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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 9086-20156 sep 2016
Fecha
6 de septiembre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Abuso del derecho
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 984-2014
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 708-2013
Ministros
Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Jaime Rodríguez Espoz, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
Redacción
Jaime Rodríguez Espoz
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 706, 1546
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 785, 807
Decreto Ley N° 2695: arts. 19, 22
Descriptores
Abuso del derecho · Recurso de derecho estricto · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Rechaza recurso de casación en el fondo · Posesión efectiva · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Valor probatorio de las presunciones · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Apreciación de la prueba en conciencia · Acción de oposición dl2695 · Demanda de oposición a regularización de pequeña propiedad raíz · Pertinencia, multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia de presunciones
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9086-2015, 6 de septiembre de 2016, «con»

Texto íntegro

Santiago, seis de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 708–2013 del Segundo Juzgado Civil de Temuco, sobre oposición a la regularización de la pequeña propiedad raíz, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de veintinueve de mayo de dos mil catorce, se desechó la oposición de las demandantes y se ordenó inscribir a favor de don nombre reservado el inmueble cuya regularización solicitó, de una superficie de 12.284,89 metros cuadrados, ubicado en nombre reservado°112, El Membrillo, comuna de Melipeuco, Provincia de Cautín, Región de la Araucanía, cuyos deslindes se especifican en lo resolutivo del veredicto, que fue apelado por las actoras para su revisión por la Corte de Apelaciones de Temuco, que lo confirmó.

En contra de este dictamen, la parte vencida interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que las comparecientes censuran que la decisión violenta el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el 19 N° 1° del Decreto Ley N° 2.695, como leyes reguladoras de la prueba, porque se apartaron del mérito del proceso al no acoger la acción sobre antecedentes que no constan en la causa e indicios que no cumplen los requisitos normativos de ser múltiples, graves y precisos indispensables para comprobar un suceso, por lo cual, desde una perspectiva probatoria y con apego a las probanzas suministradas por la contraria, no pueden estimarse suficientes para denegar la demanda, si no ha sido demostrado por los medios de prueba legal la acreditación de ser la madre del demandado, doña nombre reservado, heredera de don nombre reservado y de doña nombre reservado, antecesores en el dominio del predio sub lite, pues no se aportaron antecedentes directos en que tal supuesto descanse, ya que si no aparece mencionada en el decreto de posesión efectiva, es porque carece de derechos hereditarios sobre la finca.

SEGUNDO: Que, además, denuncian la vulneración del artículo 19 N° 1° del Decreto Ley N° 2.695, en armonía con el artículo 19 N° 24° y 26° de la Constitución Política de la República, la que se hace consistir en que la negativa de la demanda reposa en un acontecimiento no probado por entender que las recurrentes se encuentran en la hipótesis descrita en la sección final del inciso segundo de la disposición inicialmente citada, es decir, por haberse excluido a la madre del demandado de la inscripción especial de herencia, no obstante, documento alguno que de cuenta de esta situación fue aparejado por el demandado, ni tampoco se demostró a través de otros medios semejante abstención, argumento equivocado que compromete la garantía consagrada en la aludida norma constitucional, por cuanto se dio una interpretación extensiva a una preceptiva especialísima y por tal motivo de interpretación restrictiva, sustentándose en elementos que no obran en el litigio, privándose de su propiedad a las comparecientes.

Por las razones expuestas, impetran la invalidación del fallo cuestionado y que se dicte acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, aquél de reemplazo que corresponda, mediante el cual se revoque el pronunciamiento reprobado, se acceda a la oposición al saneamiento, y se mantenga la inscripción posesoria pretérita, a nombre de las actoras.

TERCERO: Que, si bien el libelo desarrolla dos capítulos, ambos pueden reunirse en un único reproche atinente a la manera como los juzgadores no admitieron la causal de oposición formulada, basada en el artículo 19 N° 1° del Decreto Ley N° 2.695, esto es, en ser poseedoras inscritas del bien raíz, que, según se resolvió, no podían invocar porque en el auto de posesión efectiva que esgrimen como título que las legitima sobre el demandado, se excluyó a la madre de éste, doña nombre reservado, quien, en su calidad de heredera, tenía derecho a aquélla, elucidación que origina la otra objeción, de afectación al ejercicio de la garantía constitucional a la propiedad.

CUARTO: Que a fin de resolver el presente arbitrio, deben tenerse presente los hechos determinados por los sentenciadores, a saber:

1.- Existe identidad entre la heredad que pretende regularizar el demandado y la que reclaman las demandantes.

2.- Las oponentes son poseedoras inscritas del terreno, conforme a la inscripción especial de la herencia quedada al fallecimiento de doña nombre reservado.

3.- Doña nombre reservado, madre del demandado, cedió a éste los derechos y acciones que le correspondían sobre el retazo de la propiedad perteneciente a la sucesión nombre reservado.

4.- El demandado ha estado en posesión material del suelo durante nueve años, la que concreta con la construcción de cercos, alcantarillado, instalación de agua potable y refacción del interior de la vivienda.

5.- Doña nombre reservado, ostenta la calidad de heredera respecto de la herencia quedada al fallecimiento de doña nombre reservado, pero no fue incluida en la posesión efectiva.

QUINTO: Que sobre tales eventos concluyeron que las actoras se encontraban en el supuesto fáctico impeditivo descrito en el artículo 19 N° 1° inciso segundo del Decreto Ley N° 2.695, y en consecuencia, imposibilitadas para invocar el título de poseedoras inscritas del campo que reclaman, y también, que los antecedentes allegados por el solicitante durante la etapa administrativa de regularización, eran bastantes para comprobar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el texto legal reseñado, para conceder dicha regularización.

SEXTO: Que el Decreto Ley Nº 2.695 fija un estatuto jurídico destinado a la regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz y la constitución del dominio sobre ella; en su título IV, reglamenta el ejercicio de derechos por terceros que pretendan contrarrestar la solicitud o la inscripción practicada a nombre del peticionario, con arreglo a dicho cuerpo especial. En ese contexto, contempla el derecho a oponerse al requerimiento de quien pone en marcha el procedimiento de regularización (artículos 19 a 25), y ordena que deberá instaurarse ante el Servicio, que detendrá la tramitación para remitir el expediente al juez de letras en lo civil competente, entendiéndose como demanda para todos los efectos legales.

De acuerdo con el artículo 22 del citado ordenamiento legal, si hubiere necesidad de prueba, se rendirá en el plazo y forma establecidos para los incidentes y “se apreciará en conciencia”; de igual forma serán ponderados por el juez los antecedentes acumulados en la instancia administrativa que le hayan sido enviados por el Servicio.

SÉPTIMO: Que, acerca del tema, esta Corte ha dicho que la “apreciación de la prueba en conciencia” ha dado lugar a diversas reflexiones y análisis para explicar su significado, coincidiendo en la actualidad la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia en que “apreciar la prueba en conciencia significa autorizar a los tribunales para hacer de ésta una apreciación racional, con recta intención y conforme a la sana crítica, sin estar obligados a someterse a las normas legales establecidas para valorarla, de manera que la convicción moral que los jueces adquieren así libremente, no puede ser revisada por el recurso de casación en el fondo” (RDJ. tomo 72, sec.4, pág. 49).

En similar sentido se afirma que la evaluación de la prueba en conciencia no libera al tribunal de respetar las demás reglas sustantivas en materia probatoria, tales como, cuáles son los medios de prueba, su admisibilidad y la carga o distribución de la misma, lo que conduce a sostener que conculcados los cánones que gobiernan dichos tópicos puede ser objeto de control por la vía extraordinaria de la casación.

OCTAVO: Que las elucubraciones en que se fundan los errores de derecho develados, se sostienen en un relato de sucesos que pugna con aquellos detallados en el proceso, desde que niegan a la madre del demandado su carácter de heredera, ni le reconocen derecho sucesorio alguno sobre el bien raíz sub iúdice, desde que sostienen las recurrentes que tal condición tampoco fue acreditada por el interesado por medio de los medios de prueba legal, refiriendo que, además, se trata de una construcción judicial ajena a la controversia.

NOVENO: Que, sin embargo, los hechos fijados por los magistrados resultan inamovibles para este tribunal, el cual queda impedido de alterarlos, como se desprende de los artículos 785 y 807 del Código de Procedimiento Civil, a menos que se hubiere delatado quebrantamiento de alguna de las denominadas leyes reguladoras de la prueba, lo que en la especie es posible estimar por haberse denunciado contravención al artículo 160 de la recopilación procedimental recién indicada, o bien, porque se reclamó inobservancia de las pautas de la sana crítica, por equipararse a ésta, como se dijo, el sistema de apreciación de la prueba “en conciencia” consagrado en el artículo 22 del Decreto Ley N° 2.695.

DÉCIMO: Que con apego a dicho artículo 160 de la compilación procesal, las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán prolongarse a puntos no sometidos expresamente a juicio por los contendientes, salvo en tanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio, canon ordenatorio litis que busca mitigar la eventual discrecionalidad del magistrado, siempre acotada por la garantía de la seguridad y certeza de los litigantes en el destino de sus acciones, sin resultar contradictorio con tal mandato, que el objeto del pleito y la legitimación de la pretensión planteada sea revelada de oficio por el juez que conoce del asunto, aunque la parte no lo haya señalado (nombre reservado, Acciones Judiciales, Notificaciones, Resoluciones Judiciales, El Juicio Ordinario, Universidad de Chile, Facultad de Derecho, año 2009, p. 89), de suerte que nada obsta a que, constatada una falencia en el modo como se promovió la acción, la hagan evidente en su dictamen.

UNDÉCIMO: Que la lectura del fallo revela un ejercicio racional a los efectos de verificar la completa procedencia de la acción entablada, en particular, si concurría o no la hipótesis de exclusión de la acción, o sea, la omisión de una heredera en la resolución de posesión efectiva, circunstancia que se da por comprobada, explicitándose los motivos que llevaron a los juzgadores del mérito a tal conclusión, en particular, porque el solicitante aseveró que fue criado por sus abuelos maternos, en el mismo predio que ahora pretende regularizar y que los apellidos de su madre coinciden con los de las oponentes.

DUODÉCIMO: Que asimismo, como se ha resuelto por esta Corte, la facultad para calificar la pertinencia, multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia de las presunciones o indicios que aducen las recurrentes, se corresponde con un proceso privativo de los jueces del grado que no está sujeto a la fiscalización de este recurso de derecho estricto, de manera que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales, queda entregada a los sentenciadores, puesto que su convicción ha de fundarse en la índole que derive de las mismas.

DÉCIMOTERCERO: Que, bajo las circunstancias anotadas, al tiempo que se hace manifiesta la inexistencia de algún atropello a las leyes que rigen la prueba, se devela que las transgresiones constitucionales que se acusan en el arbitrio únicamente persiguen desvirtuar -y sólo así tendrían éxito-, por medio del afincamiento de nuevos hechos, apartado del presupuesto fáctico fundamental asentado por los jurisdiscentes, vale decir, la exclusión y negación a la madre del demandado de su posición de coheredera junto a las demandantes, y, por consiguiente, se colige una actuación dentro del ámbito de las atribuciones judiciales.

DÉCIMOCUARTO: Que, de lo expuesto, se infiere que el recurso de casación en el fondo se alza sobre acontecimientos no establecidos por los falladores, pero sin que se haya refutado con eficiencia el atropello de las normas reguladoras de la prueba aplicables al caso, lo que torna imposible decidir en sentido contrario.

DÉCIMOQUINTO: Que, por resultar entonces inamovibles los hechos fijados en los autos, en concordancia con las disquisiciones precedentes, dejan desprovista de asidero la inobservancia de las demás disposiciones constitucionales que rebate, y, por ende el presente arbitrio no puede prosperar.

Y visto, además, lo prevenido en los artículos 764, 765 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo formalizado en lo principal de fojas 207 por las demandantes, contra la sentencia de cinco de julio de dos mil quince, escrita a fojas 202 y siguientes.

Se previene que la Ministra señora Chevesich, no comparte la frase “por haberse denunciado contravención al artículo160 de la recopilación procedimental recién indicada, o bien,” del considerando noveno, ni tampoco el contenido del motivo décimo, por estimar que el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, no es norma reguladora de la prueba.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Blanco y del abogado integrante señor Rodríguez, quienes fueron del parecer de acoger el recurso de casación en el fondo, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1° Que son hechos acreditados en la causa, que el título que invoca el demandado para fundar su petición de regularización del inmueble sub iúdice, se basa en una cesión de derechos y acciones efectuada por su madre, quien fue omitida de la resolución que concedió la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de doña nombre reservado;

2° Que las normas sobre regularización de la posesión contenidas en el Decreto Ley N°2.695, constituyen, en último término, una forma derivativa de adquirir el dominio, de manera que su calidad y extensión queda supeditada a aquella que tenía su antecesora, puesto que nadie puede transmitir o transferir más derechos de los que tiene, principio que tiene consagración normativa en lo que estatuye el artículo 682 del Código Civil;

3° Que asentado lo anterior, la resolución que rechaza la demanda importa el otorgamiento de más derechos de los que corresponden al demandado, ya que siendo cuatro las herederas, no se los confiere sobre un cuarto del predio litigioso, sino que sobre su totalidad, con exclusión de las restantes poseedoras inscritas;

4° Que tal extremo, no es uno que pueda ser tolerado por el Derecho, desde que se alza como un ejercicio abusivo de una facultad que al ser acogida del modo como ha sido resuelta, ha permitido al demandado, acrecentar su patrimonio en una porción que de otro modo, no podría haber accedido;

5° Que siendo el título original un contrato de cesión, el otorgamiento último que se hace en la sentencia de mayores derechos que los involucrados en el, importa infracción de ley que amerita, en último término, que esta Corte, en ejercicio de sus facultades privativas, casara de oficio la sentencia, entre otras razones, por infracción a los principios de buena fe y al de prohibición del enriquecimiento sin causa, postulados que encuentran consagración legal, el primero, en su faz objetiva, en el artículo 1546 del Código Civil, y en su aspecto subjetivo, en el artículo 706 del mismo texto legal, y el segundo, en numerosas disposiciones legales, que dan contenido sustantivo al Código Civil chileno, tal como se desprende, entre otros, de sus artículos 797, 908, 1935 y 2297.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Rodríguez y de la disidencia, de sus autores.

Rol N° 9.086 - 2015.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., y los abogados integrantes señores Jaime Rodríguez E., y Rodrigo Correa G. No firma el Ministro señor Cerda y el Abogado Integrante señor Rodríguez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, seis de septiembre de dos mil dieciséis.