Carga de la prueba
- Fecha
- 18 de agosto de 2016
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Contructora Jorge Gutierrez e Hijo, Fundacion de Viviendas Habitat, Servicios de Vivienda y URBANIZACION.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2977-2015
- Primera instancia
- 24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 466-2013
- Ministros
- Alfredo Pfeiffer Richter, Jaime Rodríguez Espoz, Juan Escobar Zepeda, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1698, 1712, 2116, 2314
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 785
Codigo del trabajo: arts. 183, 184
Decreto 594: arts. 36, 37, 53, 54
Ley N° 16.744: art. 69 - Descriptores
- Carga de la prueba · Daño moral · Fuerza probatoria · Infracción de ley · Responsabilidad extracontractual · Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU) · Nexo causal · Acción de indemnización de perjuicios · Incapacidad permanente · Interposición conjunta de casación en la forma y fondo · Construcción de viviendas sociales · Deber de seguridad laboral · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19675-2015, 18 de agosto de 2016, «con Contructora Jorge Gutierrez e Hijo, Fundacion de Viviendas…»
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de agosto de dos mil dieciséis.
Vistos:
En autos número de rol 466-2013, seguidos ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados "nombre reservado y otros con Constructora nombre reservado e Hijo Ltda., Fundación De Viviendas Habitat Para La Humanidad Chile y Servicio de Vivienda y Urbanización Región Metropolitana -Serviu Metropolitano-”, sobre indemnización de perjuicios, por sentencia de veintiocho de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 373 y siguientes, se acogió la demanda y se condenó a los demandados a pagar a título de daño moral la suma de $50.000.0000, para doña nombre reservado y para cada uno de los restantes actores la cantidad de $20.000.000, sin costas; decisión que fue confirmada, previo rechazo del recurso de casación en la forma deducido por Serviu Metropolitano, por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha uno de septiembre de dos mil quince, según consta a fojas 475 y siguientes.
Los demandados en contra de dicha sentencia dedujeron sendos recursos de casación en el fondo y, la Constructora Jorge Gutiérrez e Hijo Ltda., además, interpuso invalidación formal, solicitando que se los acoja y se la anule, dictándose la correspondiente de reemplazo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- RECURSO DE CASACION EN LA FORMA DE CONSTRUCTORA JORGE GUTIERREZ E HIJO LTDA.
1º Que el arbitrio se funda en la causal contemplada en el artículo 768 Nº 5 en relación con lo dispuesto en el artículo 170 Nºs 3 y 6 del Código de Procedimiento Civil, porque no se acreditó que el accidente que sufrió el Sr. nombre reservado, repercutió en los actores provocándoles un daño que obligue a su parte a indemnizar, pues toda la prueba rendida versó en los hechos protagonizados por un tercero ajeno al juicio y, en ese contexto, se produce el vicio que se invoca, desde que nada dice el fallo sobre sus alegaciones, en orden a que no se acreditó el nexo causal y el factor de imputabilidad, como tampoco el daño y su cuantía.
Pide que invalide el fallo viciado y se dicte uno de reemplazo con acuerdo de la ley, que acoja todas las excepciones y defensas alegadas por su parte, con costas.
2°.- Que, el recurso de casación en la forma a través del conjunto de causales que establece el artículo 768 del Código adjetivo, persigue velar porque el procedimiento cumpla con la regularidad establecida en la ley y, que las sentencias se dicten conforme los requisitos legales, según la naturaleza jurídica de las mismas.
3°.- Que, del mérito de los razonamientos duodécimo, décimo tercero del fallo impugnado y vigésimo quinto del que se confirma, se advierte que los sentenciadores construyeron los elementos fácticos y normativos para configurar la responsabilidad de la recurrente, así como también, los daños que se indemnizan, explicando latamente la ponderación y razones por las cuales se acoge la demanda, desvirtuándose, por consiguiente, lo alegado por el recurrente, porque el fallo sí contiene las consideraciones de hecho y derecho sobre las cuales fundamenta la decisión que se impugna, por lo que, en estas condiciones, el arbitrio no podrá prosperar.
II.- RECURSO CASACION EN EL FONDO DE LA CONSTRUCTORA JORGE GUTIERREZ E HIJO LTDA.
4º.- Que el recurso señala que se transgredió los artículos 1.698 y 1.712 del Código Civil y 383 y 426 del Código de Procedimiento Civil, porque no se acreditó el nexo causal entre el accidente sufrido por un tercero ajeno al juicio y los daños que los actores señalan haber padecido, así como tampoco, su existencia, factor de imputabilidad y su cuantía, puesto que, la única prueba que se rindió al efceto, es la declaración de testigos de oídas, claramente insuficiente para configurar presunciones graves, precisas y concordantes, como exige la ley, que permitan construir los elementos de la obligación que se le imputa y por la cual en definitiva se le condena.
Concluye que las infracciones de ley en que se incurrió influyeron en lo dispositivo de la sentencia, porque de haberse aplicado correctamente se habría rechazado la demanda, debido a que no se rindió prueba alguna que acredite el daño de las víctimas por rebote y solicita que se acoja el recurso y se anule el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo como en derecho corresponda;
5°.- Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa, los siguientes:
a) Don nombre reservado el día 18 de noviembre de 2008 ingresó a trabajar para la empresa demandada Constructora Jorge Gutiérrez e Hijo Ltda. con el objeto de prestar servicios de carpintero;
b) el día 20 de marzo de 2009, en circunstancias que prestaba servicios en la obra ubicada en la población Pablo de Rokha, de la comuna de La Pintana, consistente en la ejecución del Proyecto de construcción de viviendas sociales del Comité de allegado Las Rosas, denominado conjunto habitacional “Alto El Prado”, sufrió un accidente al caer desde un andamio mientras realizaba labores de pintado;
c) producto de dicho accidente sufrió una fractura de cráneo, quedando con deficiencias como Hemiparesia Derecha, Afasia Global, Trastorno de Deglución severa, Disfunción Cognitiva post TEC, Disfunción Esfinteriana, Sd. Inmovilización y Descondicionamiento cardiovascular, provocándole incapacidad de movimiento y de comunicación;
d) la Comisión de Medicina Preventiva con fecha 4 de agosto de 2009 lo declaró con incapacidad definitiva física del 90%;
e) el Servicio Médico Legal en su informe de 11 de octubre de 2012, diagnosticó que el Sr. nombre reservado no tiene lenguaje y es completamente dependiente de terceros en todas las actividades de la vida diaria y su estado de incapacidad es permanente e irrecuperable;
f) don nombre reservado es cónyuge de doña nombre reservado y padre de los restantes actores;
g) en el referido proyecto de construcción de viviendas sociales intervienen, también, la Fundación de Viviendas Habitat para la Humanidad Chile, en calidad de EGIS y el Serviu Metropolitano en un rol de financiamiento de los subsidios con cargo a los cuales se construyen los inmuebles;
h) Para llevar a cabo dicho proyecto la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región Metropolitana y la Fundación de Vivienda HPH Chile”, con fecha 22 de julio de 2008, celebraron un Convenio nombre reservado Regional para la ejecución de los programas habitacionales, cuya cláusula quinta letra ñ) señala: “compete a la EGIS exigir y verificar el cumplimiento por parte de la empresa constructora de las obligaciones laborales y previsionales a que refiere el artículo 183 C del Código del Trabajo, como asimismo, lo dispuesto en el D.S. N° 76, de 2006, que establece normas en materia de seguridad y salud en el trabajo para obras, faenas o servicios en que laboren trabajadores sujetos a régimen de subcontratación, debiendo informar de todos ello al SERVIU para los fines que correspondan”;
i) El Tercer Juzgado Civil de San Miguel, con fecha 30 de diciembre de 2013, declaró a don nombre reservado, en interdicción definitiva por causa de demencia debido a las secuelas físicas y psicológicas que padeció en el accidente laboral, siendo designado en calidad de tutor uno de sus hijos.
6°.- Que, como ya se dijo, es un hecho asentado en el juicio que los demandantes mantienen un vínculo filiación con el trabajador accidentado y que al momento de su ocurrencia éste no contaba con medios de seguridad, obligación que atendida la calidad de empleadora de la recurrente, era llamada a cumplir de manera directa, por lo que, en esas condiciones, se declararon vulneradas las normas de seguridad laboral y de salud de los trabajadores, contempladas en los artículos 184 del Código del Trabajo, 68 de la Ley 16.744, y 36, 37, 53 y 54 del Decreto Supremo N°594 de 1999 del Ministerio de Salud, y se precisó, que conforme al artículo 69 de la citada Ley N° 16.744: “se considera dentro de los bienes jurídicos protegidos los de naturaleza extrapatrimonial, como es el caso del daño moral, y considera también como sujetos comprendidos en dicha disposición a las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño, por lo que en el caso de autos existe la norma legal citada que legitima a los actores, cónyuge e hijos de la víctima del accidente del trabajo, para que sean considerados en la indemnización del daño sufrido y expresamente referido al daño moral”.
7°.- Que, ahora bien, del mérito de las normas que se invocan, se advierte que el arbitrio sustentó su discurso en la infracción al artículo 1.698 del Código Civil, sin embargo, no desarrolló argumento alguno que permita comprender como se había alterado la carga de la prueba de que adolecería la sentencia recurrida y tampoco se vinculó su alegación a la eventual transgresión normas reguladoras de la prueba, atendido que los artículos 1712 del Código Civil, 383 y 426 del de Procedimiento Civil carecen de dicha calidad, pues la primera sólo distingue las presunciones legales de las judiciales, determinando las exigencias que deben reunir las últimas; la segunda define los testigos de oídas; y la última que asigna a los jueces del mérito una potestad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones para asignarles valor probatorio, y además. Lo cierto es que los sentenciadores, construyeron su decisión, no sólo, sobre la base de los testigos que se indican, sino que, sobre la totalidad de la prueba rendida, como se constata a partir de sus razonamientos décimo primero (sic) y siguientes.
Al respecto, resulta útil recordar que esta Corte ha señalado que "...la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia, puesto que su convicción ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas. Luego, la actividad de aquilatar el mérito de convicción de este tipo de probanzas pertenece en lo medular a una operación de orden intelectual propio y privativo de los jueces del grado, ajeno por ende, al control del presente recurso de derecho estricto. Se trata de una cuestión de hecho entregada a los jueces del mérito, quienes son los llamados a calificar los aspectos subjetivos anotados..." (Sentencia 15 de enero de 2015 número de rol 11.309-2014)
8°.- Que, en ese contexto, se debe concluir que el discurso del recurrente solo constituye una mera discrepancia respecto a la forma como los jueces del fondo apreciaron la prueba rendida en la etapa procesal pertinente, dado que la denuncia no recayó en ninguna de aquellas normas que se denominan reguladoras de la prueba y, por lo mismo, corresponde inferir que los presupuestos fácticos que dieron por establecidos resultan inamovibles para este tribunal de casación, según lo dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales acogieron la demanda intentada;
9°.- Que en cuanto al daño moral, suele ser definido por la dogmática como aquel sufrimiento, trastorno psicológico, afección del alma o lesión de un interés personalísimo, causado a la espiritualidad del ofendido, como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito o de la infracción a un derecho subjetivo, no definible por parámetros objetivos, que puede afectar a la víctima o a un tercero, pudiendo consistir en un menoscabo extra patrimonial puro, o bien, en un quebranto o deterioro con concomitancia de índole pecuniaria cuando indirectamente anula o disminuye la capacidad productiva del sujeto perjudicado.
10°.- Que en el caso sub iúdice, es inconcuso como concluyó el fallo impugnado que: “el accidente de don nombre reservado, por ser sus familiares directos y que convivían con él, lo que se ha manifestado en una tristeza y preocupación permanente del estado de quien fuera su marido, en el caso de la actora doña nombre reservado, y padre de los mismos, respecto de los restantes actores, siendo tales perjuicios una consecuencia directa del accidente de que son responsables las demandadas de autos” y se fija prudencialmente los montos, de forma que tampoco se configuran las infracciones de derecho que se aluden respecto del daño moral.
III.- RECURSO DE CASACION EN EL FONDO FUNDACION DE VIVIENDAS HABITAT PARA LA HUMANIDAD DE CHILE (EGIS):
11°.- Que la recurrente señala que se transgredió lo dispuesto en el DS Nº 174 y la Resolución Nº 533 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y los artículos 19 a 24 y 2.116 del Código Civil, porque el fallo impugnado desconoció las competencias y facultades que las referidas normas, definen para cada uno de los partícipes del proceso de adjudicación y financiamiento de proyectos de construcción de casas sociales a cargo del Servicio Nacional de la Vivienda. En efecto, en su condición de Entidad de Gestión Inmobiliaria Social, le corresponde, según la ley, exclusivamente prestar servicios de asistencia técnica a grupos de escasos recursos con el fin de orientarlos y dirigir las acciones pertinentes para que obtengan financiamiento en la construcción de sus viviendas, careciendo de atribuciones para inspeccionar técnicamente las obras, que son de exclusiva competencia del órgano gubernamental o un tercero que éste contrate para cumplir dicha función, mediante licitación pública, lo que se traduce en que la supervisión de orden profesional respecto de lo técnico constructivo, la seguridad laboral y el cumplimiento de las leyes labores corresponde al Servicio de Vivienda y Urbanismo, en su calidad de dueña de la obra y no puede ser delegada.
Luego, se explicita latamente el itinerario del procedimiento del Programa de Financiamiento de Viviendas Sociales del ente gubernamental, precisando que el convenio marco que suscribió con dicho ente, ratifica lo expuesto desde que se le reconoce su calidad de asistente técnico, en cuanto a que, sólo desarrolló gestiones de orden administrativo dentro del referido proceso y no existe mandato legal o contractual, que le imponga la obligación de supervisión de la obras porque, -reitera- corresponde exclusivamente al Serviu Metropolitano y, al haberse decidido lo contrario, estimando, que el “contrato marco” constituye ese “mandato” que la reviste de las facultades de inspección técnica de la obra, se transgredió, además, la “ley del contrato” y la jerarquía de las normas legales.
Termina señalando cómo los errores influyen en lo dispositivo del fallo y solicita se eleven los antecedentes al “tribunal ad quem, para los efectos de su juicio y fallo” (sic).
12°.- Que los jueces del fondo, después de ponderar las pruebas rendidas, resolvieron que las demandadas son responsables en el accidente sufrido por el Sr. nombre reservado, desde que, todas participan dentro del proceso de ideación, financiamiento y construcción del proyecto social de construcción de viviendas para personas de escasos recursos y se acreditó que al momento del accidente no contaba con los medios de seguridad pertinentes. En cuanto a la Fundación de Viviendas Habitat para la Humanidad Chile, en su calidad de EGIS, explican que conforme a los artículos 2, 25 y 43 del DS N° 174 y, en especial, del mandato suscrito entre la recurrente y Serviu Metropolitano, su responsabilidad se traduce en que debe “…velar por el cumplimiento de la legislación laboral y de seguridad social, que debe amparar a los trabajadores de la empresa constructora, teniendo facultades para informar al SERVIU de todo hecho que pueda significar una vulneración a la legislación laboral de los trabajadores de la empresa constructora”, y al “…no haber cumplido una competencia de vigilancia y fiscalización de los trabajadores que prestaron servicios en las obras que ejecutó la codemandada Constructora Jorge Gutiérrez e Hijo, verificar el cumplimiento por parte de la empresa constructora de las obligaciones laborales y previsionales a que refiere el artículo 183 C del Código del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el D.S. N° 76, de 2006, que establece normas en materia de seguridad y salud en el trabajo para obras, faenas o servicios en que laboren trabajadores sujetos a régimen de subcontratación, por lo que de conformidad al estatuto de la responsabilidad extracontractual por los hechos de tercero, en la especie de la Constructora Jorge Gutiérrez e Hijo, debe responder extracontractualmente por los daños causados por ésta a la cónyuge e hijos don nombre reservado”.
13°.- Que como se aprecia de los términos en que se ha estructurado el recurso, aparece construido al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intenta modificar. En efecto, el error de derecho que se denuncia se sustentó en que no se estableció el nexo de causalidad entre el hecho y los daños a los que se aluden, y consecuentemente, su responsabilidad porque no se encuentra dentro de sus facultades “inspeccionar las obras en lo técnico constructivo”, cuestión que conforme lo expuesto en el razonamiento supra no es efectivo, debido a que quedó asentado en el proceso, que sí era parte de las atribuciones de la recurrente y, no sólo por la exégesis legal que desarrolló la sentencia en análisis, en relación a la normativa aplicable al caso, sino porque es el propio Contrato Marco, suscrito entre la recurrente y el órgano gubernamental, que la contempla: “compete a la EGIS exigir y verificar el cumplimiento por parte de la empresa constructora de las obligaciones laborales y previsionales a que refiere el artículo 183 C del Código del Trabajo”.
14°.- Que, por consiguiente, y como ya lo ha reiterado este tribunal, los hechos asentados por los jueces del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de modo eficiente una infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes, lo que no acontece en la especie, toda vez que no fueron invocadas por el recurrente, de modo que no resulta posible decidir en sentido contrario. Y resulta pertinente recordar, que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente han dado por probados los jueces del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia, por consiguiente, atendido que el recurso, como ya se dijo, no ha dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos legales que invoca al no poder variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de acoger la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual que se impugna.
15°.- Que, además, el arbitrio igualmente es defectuoso, desde que no explicitó de manera clara y precisa el supuesto error en que habrían incurrido los jueces al aplicar la ley conforme a la cual zanjaron el debate sometido a su decisión, lo que implica obligatoriamente que debe referirse a las normas llamadas “decisorias de la litis”; que son aquéllas con arreglo a las cuales debe fallarse el litigio, porque solo esas pueden influir de un modo substancial en la parte dispositiva de la sentencia, en el caso de autos, las que atañen a la responsabilidad extracontractual; y conforme se consignó, sólo se denunció la conculcación de lo dispuesto en el DS N°174, sin precisar más que el artículo que contiene la definición de los órganos partícipes del procedimiento en estudio; la “Resolución N° 533” y artículos 19 a 24 y 2116 del Código Civil, normas que conforme la materia debatida no tienen el carácter de “decisoria litis” razón por la cual el recurso, en estas condiciones, tampoco puede prosperar.
IV.- RECURSO DE CASACION EN EL FONDO DEL SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANISMO METROPOLITANO.
16º Que el arbitrio se sustenta en la vulneración del artículo 1.698 del Código Civil, que produce, a su vez, la infracción de lo dispuesto en los artículos 183 A, B, C, D y E del Código del Trabajo, 66 de la Ley Nº 16.744 y DS Nº 174. Explica que no existe ninguna prueba dentro del proceso o norma que permita construir la relación causalidad por medio de la cual se configure la responsabilidad que se le imputa al recurrente, puesto que, por una parte el Servicio carece de la facultad legal de suscribir pactos o convenios, salvo que la Ley lo autorice, siendo la EGIS quien celebró el contrato de ejecución de la construcción a favor del comité de allegados con la empresa constructora quien debió cumplir dicha labor y, segundo, porque en el proceso sólo se acreditó las lesiones sufridas por el trabajador, pero no los elementos para estructurar la responsabilidad entre ese hecho – accidente- y el daño que los actores dicen haber padecido a consecuencia del mismo. Agrega, que el Juzgado Laboral de San Miguel, al dictar la sentencia de 20 de junio de 2014, en la cual se acogió la demanda sobre accidente del trabajo que dedujo uno de los hijos del Sr. nombre reservado, en su representación, y que condenó a la empleadora, es decir, la constructora, como responsable de dichos perjuicios, igualmente declaró y absolvió al recurrente de la referida responsabilidad expresando, justamente, que no se probó que concurrieran los elementos constitutivos de una prestación de servicios en régimen de subcontratación, entre el Sr. nombre reservado y el Serviu Metropolitano, y cuyo recurso de nulidad, fue rechazado por la Corte de Apelaciones de San Miguel el día 27 de julio de ese año, en ese mismo sentido.
17°.- Que respecto del Servicio de Vivienda y Urbanismo, los sentenciadores del grado, concluyeron que conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de su Ley Orgánica Constitucional y lo previsto en el Decreto Supremo N°533 de 1997, “resulta de manifiesto su responsabilidad en los proyectos de viviendas sociales, tanto en su construcción, como financiamiento, esto último junto a los aportes respectivos de las personas beneficiadas con subsidios del Estado, labor en la cual se asesora por organismos técnicos que son las EGIS, esto es Entidades de Gestión Inmobiliaria Social, siendo por tanto efectivo y así debe establecerse, que a quien debe considerarse dueña de la obra social inmobiliaria”, es justamente a dicho organismo gubernamental, “en los términos del artículo 183 A del Código del Trabajo, por ser la persona principal que encargó la obra, a través de la EGIS, y la principal financista, sin cuyos aportes no podría efectuarse un proyecto de viviendas sociales”.
18°.- Que, en cuanto a la infracción al artículo 1.698 del Código Civil, la que constituye la base sobre la cual se sustenta la integridad de la defensa que se alude, es posible, advertir que el recurso no cumple con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, porque no se explica de qué manera los sentenciadores del fondo habrían alterado el onus probandi, puesto que dicha exigencia no puede entenderse satisfecha con el argumento que “no se acreditó la causalidad debido a que el recurrente carece de la facultad legal de suscribir contratos, salvo que la Ley lo admita, … y, tampoco, el daño que los actores dicen haber padecido”, lo cual desentiende a la naturaleza de la infracción que se invoca y que hace al recurso improcedente.
19°.- Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que el marco legal aplicable a la acción indemnizatoria en estudio se encuentra en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, siendo las víctimas, en este caso, por rebote o repercusión, quienes deben acreditar un acto u omisión culpable o dolosa que haya ocasionado un daño susceptible de ser resarcido, en la especial, atendido que se trata de un accidente laboral que afectó al cónyuge y padre de los demandantes, se le imputa a las demandadas infracción a la obligación de seguridad, sobre la base del efecto absoluto de los contratos, puesto que, la inejecución de una obligación de naturaleza contractual puede lesionar intereses de terceros, quienes estarán legitimados para reclamar la indemnización bajo el alero del régimen extracontractual, y la culpa, componente insoslayable de la responsabilidad en estudio, se funda en la referida infracción, la cual conforme al mérito de autos fue un elemento que, como se advierte del examen de la resolución que recibe la causa a prueba, escrita a fojas 155, se ordenó acreditar y al efecto la sentencia se hizo cargo de cada uno de los elementos de la responsabilidad que se solicita y los medios de prueba que al efecto estiman concurren para configurarla.
20°.- Que, atendido lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan:
a) Recursos de casación en la forma y fondo presentados por la Constructora Jorge Gutiérrez e Hijo Ltda.
b) Recursos de casación en el fondo interpuestos por la Fundación De Viviendas Habitat Para La Humanidad Chile y Servicio de Vivienda y Urbanización Región Metropolitana,
Todos deducidos en contra de la sentencia de uno de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 475 y siguientes dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Ricardo Blanco Herrera.
Rol 19.675-15
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., Fiscal Judicial señor Juan Escobar Z., y los abogados integrantes señor Jaime Rodríguez E., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, dieciocho de agosto de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.