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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 799-201624 ago 2016
Fecha
24 de agosto de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado con Universidad Andres BELLO.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9032-2015
Primera instancia
19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20863-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1489, 1545, 1546, 1553
Ley N° 19.496: arts. 2, 50
Descriptores
Daño moral · Daño patrimonial · Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Contratación de servicios · Calidad de la educación · Error de derecho/Influencia sustancial · Calidad del servicio prestado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 799-2016, 24 de agosto de 2016, «con Universidad Andres BELLO.»

Historia del caso

En el mismo rol 799-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

SEQ CHAPTER \h \r 1Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos rol 20.863-2014 del 19º Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de incumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, caratulado “nombre reservado y Universidad Andrés Bello”, por sentencia de dieciocho de junio de dos mil quince, escrita a fojas 70 de estas compulsas, se rechazó la excepción dilatoria de incompetencia absoluta opuesta por la demandada, con costas.

Apelada esta sentencia por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de nueve de octubre de dos mil quince, escrito a fojas 88, revocó la sentencia apelada y acogió la excepción opuesta, sin costas.

En contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de alzada, que revocó el fallo de primera instancia, ha sido dictada con infracción de los artículos 2 letra d) y 50 A de la Ley 19.496.

Sostiene, en síntesis, que del claro tenor del artículo 2 literal d) de la Ley 19.946 aparece que la materia discutida en autos corresponde a un juicio de lato conocimiento, al señalarse en su inciso segundo que no quedará sujeto a esta ley el derecho a recurrir ante los tribunales de justicia por la calidad de la educación o por las condiciones académicas fijadas en los reglamentos internos, quedando excluido de la Ley de Protección a los Derechos de los Consumidores y, por consiguiente, de la competencia de los Juzgados de Policía Local.

SEGUNDO: Que la sentencia recurrida acogió la excepción dilatoria de incompetencia absoluta, expresando al efecto: “Que el hecho que funda la pretensión indemnizatoria deducida en esta causa radica en la alegada discordancia habida entre el servicio ofrecido por la institución de educación superior demandada y aquél que en definitiva se prestara, esto es, un asunto que queda comprendido dentro de la norma establecida en la letra d) del artículo 2° de la Ley N°19.946…”, por lo que y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 50 A de ese mismo cuerpo legal, concluye que el tribunal es incompetente para conocer de la acción entablada.

TERCERO: Que el presente juicio se inició por demanda deducida por el abogado Francisco Ramírez Moreno, en representación de trece personas, en contra de la Universidad Andrés Bello, por la cual se reclama incumplimiento de los contratos celebrados con la entidad educacional demandada y la reparación de los perjuicios causados, consistentes en daño material, constituido por los gastos de matrícula y arancel y daño moral, para cada uno de los actores.

La parte demandante fundó su demanda señalando que en el año 2013 la entidad universitaria demandada comenzó a ofrecer e impartir los postgrados de odontología, celebrando los actores un contrato con ella para ingresar al Programa de Especialización en Rehabilitación Oral, correspondiente al período de admisión de 2013 y hasta el 2015, habiendo tenido especial consideración para ello que el doctor nombre reservado detentaba el cargo de Director General de Investigación y Postgrado, atendida su trayectoria profesional y prestigio.

Indica que el 29 de enero de 2014 la demandada desvinculó al referido doctor sin avisar a los alumnos y antes de que se matricularan para el período siguiente, procediendo luego a la contratación de otros profesionales, faltando al deber de información y alterando arbitrariamente las condiciones ofrecidas al inicio de la relación contractual, todo lo cual habría producido perjuicios de índole patrimonial y moral que reclaman por esta vía.

CUARTO: Que la parte demandada opuso la excepción dilatoria de incompetencia absoluta del tribunal fundada, en resumen que la materia objeto de la litis se encontraría en el ámbito de aplicación de la Ley 19.496, la cual, afirma, entregó su conocimiento a los juzgados de policía local.

QUINTO: Que el artículo 2 letra d) de la Ley 19.496 señala:

“Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley:

d) Los contratos de educación de la enseñanza básica, media, técnico profesional y universitaria, sólo respecto del Párrafo 4° del Título II; de los Párrafos 1° y 2° del Título III; de los artículos 18, 24, 26, 27 y 39 C, y respecto de la facultad del o de los usuarios para recurrir ante los tribunales correspondientes, conforme a los procedimientos que esta ley establece, para hacer efectivos los derechos que dichos Párrafos y artículos les confieren.

No quedará sujeto a esta ley el derecho a recurrir ante los tribunales de justicia por la calidad de la educación o por las condiciones académicas fijadas en los reglamentos internos vigentes a la época del ingreso a la carrera o programa respectivo, los cuales no podrán ser alterados substancialmente, en forma arbitraria, sin perjuicio de las obligaciones de dar fiel cumplimiento a los términos, condiciones y modalidades ofrecidas por las entidades de educación”.

Por su parte, los incisos primero y segundo del artículo 50 del citado cuerpo normativo estatuyen:

“Las acciones que deriven de esta ley, se ejercerán frente a actos o conductas que afecten el ejercicio de cualquiera de los derechos de los consumidores.

El incumplimiento de las normas contenidas en la presente ley dará lugar a las acciones destinadas a sancionar al proveedor que incurra en infracción, anular las cláusulas abusivas incorporadas en los contratos de adhesión, obtener la prestación de la obligación incumplida, hacer cesar el acto que afecte el ejercicio de los derechos de los consumidores, a obtener la debida indemnización de perjuicios o la reparación que corresponda”.

Finalmente, el artículo 50 A del aludido estatuto legal prevé:

“Los jueces de policía local conocerán de todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna en que se hubiere celebrado el contrato respectivo, se hubiere cometido la infracción o dado inicio a su ejecución, a elección del actor.

En el caso de contratos celebrados por medios electrónicos, en que no sea posible determinar lo señalado en el inciso anterior, será competente aquel de la comuna en que resida el consumidor.

Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará a las acciones mencionadas en la letra b) del artículo 2 bis, emanadas de esta ley o de leyes especiales, incluidas las acciones de interés colectivo o difuso derivadas de los artículos 16, 16 A y 16 B de la presente ley, en que serán competentes los tribunales ordinarios de justicia, de acuerdo a las reglas generales”.

SEXTO: Que la situación que motivó la acción ejercida por la parte demandante fue el supuesto incumplimiento de las obligaciones que emanaron para la entidad demandada de los contratos suscritos con los actores, es decir, se imputa infracción a la ley del contrato de prestación de servicios educacionales y se reclaman los perjuicios derivados de tal transgresión contractual, sirviendo de sustento jurídico al libelo de demanda los artículos 1545, 1546, 1489 y 1553 del Código Civil, sin que ello se vea alterado por la cita que en el mismo se formula a disposiciones de la Ley 19.946, las que se entienden en un marco meramente referencial a la responsabilidad que se hacer valer.

SÉPTIMO: Que, por otra parte, es necesario también tener en cuenta para la resolución del conflicto sub lite que el objeto o propósito de la acción impetrada por los demandantes, al amparo de la normativa aludida en el motivo anterior, no se encuentra contenido en ninguna de aquellas disposiciones legales del citado cuerpo normativo a las que apunta expresamente el inciso primero del acápite signado con la letra d) del artículo 2. Muy por el contrario, al incidir en la calidad de la educación debe entenderse incorporado en las materias a que alude el inciso siguiente, que la excluyen del ámbito de aplicación de la Ley 19.946, lo que determina que el juzgado civil ante el cual se presentó la demanda es competente para conocer y resolver sobre las acciones impetradas en el libelo de autos, en razón de la materia.

OCTAVO: Que de acuerdo a lo expresado en las consideraciones que anteceden, la resolución impugnada ha efectivamente cometido el error de derecho que se le atribuye en el recurso y este ha influido de manera sustancial en su parte dispositiva, motivo por el cual corresponde que la casación en el fondo intentada sea acogida y se dicte el correspondiente fallo de reemplazo con arreglo a la ley.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en la petición principal de la presentación de fojas 89 por el abogado Francisco Ramírez Moreno, por la parte demandante, en contra la sentencia de nueve de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 88, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Patricio Valdés Aldunate.

Nº 799-16.-.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firman el Ministro Sr. Silva y la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y en comisión de servicio la segunda.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.