del Departamento Administrativo de Educación Municipal de la Comuna de nombre reservado, de 18 de diciembre de 2014, se desprende que el Decreto Cooperador N° 3.392 corresponde a la Escuela Municipal José Arnoldo Bilbao Pfeiffer.
A su vez, el Certificado N° 515, del Director de Obras Municipales de la Municipalidad de San José de la nombre reservado, confirma los límites antes referidos, agregando que el terreno donde funciona el establecimiento municipal tiene una superficie total de 10.000 metros cuadrados, y que SU rol de avalúo ES EL N° 378-12.
Por último, el certificado de avalúo fiscal ya señalado, constata que la Municipalidad de San José de la nombre reservado tiene registrado a su nombre una propiedad con el rol de avalúo antes consignado.
9°.- Que, de conformidad con la inscripción de dominio acompañada por la demandante para fundar su acción, los deslindes del predio rústico denominado fundo “El Caracol”, ubicado en la localidad de Pelchuquín, comuna de La nombre reservado son: NORTE: fundo Las Lomas de don nombre reservado y sucesión nombre reservado; SUR: camino a San Antonio; ESTE: callejón Huechante y propiedades de don nombre reservado y otros; y OESTE: propiedad de nombre reservado, nombre reservado, sucesión Ignacio Huincatripai y nombre reservado.
A su vez, la actora en su demanda afirmó que el retazo de terreno de su propiedad que ocupa la demandada desde el año 1966, tiene una extensión aproximada de 8.000 metros cuadrados cuyos deslindes serían: NORTE: 70 metros con resto del predio de Inmobiliaria Agrícola e Inversiones Río Grande S.A.; SUR: 68 metros con camino a San Antonio; ESTE: 106 metros con nombre reservado; y, OESTE: 108 metros con nombre reservado y sociedad Inmobiliaria Agrícola e Inversiones Río Grande S.A.
10°.- Que del mérito de los antecedentes referidos, a juicio de este disidente, no es posible tener por concurrente la figura de precario en el asunto sub iúdice, puesto que no ha quedado justificado, de manera irrefutable, el primero y más básico de los requisitos necesarios para que se dé curso a la acción, esto es, que la actora sea dueña del terreno ocupado por la demandada.
Es así como no ha sido controvertido el hecho que la Escuela Municipal José Arnoldo Bilbao Pfeiffer, dependiente de la demandada, se encuentra instalada por lo menos desde el año 1981, en un terreno que se encuentra ubicado en la localidad de Pelchuquín, comuna de San José de La nombre reservado. Sin embargo, la ubicación y deslindes que según la actora tendría el referido establecimiento educacional no corresponden a los que según el Decreto N° 3.992, de 19 de junio de 1991, del Ministerio de Educación ocuparía la escuela rural, como tampoco la superficie que abarcaría, puesto que, según los dichos de la demandante ella alcanzaría los 8.000 metros cuadrados, en cambio, de conformidad con los antecedentes acompañados por la demandada en segunda instancia, y que no fueron objetados por la contraria, dicha superficie corresponde a 10.000 metros cuadrados.
11°.- Que el único antecedente presentado por la actora para los efectos de probar que la propiedad ocupada por la demandada es de su dominio, y que es la misma en la que se encuentra instalada la Escuela José Arnoldo Bilbao Pfeiffer, es el peritaje que rola a fojas 100, probanza que no reviste la seriedad y rigurosidad que exige este medio de prueba, si se considera que no efectuó ningún análisis respecto de las alegaciones efectuadas por la demandada en el curso de este juicio, como tampoco tuvo en consideración lo que dice relación con el Decreto Cooperador N° 3.992 tantas veces mencionado.
12°.- Que, por lo antes dicho, en opinión de este magistrado, los sentenciadores de segundo grado infringieron el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, toda vez que no encontrándose acreditados todos los presupuestos de hecho de la acción de precario, acogieron la demanda intentada, cometiendo de esta forma error de derecho que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
13°.- Que, por lo expuesto en los motivos precedentes, el recurso en análisis debe necesariamente acogerse, y dictarse sentencia de reemplazo que revoque el fallo apelado, y en su lugar, se rechace la demanda de precario.
Redactó la ministra Señora Gloria Ana Chevesich Ruiz, y el voto en contra, su autor.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 8233-15.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los abogados integrantes señor Carlos Pizarro W, y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, veinte de julio de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.