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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 20062-20166 sep 2016
Fecha
6 de septiembre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acto de comercio
Carátula
Leighton y Sota Consultores Ltda. con Dibeco Chile S.A.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 72-2016
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 4123-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Comercio: art. 160
Descriptores
Acto de comercio · Tradición · Valoración de la prueba documental · Facturas morosas · Cobro de pesos · Formación del consentimiento · Acuerdos contractuales · Recibo de factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20062-2016, 6 de septiembre de 2016, «Leighton y Sota Consultores Ltda. con Dibeco Chile S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 20062-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, seis de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 4123-2014 del Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, sobre cobro de pesos en procedimiento ordinario, caratulado “Leighton & Sota Consultores Ltda. con Dibeco Chile S.A.”, por sentencia de primer grado de catorce de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 98 y siguientes, se rechazó la demanda, sin costas.

El demandante dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de veintidós de febrero de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 131, confirmó la sentencia apelada.

En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, el actor ha formulado recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su postulado de nulidad el impugnante denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 426, 472, 346 n° 3 del Código de Procedimiento Civil; 1546, 1712, 1915 y siguientes del Código Civil; 7° en relación al artículo 3° inciso 1° del Código de Comercio, 160 inciso 2° del referido cuerpo legal en concordancia con los artículos 3° y 5°, ambos de la Ley N° 19.983.

Argumenta que los jueces desconocieron el valor de las facturas emitidas por su representada, en las que consta el correspondiente acuse de recibo por el servicio prestado, las que se encuentran acordes con la restante documental rendida, esto es, los libros de venta, formularios de pago y declaración del impuesto al valor agregado, antecedentes todos que a su juicio tienen el carácter de precisión y gravedad suficiente para formar convencimiento en orden a la existencia de la obligación cuyo pago se reclama.

Añade que el contrato de prestación de servicios suscrito por las partes se perfecciona por el sólo acuerdo de voluntades y, en ese sentido, las facturas acompañadas dan cuenta del nombre de las contratantes, la cosa y el precio convenido, elementos esenciales de una relación contractual. Arguye que los jueces, al estimar que en la especie no se había probado la obligación reclamada, obviaron la existencia del contrato, el que fue debidamente documentado a través de sendas facturas que dan cuenta del servicio prestado y el valor a pagar.

Concluye indicando que la sentencia impugnada desconoció que las facturas no reclamadas o devueltas dentro del plazo legal, al contener en ellas el correspondiente acuse de recibo, dan cuenta de un acto jurídico bilateral que se perfeccionó por el mero consentimiento de las partes. En otras palabras, reclama que las facturas debieron tenerse por irrevocablemente aceptadas y, por ende, el alcance probatorio de tales instrumentos estaría dado por la aceptación que aquellas conllevan.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- La abogada Bárbara Sylvia Infante Wilson interpuso demanda de cobro de pesos en contra de Dibeco Chile S.A., pidiendo que se condene a la demandada al pago de la suma de $ 167.667.131, más intereses, reajustes y costas.

Señala que su representada es dueña de 12 facturas que individualiza, las que no fueron pagadas en sus respectivos vencimientos y que tienen su origen en servicios de impresión y edición de agendas llevados a cabo entre los días 30 de agosto y 31 de noviembre de 2010, prestación de servicios que concluyó satisfactoriamente para la contraria, quien no efectuó reclamo dentro del plazo legal. Añade que nunca se realizó abono alguno por la deuda generada, de manera que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a la obligación contraída.

b.- La demandada, al contestar la demanda, solicitó su rechazo, negando la existencia de la obligación cuyo cobro pretende la actora.

c.- En el fallo de primera instancia el juez a quo rechazó la demanda. Apelado por la demandante, la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia impugnada.

TERCERO: Que para orientar en debida forma los razonamientos que seguirán, se observa propicio repasar algunos conceptos básicos relativos a las materias concernientes a los errores de derecho denunciados en el recurso.

Así, resulta útil recordar que entre los negocios más característicos que realiza un comerciante se encuentra la compraventa y la prestación de servicios. En efecto, a través de estos actos se realiza la circulación de bienes o servicios que el comerciante ofrece en su actividad, y sumado a la entrega o prestación de los mismos al consumidor, se concreta el ingreso de ellos al patrimonio de este último.

Cabe precisar que de conformidad con el artículo 160 del Código de Comercio, el comprador tiene derecho a exigir al vendedor que le entregue la correspondiente factura por los servicios prestados o las mercaderías vendidas y, no reclamando el consumidor de su contenido dentro del plazo legal, se la deberá tener por irrevocablemente aceptada. Si bien la factura no ha sido definida en el Código de Comercio, es posible entender que es aquel documento que emiten los contribuyentes afectos a los impuestos establecidos en la ley, en la enajenación de bienes corporales muebles y/o prestaciones de servicios que efectúen con cualquier persona natural o jurídica que hubiere adquirido los bienes para su reventa, uso o consumo, o que tenga la calidad de prestador de servicios.

En este contexto la disposición antes citada confiere a la factura una función probatoria respecto de la existencia del contrato de compraventa o de prestación de servicios. Luego, la entrega de la misma equivale a una tradición ficta, frecuentemente empleada en el tráfico mercantil por el imperativo de celeridad que requiere esta actividad.

CUARTO: Que la Ley N° 19.983, que regula la transferencia y confiere mérito ejecutivo a la copia de la factura, fortaleció la posibilidad de que la factura se transforme en un instrumento sólido, permitiendo que este instrumento pueda ser abordado desde diversas perspectivas desde que puede revestir, simultáneamente, la calidad de un instrumento mercantil, un título de crédito o de valor, un título de cobro para proveedores y prestadores de servicios, un documento tributario o electrónico validado legalmente.

Sobre este punto la doctrina consigna que su principal función u objeto es afirmar la existencia de una deuda de origen contractual entre un cliente y el comerciante proveedor o prestador de servicio, por lo que debe consignar los siguientes requisitos básicos: a) el nombre y domicilio de las partes que intervienen en el contrato de compraventa o prestación de servicios que origina la expedición del título; b) el rol único tributario de cada una de las partes; c) la cantidad expresada en moneda de curso legal; d) la denominación o descripción de las mercaderías o servicios; y d) la suma global a pagar.

La factura no tendrá el carácter de título de valor mientras no haya sido “irrevocablemente aceptada por el destinatario”, esto es, cuando por un acto de voluntad éste admite su contenido, quedando obligado al pago de la misma. Si la factura no es reclamada respecto de su contenido -artículo 3° de la Ley N° 19.983- y en los términos legales, se presume la aceptación del documento, con lo que se otorga fuerza creadora de obligación al silencio del destinatario.

QUINTO: Que debe tenerse presente que “el silencio o la falta de reclamo del destinatario, produce el efecto jurídico de constituirlo en deudor de la cantidad indicada en la factura al vencimiento expresado en la misma. Este silencio, unido a la expiración del plazo concedido para reconocer o no su aceptación irrevocable, cumple una función constitutiva o creadora en la formación del título que emana de la expedición de la factura” (Ricardo Sandoval López, Derecho Comercial, Tomo I, Séptima Edición, Editorial Jurídica de Chile, año 2007, página 106).

En relación al artículo 160 del Código de Comercio, el profesor Sandoval señala, en la obra antes citada, que “el silencio sólo cumple el rol probatorio, porque la falta de impugnación de la factura hace presumir la existencia y condiciones del contrato de compraventa”. Añade que “la constancia del recibo de las mercaderías o del servicio prestado y la aceptación expresa o tácita por efecto del silencio o la falta del reclamo dentro de plazo, son las etapas que configuran la formación de este nuevo título valor. Una vez aceptada la factura por el silencio del destinatario, su efecto jurídico consiste en que el documento adquiere carácter irrevocable, vale decir, no se le puede impugnar, adquiriendo así la naturaleza jurídica de un título valor, porque en su estructura existe una declaración de contenido económico irrevocable, incondicionada, no recepticia y vinculante”.

Por ende, corresponderá al acreedor la carga de probar la aceptación expresa del destinatario o el transcurso de los plazos para que el silencio produzca el efecto de aceptación; y, a su turno, el deudor tendrá el deber de verificar los términos de la constancia puesta en el título por la persona que la ley le atribuye el carácter de su representante.

SEXTO: Que analizando el recurso de casación en el fondo planteado puede constatarse que los errores de derecho denunciados se refieren justamente a aquella parte de la sentencia de primer grado, reproducida y confirmada por el tribunal de alzada, que estimó que la actora no rindió prueba suficiente que permitiera dar por establecido los elementos de la esencia del contrato cuyo cumplimiento se pide.

Sobre este punto, el fallo impugnado señala que “las facturas cuyo cobro se pretende, acorde su propia naturaleza, son documentos de orden tributario que se emiten unilateral y posteriormente, en principio, al amparo de una relación jurídica de fondo, de modo que no dan cuenta, por sí mismas, de la existencia real de la referida relación comercial, ni de la aceptación por parte de quien figura como destinatario de éstas, aunque se encuentre completo el campo en las facturas de acuso de recibo”.

SÉPTIMO: Que, como se ha venido anunciando, el artículo 160 del Código de Comercio prescribe que “el comprador tiene derecho a exigir del vendedor que forme y le entregue una factura de las mercaderías vendidas, y que ponga al pie de ellas el recibo del precio total o de la parte que se le hubiere entregado”. Añade en su inciso segundo que “no reclamándose contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de ella, se tendrá por irrevocablemente aceptada”.

En este contexto y luego del análisis de las facturas acompañadas a los autos, que rolan a fojas 1 y siguientes, se advierte que en ellas consta el correspondiente acuse de recibo de los servicios prestados, de acuerdo a lo dispuesto en la letra b) del artículo 4° y la letra c) del artículo 5° de la Ley N° 19.983, de manera que debe considerarse que los correspondientes estampados acreditan que los servicios fueron recibidos por su destinatario sin reclamo alguno.

Por otro lado, en ningún momento la parte demandada controvirtió el hecho de que tales instrumentos hayan sido reclamados o devueltos dentro de los plazos establecidos por la ley, como tampoco cuestionó la representación de quien figura aceptándolos, razón por la cual las facturas acompañadas deben tenerse como irrevocablemente aceptadas. En consecuencia, ellas dan cuenta de la existencia y condiciones de la obligación cuyo cobro persigue la parte demandante en este juicio.

OCTAVO: Que, de este modo, al haber los sentenciadores rechazado la demanda, han infringido el artículo 160 del Código de Comercio en relación con los artículos 3° y 5° de la Ley N° 19.983, toda vez que las facturas acompañadas, al no haber sido reclamadas o devueltas dentro del plazo legal, debieron tenerse por irrevocablemente aceptadas. En consecuencia, la prueba rendida en autos es suficiente para dar cuenta de la existencia del contrato de prestación de servicios, la efectividad de haberse prestado los mismos y el precio convenido, más aún si se considera que la demandada no cuestionó la representación de quien figura aceptándolas. Además, el demandante no se limitó a acompañar a los autos las aludidas facturas que rolan a fojas 1 y siguientes, sino que presentó la correspondiente copia de los libros de venta y los formularios de pago del impuesto del valor agregado. Luego, no constando en autos el pago de la deuda, la actora puede exigir la solución del precio convenido a través de la presente acción de cobro de pesos.

De este modo, los jueces han incurrido en un error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo de la decisión, lo que justifica que el recurso de casación en el fondo sea acogido.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la actora en lo principal de la presentación de fojas 132 contra la sentencia de veintidós de febrero del año en curso, escrita a fojas 131, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

N° 20.062-2016.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sra. Leonor Etcheberry C.

No firma la los Abogado Integrante Sra. Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausencia.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a seis de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.