Juicio ejecutivo
- Fecha
- 3 de agosto de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 919-2014
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Calbuco, Rol 254-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Aránguiz Zúñiga, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Sergio Muñoz Gajardo
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2515
Ley de cuentas corrientes: art. 34 - Descriptores
- Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Prescripción especial de corto tiempo · Acción ejecutiva · Prescripción de la acción ejecutiva · Protesto de cheque · Título de crédito
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6441-2015, 3 de agosto de 2016, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 6441-2015
- Casación en el fondo Juicio ejecutivo 3 ago 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, tres de agosto de dos mil dieciséis.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos sexto a décimo cuarto, que se eliminan. Se mantienen los motivos primero, segundo y tercero de la sentencia casada.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los motivos quinto, sexto y séptimo de la sentencia de casación.
Segundo: Que, con el mérito de la prueba rendida, es un hecho indiscutido que a la fecha de notificación de la solicitud de medida prejudicial precautoria, el 9 de octubre de 2013, según consta del atestado receptorial de fojas 40, había transcurrido el plazo de prescripción de la acción emanada de los cheques de que es tenedor el demandante, desde que los protestos se produjeron el 29 de octubre de 2008, respecto del cheque más antiguo, luego, el 6 de enero de 2009, el 23 de febrero de 2009 y todos los restantes, el 12 de marzo de ese año, siendo el plazo previsto en el artículo 34 del DFL 707, de un año, contado desde el protesto del cheque.
Tercero: Que, así las cosas, la acción ejecutiva emanada de los cheques acompañados se encuentra prescrita, como, por lo demás, lo advierte el propio actor en el escrito de la demanda.
Cuarto: Que, de conformidad a lo reflexionado en la sentencia de casación, el plazo de prescripción previsto respecto de la acción que emana de los cheques protestados, es uno de carácter especial de corto plazo, de manera que una vez vencido, la acción ejecutiva no se convierte en ordinaria en los términos previstos en el artículo 2515 inciso 2° del Código Civil. Dicho en otros términos, no se verifica la hipótesis en virtud de la cual, transcurrido el plazo de prescripción de un año, el demandante mantenga la acción ordinaria por dos años más. Lo anterior, sin perjuicio de requerir el cobro de la deuda emanada del negocio causal, en la sede que corresponda.
En consecuencia, la acción deducida en estos autos, orientada al cobro del valor total de los cheques girados en favor del demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 680 N°7 del Código de Procedimiento Civil, cual si se tratara de la acción ordinaria subsistente una vez vencido el plazo especial de prescripción de los cheques, no podrá prosperar.
Quinto: Que lo decidido hace innecesario pronunciarse sobre las excepciones opuestas por el demandado.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la demanda de autos y condena al demandado a pagar al demandante la suma de $6.570.138 y, en su lugar, se declara que se la rechaza en todas sus partes.
Redactó la ministra Andrea Muñoz S.
Regístrese y devuélvase con todos sus agregados.
N°6441-2015
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., y señora Andrea Muñoz S. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, tres de agosto de dos mil dieciséis.