Acción ejecutiva
- Fecha
- 28 de julio de 2016
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Acf Capital S.A. con Aqua Chile S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 826-2015
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 6695-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Rodrigo Correa González
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 464, 764, 768, 769
Codigo del trabajo: art. 183
Ley N° 19.983: arts. 5, 7 - Descriptores
- Acción ejecutiva · Excepción de pago · Cesión de factura · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Inoponibilidad de las excepciones personales · Obligaciones laborales y previsionales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 37577-2015, 28 de julio de 2016, «Acf Capital S.A. con Aqua Chile S.A.»
Texto íntegro
10
Santiago, veintiocho de julio de dos mil dieciséis.
VISTO:
En estos autos Rol 6694-2014, seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Puerto Montt, compareció Gonzalo Andrés Lepe Ruiz, abogado, en representación de ACF Capital S.A, quien dedujo demanda ejecutiva en contra de AquaChile S.A., solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma $23.412.865, más reajustes e intereses legales hasta el día de pago efectivo, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de la suma adeudada a su representada, con costas.
Fundamentando su pretensión señala que la contraria se obligó al pago de la factura N° 437 emitida el día 30 de noviembre de 2013 por nombre reservado, Ingeniería y Mantenimiento E.I.R.L. por la suma total de $23.412.865. Sin embargo, notificado judicialmente dicho instrumento no consignó fondos para cubrir su valor, intereses y costas, sin que haya alegado la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, lo que fue debidamente certificado, quedando preparada la vía ejecutiva, siendo en consecuencia dicha obligación líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita.
El ejecutado se opuso a la ejecución mediante las excepciones que contemplan los numerales 4, 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando en primer lugar que la demanda no cumple las exigencias del artículo 254 Nros. 2 y 4 del cuerpo de leyes citado. Enseguida, señala que al título le falta alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, atendido que de acuerdo al artículo 5° de la Ley 19.983 la copia de la factura sólo tendrá mérito ejecutivo si cumple con los requisitos que copulativamente señala, entre los cuales se exige en la letra b) que “su pago sea actualmente exigible”. Así las cosas, presentada al cobro ejecutivo la factura, se requiere necesariamente que su titular se encuentre en la posición jurídica de un acreedor con derecho a exigir el pago del crédito, lo que no se verifica respecto del cedente de la ejecutante. En efecto, explica que la sociedad demandante y cesionaria de la factura de marras carece del derecho a cobrar lo pretendido, toda vez que el cedente, Unelen Ingeniería EIRL no cumplió una serie de obligaciones laborales para con sus dependientes, quienes prestaron servicios a su parte, obligaciones que en definitiva ha debido solucionar AquaChile S.A. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, referidos a la subcontratación. De este modo, la cedente en su calidad de contratista no acreditó el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales correspondientes a los trabajadores que prestaron los servicios incluidos en la factura en cuestión, razón por la que su parte debió ejercer la facultad que le confiere el artículo 183-C del Código del Trabajo, reteniendo de las obligaciones que existieron a favor de aquél el monto del que era responsable subsidiariamente. Por lo mismo, debió pagar más de $40.000.000, en tanto su parte fue demandada en diversas causas laborales, según pormenoriza.
Al respecto, dice que el derecho de retención contemplado por el artículo 183-C del Código del Trabajo, al igual que todos los derechos de retención conferidos por la ley tiene por finalidad compeler a la contraparte al cumplimiento de sus obligaciones correlativas, que en atención al mismo, vendría a corresponder a la especificación de la excepción de contrato no cumplido contenida en el artículo 1552 del Código Civil, encontrándose por lo mismo facultada para ejercer el derecho de retención en forma directa e inmediata -sin necesidad de declaración judicial- siendo plenamente oponible a terceros.
Lo dicho se ajusta a los principios generales que informan el ordenamiento jurídico, toda vez que el bien jurídico protegido no es la integridad patrimonial de los contratantes, sino que el cabal cumplimiento de las normas de orden público referidas a las obligaciones del empleador en materias laborales y de seguridad social.
Por último en esta materia, afirma que esta oposición es de carácter real, atendido que es la ley la que determina la subrogación legal que opera en el caso que la empresa principal se haga cargo de las obligaciones laborales y previsionales del contratista.
Seguidamente y con los mismos antecedentes opone excepción de pago de la deuda, fundada en que su parte pagó íntegramente el monto de la factura que se cobra en autos, atendido el contrato de prestación de servicios con la empresa cedente, quien se obligó proveer a su mandante servicios de buceo, mantención, revisión de redes y extracción de mortalidad, reiterando a este respecto los argumentos previamente expuestos y que se encuentran referidos al régimen de subcontratación regulado por los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo.
Refiere que de acuerdo al artículo 7 inciso segundo de la Ley 19.983, la cesión de la factura fue puesta en conocimiento de su parte mediante carta certificada enviada por notario público el 6 de diciembre de 2014, entendiéndose notificada el 13 de diciembre de 2014. Resulta claro entonces, que la aludida comenzó a producir sus efectos desde el 13 de diciembre de 2014, sin embargo, los fondos destinados al pago de dicho documento se encontraban retenidos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 183- C del Código del Trabajo y a la luz de esta disposición, lo único que se podía hacer con dichos fondos era proceder al pago de las obligaciones pendientes del cedente para con sus trabajadores. En este sentido, el artículo 1576 del Código Civil establece que para que el pago sea válido, debe hacerse al acreedor o a la persona que la ley autorice a recibirlo por él, que es lo que ocurre en este caso, pues el citado artículo 183-C no sólo autoriza el pago a los trabajadores o instituciones previsionales con la retención de las obligaciones pendientes, sino que obliga a ellos. Si bien el pago efectivo a los trabajadores se produjo con posterioridad a la notificación de la cesión, lo cierto es que una vez retenidos dichos fondos solo procedía efectuar el pago, en tanto existe un imperativo legal.
El ejecutante evacuando el traslado solicitó el íntegro rechazo de las excepciones opuestas por la contraria.
Por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil quince, que se lee a fojas 187 y siguientes, se desestimó la totalidad de las excepciones opuestas por el demandado, y en consecuencia se ordenó seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago al ejecutante de la suma adeudada, con costas.
Apelado este fallo por el ejecutado, una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por determinación de once de noviembre del año recién pasado, escrita a fojas 231, lo confirmó.
En su contra, la parte perdidosa dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente acusa que la sentencia cuestionada incurrió en la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, atendido que para desestimar el juez de primer grado la excepción del artículo 464 N° 4 del aludido código, se refirió únicamente al presupuesto del N° 2 del artículo 254 de esa normativa pero nada dice sobre el numeral 4° de dicha disposición, conforme a los argumentos expuestos al tiempo de oponer la mencionada excepción.
SEGUNDO: Que, según se adelantó, el recurso en estudio considera que en el fallo impugnado se ha incurrido en el vicio contemplado en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, empero, del mérito de lo obrado en el proceso se advierte que la recurrente no preparó, en los términos que estatuye la ley, la falta que ahora esgrime. En efecto, se evidencia que las alegaciones de la parte recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó la sentencia de primer grado, la cual, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta, lo que conlleva que el recurso en cuestión no pueda prosperar, a la luz de lo dispuesto el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, puesto que es menester que la parte que entabla dicho remedio procesal haya reclamado oportunamente y en todos sus grados del vicio, lo que en la especie no ocurre, toda vez que la demandada se limitó a interponer el correspondiente recurso de apelación en contra del fallo del a quo, en circunstancias que correspondía hubiera deducido, también, recurso de casación en la forma a su respecto, de manera tal que la nulidad no ha sido formulada en los términos que lo exige la citada disposición.
TERCERO: Que por lo señalado cabe concluir que el recurso de casación en la forma intentado por la ejecutada debe ser desestimado.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
CUARTO: Que en un primer acápite del arbitrio, se acusa la transgresión de lo dispuesto en los artículos 437 y 464 Nº7 del Código de Procedimiento Civil, 5º b) de la Ley 19.983 y 183-C del Código del Trabajo, puesto que -reiterando los argumentos de su oposición- de conformidad al citado artículo 5, la factura de autos no puede considerarse que sea actualmente exigible, puesto que para ello se requiere de un acreedor con derecho a exigir el pago del crédito, lo que no ocurre respecto del cedente de la ejecutante, lo que implica que la sociedad demandante y cesionaria de la factura de marras, carece del derecho a cobrarla. En efecto, sostiene que el cedente, Unelen Ingeniería EIRL no cumplió una serie de obligaciones laborales para con sus dependientes que prestaron servicios a su parte bajo régimen de subcontratación, obligaciones que en definitiva, debió solucionar la ejecutada por aplicación de los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo. De esta manera debió ejercer la facultad que le confiere el artículo 183-C del citado código, reteniendo de las obligaciones que existieron a favor de aquél, el monto del que era responsable subsidiariamente, según se ha explicado.
Advierte que el derecho de retención, al igual que todos los derechos de retención conferidos por la ley, tiene por finalidad compeler a la contraparte al cumplimiento de sus obligaciones correlativas, que en atención al mismo, vendría a corresponder a la especificación de la excepción de contrato no cumplido contenida en el artículo 1552 del Código Civil, encontrándose facultada para ejercer este derecho en forma directa e inmediata, sin necesidad de declaración judicial, siendo oponible a terceros.
Esta oposición es de carácter real, tal como se explicó al tiempo de oponer la respectiva excepción.
Seguidamente, el ejecutado denuncia la vulneración de los artículos 464 Nº9 del Código de Procedimiento Civil y 1576 del Código Civil, toda vez que se acreditó el pago íntegro del monto de la factura que se cobra en autos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, reiterando cada uno de los argumentos que sostienen la excepción de pago.
QUINTO: Que para una mejor inteligencia del asunto y de lo que se dirá a continuación, resulta útil recordar que la factura cuyo cobro compulsivo se pretende, fue cedida a la ejecutante por nombre reservado, Ingeniería y Mantenimiento E.I.R.L., cesión que fue debidamente notificada a la deudora, hoy demandada.
Asimismo, consta del mérito del proceso que la ejecutada de autos no devolvió la factura sub lite al momento de su entrega, ni reclamó de su contenido dentro del plazo previsto en el artículo 3° de la Ley 19.983, así como tampoco se opuso de manera alguna al tiempo de la gestión de notificación judicial.
Por último, no se ha controvertido en este juicio que la demandada es deudora de la cedente, en atención a que ésta habría proporcionado trabajadores bajo régimen de subcontratación a la primera, quien retuvo en su calidad de empresa principal dineros a favor de aquélla, para dar satisfacción a las deudas laborales y previsionales que la contratista tenia para con sus trabajadores.
SEXTO: Que los sentenciadores del mérito, sobre el sustrato fáctico recién descrito, confirmaron la decisión del a quo, rechazando, en definitiva las excepciones opuestas a la ejecución. Para decidir así, sostuvieron que la defensa de la ejecutada se sustenta en alegaciones personales, que lo vinculan con el cedente de la factura y que resultan improcedentes a la luz de lo dispuesto en el artículo 3° inciso final de la Ley N° 19.983, considerando especialmente que la cesión del crédito contenida en el cuadriplicado de la factura en cuestión fue debida y legalmente notificada al deudor AquaChile S.A., cesión que cumplió sus efectos.
Por último, en lo que respecta a la excepción de pago, además de lo dicho, señalan los sentenciadores que la parte ejecutada no rindió prueba alguna tendiente a acreditar el pago de la deuda.
SÉPTIMO: Que es un hecho establecido por los jueces del fondo que la cesión a la ejecutante de la factura que ha dado origen al presente litigio fue notificada a la recurrente mediante carta certificada remitida por notario público con fecha 6 de diciembre de 2013. El artículo 7 de la ley 19.983 dispone que la cesión produce efecto respecto del deudor a contar del sexto día siguiente a la fecha del envío de la citada carta. En consecuencia, la cesión produjo sus efectos respecto de la recurrente el día 12 de diciembre de 2013.
OCTAVO: Que, además de los hechos establecidos en la sentencia impugnada, en autos no se controvirtió que la factura no fue objetada en la oportunidad que señala el artículo tercero de la ley 19.983. Tampoco ha alegado la recurrente no haber aceptado irrevocablemente la factura. Su alegación, por el contrario, importa reconocer que se prestaron los servicios de que da cuenta dicha factura. Reclama, sin embargo, que autorizado por el artículo 183-C del Código del Trabajo retuvo el pago de la misma y utilizó los dineros retenidos para pagar obligaciones laborales y previsionales del acreedor original, emisor y cedente de la factura.
Las cuestiones a examinar se reducen por tanto a las dos siguientes. Primero, si la retención del pago de una factura de conformidad con el artículo 183-C configura la falta de alguno de los requisitos o condiciones para que ella tenga mérito ejecutivo tal que dé una excepción en contra del legítimo cesionario de la factura. Segundo, si el pago de obligaciones laborales y previsionales morosas del contratista con los dineros así retenidos, configura una excepción de pago que pueda oponer al legítimo cesionario de la factura.
NOVENO: Que el inciso final del artículo tercero de la ley 19.983 dispone que “Serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma”. Resulta por tanto imprescindible determinar si las excepciones señaladas en el motivo precedentes tienen carácter personal, en cuyo caso no pueden ser opuestas al ejecutante o, por el contrario, no son personales y sí le pueden ser opuestas.
DÉCIMO: Que esta Corte ya ha tenido ocasión de examinar este asunto en la causa “Factorline S.A. con Comercial D y S S.A.”, rol ingreso Corte N° 570-2013. Cabe reiterar lo razonado en dicha sentencia, en el sentido que las excepciones que se fundan en la retención de dineros de conformidad con el artículo 183-C del Código del Trabajo y su posterior uso para pagar obligaciones laborales y previsionales adeudadas por la emisora y cedente de la factura tienen origen en el negocio causal que vinculaba a dichas partes. Las circunstancias que justificaron la retención y pago aparecen como ajenas al título y extrañas al cesionario del mismo. Se trata en consecuencia de excepciones personales que, de conformidad con lo dispuesto al final del artículo tercero de la ley 19.983, son inoponibles al cesionario de la factura.
UNDÉCIMO: Que los razonamientos que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros preceptivos que se le atribuyen, razón que hace ineludible concluir que recurso deducido debe ser desestimado.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos respectivamente por el abogado Patricio Navarro Silva, en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 236, contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de fecha once de noviembre del año recién pasado, que se lee a fojas 231.
Se previene que, para rechazar el presente recurso, el abogado integrante señor Correa estima innecesario razonar en los términos que se hace en los motivos octavo y siguientes. En su opinión el recurso asume que son hechos establecidos por la sentencia impugnada, primero, que el recurrente retuvo de conformidad con el artículo 183-C del Código del Trabajo el pago de la factura cuya ejecución se pretende y, segundo, que los dineros retenidos fueron luego usados para pagar obligaciones laborales y previsionales del emisor y cedente de la factura. Estima que la sentencia impugnada no ha dado sin embargo por establecidos tales hechos. Concurre por tanto con la Corte en rechazar el recurso, pero solo en razón de que se funda en hechos que no se encuentran acreditados. Omite expresar opinión sobre las materias tratadas en los considerandos octavo y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Rodrigo Correa G.
Rol N° 37.577-2015.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Eduardo Fuentes B. y los Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Rodrigo Correa G. No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.