Juicio ejecutivo
- Fecha
- 3 de agosto de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 919-2014
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Calbuco, Rol 254-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Aránguiz Zúñiga, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Sergio Muñoz Gajardo
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2515
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 767, 785
Ley de cuentas corrientes: art. 34 - Descriptores
- Juicio ejecutivo · Prescripción extintiva · Recurso de casación en el fondo · Prescripción especial de corto tiempo · Acción ejecutiva · Prescripción de la acción ejecutiva · Pagaré · Título de crédito · Cobro de pagaré
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6441-2015, 3 de agosto de 2016, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 6441-2015
- Casación en el fondo Juicio ejecutivo 3 ago 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, tres de agosto de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos rol N° C-254-2013, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Calbuco, en juicio sumario sobre cobro de pesos, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de siete de octubre de dos mil catorce, se hizo lugar a la demanda intentada por don nombre reservado en contra de don nombre reservado, con el objeto que se declarase su derecho a percibir el valor de 16 cheques girados por este último en su favor, sólo en cuanto se condenó al demandado a pagar al demandante la suma de $6.570.138, con los reajustes e intereses indicados en el motivo décimo tercero, sin costas, al no haber sido totalmente vencido y haber tenido motivo plausible para litigar.
Apelada que fuere dicha sentencia por ambas partes, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil quince, lo confirmó en todas sus partes.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide el fallo y se dicte uno de reemplazo que acoja la excepción de prescripción opuesta y rechace la demanda en todos sus partes, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente estima que la sentencia impugnada ha sido dictada con infracción del artículo 34 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en relación con el artículo 2515 del Código Civil y el 680 N°7 del Código de Procedimiento Civil, errores de derecho que, según explica, habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Señala el recurrente que la sentencia comete un error al establecer que este es un juicio declarativo de cobro de pesos, ya que como sostuvo al contestar la demanda y apelar de la sentencia de primera instancia, el demandante fundó su acción en 16 cheques que habrían sido girados por su parte contra la cuenta corriente N° 82900006612 del Banco del Estado de Chile, reconociendo expresamente en su libelo “cuyos títulos ejecutivos dejaron de serlo, debido a que operó la prescripción de la acción ejecutiva”, afirmación que, a su juicio, es efectiva, porque de la simple lectura de los cheques se aprecia que entre la fecha de los protestos y la notificación de la medida prejudicial de autos transcurrieron más de cuatro años.
Agrega que, según indica el demandante, ejerce su acción en virtud de lo dispuesto en el artículo 680 N°7 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la aplicación del juicio sumario, entre otros, a aquellos en que “se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas en virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil”. Sin embargo, indica, en el caso de los cheques, el DFL 707, en su artículo 34, dispone que “la acción ejecutiva contra los obligados al pago de un cheque protestado y la acción penal, prescribirán en un año contado desde la fecha del protesto”, es decir, en este caso lo que se trata de ejercer es la acción ordinaria que nace cuando un título ejecutivo está prescrito y no una de cobro de pesos, ya que debió haber sido fundamentado en un negocio causal por el cual se habrían girado los cheques y, en ese contexto, los cheques pasarían a constituir, en el mejor de los casos, una prueba más de dicho negocio. Señala que los cheques, en cuanto tales, al encontrarse prescrita la acción, perdieron su naturaleza y reprocha que la sentencia declare que con los cheques no objetados se acreditaría “la obligación”, en circunstancias que la demanda no señala el fundamento causal por el que se habrían girado los documentos citados. Cita en su apoyo sentencia de esta Corte, dictada en autos rol N° 5387-04, caratulados Banco Citibank con Westerhoute Romo, Miriam”, que estima se pronuncia sobre un caso idéntico al de autos, con la única diferencia que en aquél se trataba de cobrar dos pagarés cuya acción cambiaria se encontraba prescrita.
Sobre la base del mismo fallo citado y aludiendo a la ya asentada jurisprudencia de los tribunales superiores, reitera la idea de que la sentencia impugnada hizo una errónea interpretación de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 2515 del Código Civil, puesto que es solo aplicable para la prescripción de la acción ejecutiva de tres años que la norma trata en su inciso primero, por lo que no podría sostenerse que transcurrido el plazo de un año contemplado en el artículo 34 del DFL 707, el demandante mantenga una acción ordinaria por dos años más para el cobro de los citados cheques. Señala que estamos en presencia de una prescripción especial de corto tiempo, con un plazo único y diferente al de tres años a que alude la norma del Código Civil, por lo que debió haber sido declarada prescrita la acción.
Por último, señala que aún si se hubiere estimado que el artículo 2515 del Código Civil es aplicable, la acción de autos igualmente se encontraría prescrita, ya que a la fecha de notificación de la demanda prejudicial habían transcurrido más de cuatro años desde los protestos respectivos, plazo que excede con creces al de dos contemplado en la norma ya referida, para la acción ordinaria, una vez prescrita la ejecutiva.
Termina señalando que de haberse aplicado correctamente las normas que denuncia como infringidas, se habría tenido que acoger la excepción de prescripción opuesta y rechazado consecuencialmente la demanda.
Segundo: Que para resolver el presente recurso es menester tener presente que el demandante inicia la presente acción de cobro de pesos en juicio sumario, a fin que se declare su derecho a percibir el valor de $11.944.928, más reajustes e intereses, suma por la cual el demandado giró 16 cheques a su favor, cuyos títulos ejecutivos dejaron de serlo debido a que operó la prescripción de la acción ejecutiva. Individualiza a continuación cada uno de los cheques que, presentados a cobro, fueron sido protestados por falta de fondos y cuenta cerrada. Indica que el procedimiento debe ser sumario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 680 N°7 del Código de Procedimiento Civil. Es menester advertir que, previamente, dedujo una solicitud de medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos respecto de determinados bienes muebles del demandado.
Al contestar, por escrito, el demandado alegó la prescripción de la acción que emana de los respectivos títulos, atendido que del simple examen de los documentos se advierte que son cheques cuyo protesto data de no menos de cuatro años antes de la notificación de la medida prejudicial y el artículo 34 del DFL 707 prevé que la acción ejecutiva contra los obligados al pago de un cheque protestado prescribe en un año contado desde la fecha del protesto; impugna la aplicación al caso de autos del artículo 2515 del Código Civil, sosteniendo que reiterada jurisprudencia de los tribunales superiores ha resuelto que el inciso 2° del artículo 2515 del Código Civil es aplicable únicamente a la acción ejecutiva de tres años. En caso de estimarse aplicable, igualmente habría transcurrido el plazo de dos años previsto en aquella norma.
En subsidio de lo anterior, alega la nulidad de la obligación que da origen a los cheques de autos y en subsidio de aquello, el pago de $5.374.790 efectuado al demandante, sin que éste hubiere hecho devolución de los cheques ni facturado boletas de honorarios por los servicios prestados. En una última solicitud subsidiaria, plantea el rechazo de la demanda respecto de dos cheques que indica, por haber sido declarados prescritos con anterioridad a la gestión preparatoria, según declaración obtenida en causa rol N°2578-2010, para la notificación de protesto de cheques seguida ante ese mismo tribunal.
Tercero: Que los jueces del fondo tuvieron por acreditada la existencia de los siguientes cheques del Banco del Estado, girados contra la cuenta corriente N°82900006612, cuyo titular es nombre reservado, a nombre de nombre reservado: 1) Serie AT 3355466, de 20 de octubre de 2008, por la suma de $746.558, protestado con fecha 29 de octubre de 2008 por falta de endoso; 2) Serie AT 3355468, de 20 de diciembre de 2008, por la suma de $746.558, protestado con fecha 6 de enero de 2009, por cuenta cerrada; 3) Serie AT 3355470 de 20 de febrero de 2009, por la suma de $746.558, protestado con fecha 23 de febrero de 2009, por cuenta cerrada; 4) Serie AT 3355471, de 20 de marzo de 2009, por la suma de 746.558, protestado con fecha 12 de marzo de 2009, por cuenta cerrada; 5) Serie AT 3355472, de 20 de abril de 2009, por la suma de $746.558, protestado con fecha 12 de marzo de 2009, por cuenta cerrada; 6) Serie AT 3355473, de 20 de mayo de 2009, por la suma de $746.558, protestado con fecha 12 de marzo de 2009, por cuenta cerrada; 7) Serie AT 3355474, de 20 de junio de 2009, por la suma de $746.558, protestado con fecha 12 de marzo de 2009, por cuenta cerrada; 8) Serie AT 33554475, de 20 de julio de 2009, por la suma de $746.558, protestado con fecha 12 de marzo de 2009, por cuenta cerrada; 9) Serie AT 3355476, de 20 de agosto de 2009, por la suma de $746.558, protestado con fecha 12 de marzo de 2009, por cuenta cerrada; 10) Serie AT 3355477, de 20 de septiembre de 2009, por la suma de $746.558, protestado con fecha 12 de marzo de 2009, por cuenta cerrada; 11) Serie AT 3355478, de 20 de octubre de 2009, por la suma de 746.558, protestado con fecha 12 de marzo de 2009, por cuenta cerrada; 12) Serie AT 3355479, de 20 de noviembre de 2009, por la suma de $746.558, protestado con fecha 12 de marzo de 2009, por cuenta cerrada; 13) Serie AT 3355480, de 20 de diciembre de 2009, por la suma de $746.558, protestado con fecha 12 de marzo de 2009, por cuenta cerrada; 14) Serie AT 3355481, de 20 de enero de 2010, por la suma de $746.558, protestado con fecha 12 de marzo de 2009, por cuenta cerrada; 15) Serie AT 3355482, de 20 de febrero de 2010, por la suma de $746.558, protestado con fecha 12 de marzo de 2009, por cuenta cerrada; 16) Serie AT 3355483, de 20 de marzo de 2010, protestado con fecha 12 de marzo de 2009, por cuenta cerrada.
Sobre la base de lo anterior, y atendido que al haber sido acompañados oportunamente bajo apercibimiento legal, operó el reconocimiento tácito previsto en el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, dieron por acreditada “la existencia de la obligación o deuda cuya declaración se persigue en estos autos”.
Por otra parte, se tuvo por acreditado que el demandado realizó pagos en favor del actor, mediante depósitos bancarios a su nombre, por un monto total de $5.374.790, configurándose de esta manera el pago parcial alegado por el monto señalado.
Cuarto: Que, en lo que aquí interesa, acreditado lo anterior y asumiendo que a la luz del artículo 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, DFL 707, la acción ejecutiva emanada de los instrumentos individualizados se encuentra prescrita, ya que transcurrió el plazo de un año que dicha norma prevé, contado desde su protesto, los jueces del fondo radicaron la controversia jurídica en determinar si prescrita la acción ejecutiva nace para el demandante una acción ordinaria para instar por el cobro de su acreencia y en caso de ser eso así, cuál sería el plazo de prescripción de la misma.
A su juicio, atendido que el DFL 707 no se refiere expresamente al punto, resulta plenamente aplicable la norma del artículo 2515 del Código Civil, dado su carácter general y supletorio, por lo que habría de entenderse que la acción ejecutiva prescrita da lugar a una ordinaria, cuyo plazo de prescripción no puede ser otro que el general de cinco años, contado desde que la obligación se hizo exigible. En el caso de los cheques, estima que el plazo se computa desde la fecha del protesto y que gozan de ejecutabilidad por el período de un año, transcurrido el cual se transforma en ordinaria por el plazo que resta para completar los cinco.
Establecido lo anterior, desestimaron la prescripción extintiva alegada por el demandado, puesto que entre la fecha del protesto más antiguo –29 de octubre de 2009– y la notificación de la medida prejudicial precautoria con que se inició la presente causa –9 de octubre de 2013– oportunidad en que se interrumpió la prescripción, no había transcurrido el plazo de cinco años referido precedentemente.
Quinto: Que el artículo 2515 del Código Civil regula el tiempo en que prescriben las acciones y derechos ajenos, distinguiendo en su inciso 1°, las acciones ejecutivas, que es de tres años y las ordinarias, que es de cinco. Agrega en su inciso 2°, que “la acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años y convertida en ordinaria, durará solamente otros dos”.
Interesa aquí destacar que las acciones ejecutivas son las que permiten exigir el cumplimiento de una obligación, porque constan en un documento que da cuenta de un derecho indubitado, al cual la ley le atribuye suficiencia necesaria. Lo que importa es que la prescripción de la acción ejecutiva sólo afecta al mérito ejecutivo del título –el titular ya no lo podrá usar para obtener su cumplimiento inmediato– pero no extingue la obligación misma que da origen a ese título, que, como acción ordinaria, prescribe en el plazo de cinco años y, en consecuencia, podrá todavía ser cobrada dentro del plazo de dos años que queda, después de prescrita la acción ejecutiva. Esta es la figura que recoge el inciso 2° del artículo 2515 del Código Civil.
El artículo 680 N°7 del Código de Procedimiento Civil habilita el procedimiento sumario para perseguir el cobro de la acción ordinaria que queda subsistente en la situación que se viene describiendo, al señalar en forma expresa que este tipo de procedimiento se aplicará “A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas, a virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil”.
Sexto: Que, sin embargo, existen acciones ejecutivas a las que la ley les ha asignado un plazo especial de prescripción más breve, como es el caso de la que surge de la letra de cambio y pagaré, que prescribe en el lapso de un año desde el vencimiento del documento (artículo 98 de la ley sobre letras de cambio y pagaré) y la que proviene del cheque protestado, que es el caso que nos ocupa, la que se encuentra regulada en el artículo 34 del DFL 707. Dicha norma establece, “La acción ejecutiva contra los obligados al pago de un cheque protestado y la acción penal, prescribirán en un año desde la fecha del protesto”.
Como consigna el profesor Ramón Domínguez A., a estas acciones “no se aplica la supervivencia de la acción como ordinaria, desde que en ambos casos el plazo de un año se ha establecido para toda acción derivada del cheque, sea ordinaria o ejecutiva, así como para toda acción cambiaria derivada de la letra o del pagaré, como se ha resuelto constantemente” (“La Prescripción Extintiva, Doctrina y Jurisprudencia”, Editorial Jurídica, año 2004, pág. 216 y 402-403). No cabe aquí, pues, el procedimiento previsto en el artículo 680 N°7 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dicha prescripción especial, en ambos casos, es independiente de la acción que emana del contrato o negocio que dio origen a los referidos títulos de crédito y en consecuencia, el acreedor podrá perseguir el cobro de la obligación que de ellos surja, en el plazo de prescripción que corresponda, a través del procedimiento ordinario.
Séptimo: Que, por lo razonado, se equivocan los sentenciadores cuando aplican la figura contemplada en el artículo 2515 inciso 2° del Código Civil, al caso de los cheques protestados de que es tenedor el demandante, en circunstancias que el artículo 34 del DFL 707 consagra para ellos una prescripción especial que no queda subsumida en aquélla; así como cuando entienden que, por esa vía, se intenta cobrar la obligación que surge del negocio causal que habría dado origen a los referidos títulos de crédito. Como quiera que sea, del tenor de la demanda resulta nítido que lo que se presenta a cobro son los cheques, desde que se omite toda mención a un eventual contrato o negocio que hubiera dado origen a éstos y, aunque se pueda convenir en que los títulos –a pesar de estar prescritos– pueden ser utilizados como medio de prueba para acreditar el contrato, ello no significa que la sola existencia o suscripción de los mismos sea suficiente para aquello. Yerran, también, entonces, al dar al procedimiento sumario utilizado (artículo 680 N°7 del Código de Procedimiento Civil), un alcance que no tiene, ya que, en todo caso, no es la vía para conocer de la acción ordinaria para perseguir el cobro de lo adeudado sobre la base del negocio que pudo haber derivado en la suscripción de los cheques.
Octavo: Que, los errores de derecho antes anotados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que llevaron a acoger la demanda, en circunstancias que de haber aplicado correctamente las normas denunciadas, debió ser rechazada.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785, todos del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado a fojas 166, en contra de la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 164, la que, en consecuencia, se invalida y se procede a dictar, acto seguido, sin nueva vista y en forma separada, la sentencia de reemplazo que corresponde.
Redactó la ministra Andrea Muñoz S.
Regístrese y devuélvase con todos sus agregados.
N°6441-2015.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., y señora Andrea Muñoz S. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, tres de agosto de dos mil dieciséis.