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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5334-201621 sep 2016
Fecha
21 de septiembre de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Fusión
Carátula
nombre reservado con nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado (scotiabank Chile con COOP. Abierta de Vivienda CHILE).
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1695-2013
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 4661-2010
Ministros
Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Julio Miranda Lillo, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Jorge Lagos Gatica
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 545, 1690, 2053
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 768, 785
Ley N° 18.175: arts. 43, 56, 57, 59
Descriptores
Fusión · Acción de indemnización de perjuicios · Falta de legitimación pasiva · Personalidad jurídica · Decisión del asunto controvertido · Rechaza recurso de casación en el fondo · Declaratoria de quiebra · Cesación de pagos · Falta de influencia del vicio · Acción de nulidad absoluta · Rechaza recurso de casación en la forma · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5334-2016, 21 de septiembre de 2016, «con,,, (scotiabank Chile con COOP. Abierta de Vivienda CHILE).»

Texto íntegro

29

Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO:

En estos autos Rol 4661-2010, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, sobre nulidad absoluta, indemnización de perjuicios y restitución, caratulados "nombre reservado con Cooperativa Abierta de Viviendas Proyevicoop Limitada y nombre reservado", acumulados al procedimiento de quiebra de Cooperativa Abierta de Viviendas Chillancoop Limitada, Rol 2670-2011, sustanciado por el Primer Juzgado Civil de Chillán, por sentencia de tres de abril de dos mil trece, rolante a fojas 362 y siguientes (Tomo I), complementada el veintiuno de abril de dos mil quince a fojas 900 (Tomo II), se rechazó la demanda de nulidad absoluta. Asimismo, por determinación de nueve de julio de dos mil trece, escrita a fojas 774, complementada el veintidós de abril de dos mil quince a fojas 910 (Tomo II), se desestimó el recurso especial de reposición que dedujo la fallida.

En contra de la primera decisión (acción de nulidad absoluta) la demandante se alzó mediante recurso de apelación. En este mismo sentido, la fallida interpuso recurso de casación en la forma y apelación contra el rechazo del recurso especial de reposición.

Una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción (ante la inhabilidad declarada de la Corte de Apelaciones de Chillán), por resolución de veintiséis de octubre de dos mil quince, que se lee a fojas 941 (III Tomo), después de desestimar la nulidad formal, confirmó ambos fallos.

En su contra, el demandante en el juicio de nulidad absoluta dedujo recurso de casación en el fondo y, por su parte, la fallida además de aquel, interpuso un arbitrio de nulidad formal.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL JUICIO DE NULIDAD ABSOLUTA, INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Y RESTITUCIÓN:

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO QUE DEDUJO LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo preceptuado en los artículos 24 y 27 de la Ley de Cooperativas; 1690, 545 y siguientes del Código Civil; 254 del Código de Procedimiento Civil, atendido que los jueces incurrieron en una confusión en lo que toca a la calidad personal de la acción de nulidad como la legitimación pasiva al entender que ello implica que debe demandarse a la totalidad de los delegados que intervinieron en el acto de la fusión de las cooperativas, esto es, todas las personas naturales participantes del acto. Sin embargo, dicho razonamiento es equívoco, puesto que el acto cuya nulidad se pretende fue acordado por los representantes legales de ambas cooperativas, quienes infringieron el procedimiento que para dicho acto se contemplaba en los estatutos de las mismas como en la Ley de Cooperativas.

En este orden de ideas, asevera que su parte al haber demandado a los representantes legales de las respectivas cooperativas formó una relación procesal valida, toda vez que dirigió la acción contra las personas que representaban a dichas entidades, según lo prescriben los artículos 24 y 27 de la Ley de Cooperativas. De este modo, una cooperativa actúa por medio de sus representantes legales, quienes manifiestan la voluntad en los distintos actos que celebran y por ende dichos representantes fueron las partes del acto y la acción de nulidad recae en ellos.

Por otro lado, pone de relieve que el acto jurídico de fusión de la cooperativa no es una sola actuación, sino varios actos sucesivos conforme a un procedimiento contemplado en los estatutos que debe ser observado por estos representantes legales para que dichos entes puedan actuar válidamente. En autos, el procedimiento completo de fusión no fue respetado, no obstante que a estos personeros correspondía tanto por las normas legales como las estatutarias velar y ser garantes de un correcto procedimiento. Así, los demás participantes en las sucesivas actuaciones solo cumplieron una tarea específica dentro del acto de fusión.

En este contexto, debe darse aplicación al artículo 545 del Código Civil en relación con el 1448 del mismo cuerpo legal, en la medida que se hace mención a aquello que es la representación, atributo especial de las personas jurídicas para actuar en la vida del derecho, lo que permite concluir que en este proceso se demandó a las respectivas Cooperativas a través de sus representantes, puesto que lo discutido es el hecho que funda su fusión, afectando directamente por tanto su personalidad jurídica como su patrimonio, y no el de los representantes legales.

Así las cosas, el tribunal de alzada al haber entendido que dada la calidad de acción personal de la nulidad absoluta correspondía dirigir la presente acción a lo menos en contra de los nueve delegados, transgrede la normativa enunciada, lo que influye en forma directa e inmediata en lo dispositivo del fallo en la medida que rechaza la acción incoada, no obstante haberse formado válidamente la relación procesal al interponer la acción de nulidad respecto de aquellos que, según el ordenamiento jurídico, corresponde.

SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, cabe tener presente algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:

a) Compareció Daisy Ramos Cerda, abogada, en representación de nombre reservado y dedujo demanda de nulidad absoluta, acción reivindicatoria e indemnización de perjuicios en contra de Cooperativa Abierta de Viviendas Proyevicoop Limitada; nombre reservado, en su calidad de presidente del consejo de administración de la cooperativa en el mes de octubre de 2001; nombre reservado, como gerente de Chillancoop Limitada y nombre reservado, actual secretario del consejo de administración de la directiva de Chillancoop Limitada y delegado de la División Concepción, solicitando se deje sin efecto el acto de fusión de las Cooperativas Proyevicoop Limitada y Chillancoop Limitada de fecha 26 de octubre de 2001, ordenando retrotraer a las partes al estado anterior a la referida fusión e indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de este acto y que asciende a 1288 unidades de fomento, desglosados en 88 unidades de fomento por concepto de daño emergente, 1200 unidades de fomento por lucro cesante, más una indemnización de $2.000.000 por concepto de daño moral, más reajustes e intereses. Asimismo, requirió se deje sin efecto la inscripción a favor de Chillancoop Limitada respecto del inmueble que singulariza, ordenando su restitución a Proyevicoop Limitada, con costas.

Fundamentando su pretensión, señala que en el año 1993 se creó la Cooperativa Proyevicoop Limitada, con la finalidad de construir viviendas para sus asociados en el terreno de su propiedad denominado “Parque Las Princesas”. Explica el funcionamiento de la primera etapa del proyecto habitacional, a lo que añade que debido a la mala administración de la Cooperativa se debió hipotecar el terreno al Banco del Desarrollo.

Enseguida reseña que en el año 2001, la directiva vigente citó a una reunión con el supuesto propósito de informar la construcción de la segunda etapa y dar cuenta de la recién entregada, lo que en la práctica no ocurrió, puesto que en esa oportunidad se procedió a dividir a los socios asistentes en cuatro grupos, quienes eligieron a sus respectivos representantes.

Con posterioridad, el 26 de octubre del año 2000 (2001), en asamblea extraordinaria convocada por el Consejo de Administración, a la que asistió la directiva -cuyo origen desconoce- y los dirigentes en representación de los socios conforme a los grupos formados, se acordó la fusión de Proyevicoop Limitada con Chillancoop Limitada, en un procedimiento nulo absolutamente, pactado por nueve socios supuestamente representantes de sus grupos. Este acuerdo -dice- no cumplió las solemnidades estatutarias y las contenidas en la Ley General de Copropiedad, por lo que en definitiva, no ha existido la voluntad de los socios, en tanto se contravino el procedimiento previsto en la Ley, lo que vicia de nulidad absoluta el referido acto.

En lo que toca al perjuicio que reclama su parte, este deriva de la falta de entrega de sus viviendas así como también al mayor valor que han adquirido. Por esa razón, reclama a título de daño emergente el aporte que cada uno de los demandantes (sic) realizó a Cooperativa Proyevicoop Limitada; por lucro cesante, el subsidio habitacional al que no han podido acceder más el valor de la casa y daño moral derivado de la angustia provocada por la ausencia de sus propiedades.

Por último, con el objeto de que las partes sean restituidas al mismo estado en que se encontrarían de no haber existido el acto nulo, deduce acción reivindicatoria conforme al artículo 1687 del Código Civil, a fin que la Cooperativa Chillancoop Limitada sea condenada a restituir el inmueble cedido por Cooperativa Proyevicoop Limitada;

b) Los demandados Cooperativa Abierta de Vivienda Chillancoop Limitada y nombre reservado, contestaron la demanda solicitando su rechazo, con costas, para lo cual dedujeron en primer lugar, la excepción de falta de legitimación pasiva, fundada en que no fueron demandadas todas las personas que intervinieron en el acto o contrato que se impugna debido al carácter personal de la acción de nulidad absoluta. A continuación, alegaron excepción de falta de interés del demandante en la nulidad absoluta que esgrime, conforme lo previsto en el artículo 1683 del Código Civil, considerando que el defecto no aparece de manifiesto del acto o contrato.

Por otro lado, aseveran que la demanda es jurídicamente improcedente y que los asociados carecen del derecho individual para impetrarla en juicio, debiendo obrar en sala legalmente constituida, puesto que se pretende dejar sin efecto un acto adoptado en asamblea. La entidad fusionada desapareció de la vida jurídica y no se le puede hacer renacer por la vía judicial, ni menos emplazarla como lo ha hecho el actor mediante antiguas directivas, sin perjuicio de hacer valer otras acciones en contra de los responsables personalmente, pero en ello los demandados nada adeudan.

Respecto de la demanda de indemnización de perjuicios argumentan que debe ser rechaza en virtud de las defensas previamente esgrimidas, a lo que se añade que el actor omitió indicar a quién representa y la calidad de su representación, más cuando los supuestos perjuicios no tienen su origen en el actuar de los demandados, sino que de otras personas que obraron con anterioridad a la fusión objetada.

Con similares raciocinios solicitaron se desestimen la acción de dominio.

TERCERO: Que son hechos de la causa, los siguientes:

a) Por medio de acta de la Junta General Extraordinaria de la Cooperativa Abierta de Viviendas Proyevicoop Limitada, celebrada el 2 de junio de 2001, se aprobó la fusión de esta mediante la absorción por la demandada Chillancoop Limitada, constando que dicho acuerdo se adoptó por la Junta General Extraordinaria de Delegados de Proyevicoop, a la que asistieron los delegados de los siguientes programas habitacionales, cuyo número de integrantes en cada caso se indican: “Programa M-Quinientos, representado por don nombre reservado y doña nombre reservado”; “Programa M-setecientos ochenta, representado por don nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado”; “Programa M-Mil, representado por don nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado” y; “Programa M-Mil quinientos, representado por don doña nombre reservado”. Estos nueve de doce delegados representan conforme a este instrumento, a 395 y efectuada la votación correspondiente, se aprobó la fusión por nueve votos contra cero;

b) A la referida Junta también acudieron los integrantes del Consejo de Administración de Proyevicoop Limitada, compuesto por nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, más de su secretario ejecutivo y su gerente;

c) La Cooperativa Abierta de Vivienda Chillancoop Limitada acordó en Junta General Extraordinaria de Delegados de Asamblea de socios, celebrada el 4 de junio de 2001 la incorporación por fusión de Proyevicoop Limitada; la que fue aprobada por Resolución N° 103 de 27 de noviembre de 2001 de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, constituyéndose Chillancoop Limitada en sucesora legal de Proyevicoop Limitada, cancelándose la personalidad jurídica de esta última. Esta resolución fue publicada en el Diario Oficial de 26 de diciembre de 2001.

CUARTO: Que atendido el sustrato fáctico descrito, el tribunal de alzada confirmó la decisión del a quo que, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva, rechazó la demanda. Para ello, los jueces del mérito sostuvieron que la votación para la fusión de Proyevicoop Limitada con Chillancoop Limitada fue acordada por nueve delegados. Luego, siendo personal la acción de nulidad, es dable concluir que debió dirigirse contra todas las personas que celebraron el acto cuya nulidad se demanda, sin omitir a ninguno de ellos, lo que no ha ocurrido en la especie, desde que los nueve delegados, así como los demás asistentes a la Junta en que se acordó la mentada fusión no fueron demandados, emplazados ni oídos en el juicio, lo que impide que la acción pueda prosperar.

A lo reflexionado, la Corte de Apelaciones agrega que los cambios jurídicos interesan a muchas personas, de manera que cada cooperado tiene un interés propio, por lo que la acción de nulidad absoluta de la fusión determina que debieron ser emplazados en el juicio en función a sus intereses propios y por entenderse que todos han intervenido en el acto, atendida la naturaleza de este tipo de asociaciones. Tal emplazamiento era necesario, atendido que según lo prevé el artículo 1690 del Código Civil la nulidad judicialmente declarada solo produce efectos respecto de las partes que han intervenido en el proceso, quedando existente el acto o contrato respecto a los demás.

QUINTO: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso, ya expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que el quid del asunto sometido al conocimiento de esta Corte radica en determinar quién es el legítimo contradictor en una acción de nulidad absoluta que pretende dejar sin efecto el acto de fusión de dos personas jurídicas.

SEXTO: Que de lo expuesto en los motivos anteriores resulta palmario que el fallo impugnado ha argumentado su decisión únicamente sobre la base de considerar que en el caso sub judice, atendido en carácter personal de la acción de nulidad enderezada, los legitimados pasivos de la misma no solo comprendían a los representantes de las personas jurídicas que intervinieron en el acto que se pretende anular, sino a lo menos a los nueve delegados que en representación de los asociados acordaron la fusión observada.

En tal sentido y haciéndose cargo esta Corte del razonamiento sobre el cual se ha construido la determinación que reprocha el recurrente, procede consignar que los sentenciadores equivocan al fundamentar la decisión en la forma antedicha, según se analizará.

SÉPTIMO: Que el cuestionamiento a la legitimación procesal hace propicio traer a colación los principios dogmáticos cardinales que gobiernan la materia.

En ese contexto, la acción constituye un derecho subjetivo autónomo dirigido a obtener una determinada resolución jurisdiccional favorable al reclamante. Cabe distinguir, entonces, las condiciones para el ejercicio de la acción y aquellas otras que serán requeridas para obtener una sentencia que dé lugar a lo pedido; de suerte tal que, la ausencia de estas últimas derivará en el rechazo de la demanda, aunque habiéndose ejercido con suficiencia la acción y producidos sus efectos; en cambio, la falta de alguna de las primeras, conducirá al mismo rechazo de lo demandado, pero sin importar ya el cumplimiento de las segundas.

Visto lo anterior desde otro ángulo, cabe considerar que una pretensión jurídica podrá resultar infundada, sin embargo el juez no puede dejar de analizarla, pues, como se sabe, basta la invocación de un derecho y el requerimiento de su protección, conforme a las formalidades legales exigidas para que se ponga en marcha la actividad jurisdiccional, empero ello no será bastante para que la acción ejercitada sea acogida en la sentencia, porque esta precisa de la constatación de una relación procesal válida, amén de que la pretensión del actor se encuentre amparada por una norma legal. Por lo tanto, para que el sujeto que acciona vea prosperar su arbitrio necesita: 1) de un derecho, es decir, una norma legal que prevea y garantice el bien que pretende; 2) la calidad o identidad de la persona del actor con aquél favorecido por el legislador en la norma invocada e, igualmente, de la persona del obligado con la del demandado y; 3) del interés de conseguir el provecho jurídicamente entendido, por medio de la intervención del órgano jurisdiccional.

Finalmente, para intentar una acción, así como para contradecirla, es necesario tener interés, porque sólo con esa condición se pone en juego la actividad jurisdiccional. Eso no impide que en ciertos casos se permita el ejercicio de la acción, aun cuando, aparentemente, no se evidencie un interés inmediato, pues el interés consiste únicamente en que, sin la intervención del tribunal, el actor sufriría un perjuicio. Por consiguiente, la cuestión de saber si media un interés justificado constituye una situación de hecho, debiendo el juez ampararlo.

OCTAVO: Que en este entendido, es cierto lo que razonan los jueces de alzada, en cuanto a que la legitimación para ser sujeto activo o pasivo de un proceso proviene de la correspondencia del actor y del demandado con la acción que se ejerce y resulta ser uno de los puntales del litigio, pues, precisamente, enfocando el pleito desde el interés jurídico cuya protección habrá de esgrimir el demandante, vinculado a quien podrá comportarse como su legítimo contradictor, atendido el interés que tiene comprometido en el derecho impetrado y, por ende en la secuela del proceso, es que los sentenciadores llegarán a definir la controversia. Esto, dado que la legitimación de la calidad de obrar en el pleito no es un requisito para el que el litigante materialice el ejercicio de la acción, sino para que la sentencia que en definitiva se pronuncie lo tenga por ganancioso o perdidoso del derecho que se encaminaba mediante dicho arbitrio. De este modo, si los antecedentes demuestran la falta o insuficiencia de la legitimación activa o pasiva, el juzgador rechazará la demanda, no porque ésta haya sido mal deducida, sino porque la acción no corresponde al actor o contra el demandado.

NOVENO: Que no obstante lo dicho, resulta de vital importancia poner de relieve que en la arista que aquí se cuestiona y tal como lo ha sostenido en reiteradas ocasiones esta Corte, las sociedades, cualquiera sea su naturaleza, tienen personalidad jurídica propia, esto es, son entidades jurídicamente diversas de sus miembros, carácter que las hace sujetos de acciones y obligaciones. Por tal motivo, no hay dificultad en admitir su calidad de litigante en juicio.

En este sentido el artículo 545 del Código Civil define a la persona jurídica como "una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente". A su vez el artículo 2053 inciso 2º del Código Civil señala: "La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados".

La definición del citado artículo 545 no precisa la esencia de las personas jurídicas; indica más bien sus atributos. La doctrina ha definido la persona jurídica como la unidad orgánica resultante de una colectividad organizada de personas o de un conjunto de bienes, a la cual (a esa unidad orgánica), para la consecución de un fin social durable y permanente, se le reconoce por el ordenamiento jurídico una capacidad propia para adquirir y ejercer derechos. (Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U. y Antonio Vodanovic H., "Tratado de Derecho Civil", Edit. Jurídica de Chile, año 1998, T. I, p. 498).

DÉCIMO: Que en consonancia con lo expuesto, yerran los jueces del mérito al sostener que tratándose de la fusión de dos personas jurídicas como lo son las cooperativas en cuestión y en cuya virtud se produjo la absorción de Proyevicoop , se requiere emplazar a todos los asociados o a lo menos a los cooperados que manifestaron su aprobación en tal sentido, desde que bastaba para determinar el correcto emplazamiento y la correspondiente legitimación pasiva, que la acción de nulidad se dirija contra los representantes legales de ambas entidades, desde que cada cooperativa entraña una persona jurídica distinta de cada uno de los afiliados que la componen.

Tal conclusión se aviene de manera irrestricta con el principio básico en materia procesal, según el cual las sentencias judiciales sólo son obligatorias respecto de las personas que intervinieron como partes en el juicio, y por ello la nulidad declarada judicialmente sólo afecta a quienes fueron partes en el respectivo litigio. Por consiguiente, si el acto impugnado fue acordado por las personas jurídicas en cuestión, con independencia de las personas naturales que intervinieron, la acción de nulidad de la fusión observada por ser personal, debía plantearse contra las personas que lo han celebrado, en este caso, las Cooperativas Abiertas para la Vivienda Proyevicoop Limitada y Chillancoop Limitada, lo que se cumplió mediante el emplazamiento de sus representantes legales. Ergo, no existía en la especie el impedimento para pronunciarse sobre la solicitud de nulidad absoluta que creen ver los jueces.

UNDÉCIMO: Que no obstante lo razonado precedentemente, y sin desconocer la relevancia de despejar el único asunto que viene planteado en el arbitrio en examen, en el caso sub lite se advierte que para los efectos de determinar el destino del mismo, esta disquisición termina resultando innecesaria, lo que en otras palabras significa que a pesar de ser efectiva la infracción denunciada respecto del acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva, ello no tendría, por cierto, influencia alguna en lo dispositivo de la sentencia reclamada, atendido que la pretendida transgresión de todos modos no puede hacer variar la determinación de esta Corte al no tener tal yerro injerencia sustancial en lo resolutivo del fallo, puesto que pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, los artículos 1681, 1682, 1683 y 1687 del Código Civil, por tratarse justamente del articulado que regula la aplicación de la sanción cuya declaración se solicita.

En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, su vigor se ve radicalmente debilitado.

DUODÉCIMO: Que en este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquella, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

DECIMOTERCERO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquel precepto legal que en la resolución del asunto sub judice ostenta la condición de ley decisoria litis.

DECIMOCUARTO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que la imputación de desacato a lo dispuesto en el artículo denunciado en el arbitrio, no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aún en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga al precepto legal aludido en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas que permitirían al peticionario la obtención de la declaración que pretende, prevalencia que se ha desconocido en relación a las alegaciones jurídicas vertidas por el mismo, de modo que las disposiciones legales en que se sustenta la decisión no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.

Dicho de otra manera, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente se mantiene en la tesis de su defensa, sin extender el fundamento de su postulado de nulidad a la norma sustantiva de la decisión, que en definitiva, y en virtud de su aplicación, fundó la decisión cuya anulación se pretende.

DECIMOQUINTO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden, traen por consecuencia inevitable que el presente recurso de casación deberá ser desestimado.

II.- EN CUANTO A LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA DE COOPERATIVA ABIERTA DE VIVIENDAS CHILLANCOOP LIMITADA.

A.- RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEDUCIDO POR LA FALLIDA:

DECIMOSEXTO: Que el recurrente Cooperativa Abierta de Viviendas Chillancoop Limitada -fallida- sostiene que la sentencia cuestionada incurrió en el defecto que contempla el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 numeral 6° del mismo cuerpo de leyes, puesto que la Corte de Apelaciones confirmó la decisión del a quo que rechazó el recurso especial de reposición, sin pronunciarse sobre la segunda excepción que hizo valer, sosteniendo en tal sentido que "las alegaciones del apelante tanto en su escrito de reposición especial como las expuestas en este recurso, son las mismas que ya fueron conocidas por la Corte Suprema al momento de declarar la quiebra, al momento de pronunciarse sobre el recurso de casación en el fondo, por lo que no pueden ser éstas revisadas como pretende el recurrente y en cuanto a la única alegación que no fue ventilada con anterioridad, contenida en el punto 111 B) del escrito de reposición, la que fue desechada por el juez a quo y respecto de la cual no se apeló".

Tal aserto -dice- no es efectivo, desde que su parte otorgó competencia al sentenciador de alzada en el acápite segundo del escrito de apelación, para conocer justamente de la alegación incluida en el punto 111 B) del escrito de reposición especial, según reproduce. Luego, hizo valer dos excepciones perentorias al plantearlas oportunamente, única instancia legal de defensa que le suministra la ley, no obstante lo cual el tribunal solo emitió decisión respecto de una de ellas.

DECIMOSÉPTIMO: Que el vicio formal que alega la fallida, consistente en la omisión de la decisión del asunto controvertido solo concurre cuando la sentencia no contiene la mención referida, empero, no tiene lugar si aquélla existe, más no se ajusta a la tesis sustentada por la parte reclamante.

En el caso sub judice el fundamento esgrimido por la parte recurrente para sustentar la causal de nulidad impetrada –referido a la circunstancia de que la sentencia rebatida omite decidir el segundo argumento o excepción perentoria contenida en el recurso especial de reposición que dedujo contra la declaratoria de quiebra- no puede sostener el vicio en examen, toda vez que el reproche mencionado se enmarca dentro del ámbito argumentativo exigible a los sentenciadores y cuya omisión, de existir, podría configurar una causal diferente de nulidad formal, pero en ningún caso aquel que se analiza. Así, y desde esta perspectiva, no puede aseverarse que el fallo carezca de la resolución que le era obligatoria, enfrentado que sea a la pretensión formulada por la Cooperativa Abierta de Viviendas Chillancoop Limitada y cuya inobservancia haría procedente la causal de invalidación perseguida. En efecto, de la simple lectura de la resolución impugnada, se constata que indica en lo decisorio de la misma, que “se confirma la sentencia”. De lo anterior se desprende, sin lugar a dudas, que sí existió pronunciamiento del tribunal de alzada sobre el asunto controvertido y sometido a su conocimiento por la fallida, desde que expresamente determinó el rechazo de su pretensión a través de la confirmación del fallo apelado.

En este sentido, la crítica de una insatisfactoria argumentación para sustentar la determinación recurrida no implica que se haya omitido la “decisión del asunto controvertido”, que no era otro que la pretensión de la fallida en orden a que se alzara la declaratoria de la quiebra que la afecta, lo que en definitiva fue desestimado por el juez a quo y confirmado por la sentencia recurrida.

DECIMOCTAVO: Que como corolario de lo expresado precedentemente, el recurso de casación en la forma deberá ser desestimado en todos sus extremos.

B.- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR LA FALLIDA:

DECIMONOVENO: Que se acusa por el recurrente que la sentencia impugnada conculcó lo preceptuado en los artículos 1° y 2°, en relación al artículo 43; artículos 43 Nº 2 y 57, todos de la Ley Nº 18.175. Reiterando los argumentos del recurso especial de reposición, señala que el sentenciador de primera instancia rechazó la primera de las excepciones opuestas, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada, quien argumentó que las alegaciones ya fueron conocidas por la Corte Suprema al momento de declarar la quiebra, por lo que no podrían ser revisadas.

Este razonamiento, advierte, vulnera el artículo 57 de la Ley Nº 18.175 que regula el recurso de reposición como único método de impugnación de la quiebra declarada contra un deudor, toda vez que bajo el pretexto de haber sido analizados los supuestos que configurarían la causal por la Corte Suprema, entienden los jueces que no podrían constituir el fundamento del recurso especial de reposición. Explica que el juicio de quiebra debe ajustarse a las exigencias de un proceso racional y justo, de manera que siempre deberá cautelarse el derecho del sujeto pasivo de ser oído y fundamentalmente de aportar la prueba de los hechos en que apoya sus pretensiones. Tales derechos, por la naturaleza especial de la etapa de apertura del proceso concursal y que termina con la dictación de la sentencia de quiebra, no pudieron ser ejercidos con eficacia.

En este sentido, la sentencia de quiebra solo quedará firme y ejecutoriada una vez transcurrido el plazo para deducir el recurso especial de reposición. Luego, una vez interpuesto, se abre el contradictorio, sin que tal esquema sufra alteración por el hecho que la sentencia de quiebra haya sido dictada por la Corte Suprema, desde que la ley no distingue, teniendo en especial consideración que el objeto del recurso de reposición es dejar sin efecto dicha sentencia, permitiendo una defensa amplia del deudor, puesto que la ley no ha limitado las excepciones hechas valer como si acontece con el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, tratándose del juicio ejecutivo general.

Es por esto que su parte ha opuesto dos excepciones que deberán ser resueltas, sin que exista cosa juzgada al efecto por la sentencia declaratoria de quiebra, como erróneamente han entendido los jueces del fondo. Así las cosas, al desnaturalizar el juicio de quiebras y en particular el rol del recurso especial de reposición como único medio del deudor para atacar la declaratoria de quiebras, se ha infringido el artículo 57 de la Ley de Quiebras.

A continuación, acusa la vulneración del artículo 43 Nº 2 de la Ley Nº 18.175, toda vez que a su respecto se configura la hipótesis excepcional de rechazo del concurso, consistente en la presentación de bienes suficientes en todas las ejecuciones iniciadas. Al no haberlo entendido así, se ha incurrido en grave error de derecho. En efecto, explica que al no ser deudor calificado, Scotiabank Chile afincó su petición de quiebra en la causal prevista en el numeral 3º (2°) del artículo 43 de la Ley del ramo. Basta la sola lectura de la solicitud de quiebra para advertir el incumplimiento de los requisitos copulativos allí previstos. En efecto, la peticionaria identifica tres ejecuciones diversas ya iniciadas, pero, conforme a su propio relato, en todas ellas se han embargado bienes bastantes para responder de la prestación adeudada y las costas respectivas. No obstante, los sentenciadores han entendido que la fallida no ha ofrecido bienes suficientes en todas las ejecuciones iniciadas, sino en solo dos de ellas.

En lo que interesa a los efectos del presente recurso de casación, señala que la causal de quiebra esgrimida exige que iniciadas, a lo menos, dos ejecuciones, "no hubiere presentado en todas éstas, dentro los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos, bienes bastantes para responder de la prestación que adeude y las costas." De la confrontación de la norma legal citada y la regulación del procedimiento ejecutivo contenido en el Código de Procedimiento Civil existe una evidente dificultad interpretativa, toda vez que la elección de los bienes sobre los que debe recaer el embargo corresponde al acreedor y no al deudor. El parecer mayoritario de la doctrina, no obstante, sostiene que basta que en los respectivos cuadernos de apremio haya embargo, ya que si estos son suficientes -indicados por el deudor o no-, la causal no se hace efectiva la causal.

Así las cosas, habiéndose embargado en todas las ejecuciones bienes bastantes para responder de las obligaciones adeudadas, con intereses y costas, no correspondía dar por concurrente la hipótesis de quiebra prevista en la ley, razón por la cual, se ha infringido la norma citada.

En lo que toca a la vulneración de los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 18.175, en relación al artículo 43 del mismo cuerpo legal, señala que en virtud de dichos preceptos es dable concluir que la causal de la quiebra viene dada por la insolvencia del deudor, esto es, el estado de cesación de pagos, siendo las causales indicadas en el artículo 43 verdaderos hechos reveladores de dicha insolvencia. Para la existencia de cesación de pagos, debe haber una situación financiera desesperada, así como una detención de pagos o medios de pagos riesgosos o fraudulentos, agregándose que ello se configurará si el activo disponible no alcanza a cubrir el pasivo existente. Sin embargo, dice, esta situación no se configura en autos, toda vez que en todas las ejecuciones aducidas para obtener la declaratoria de quiebra existen al efecto bienes suficientes para responder, lo que manifiesta la inexistencia de la causal de cesación de pagos y por ende, la inconcurrencia de la quiebra.

Termina señalando que de no haberse incurrido en los aludidos errores de derecho, el sentenciador habría procedido a analizar la totalidad de los antecedentes presentados y argumentos vertidos, llegando a determinar que no existe en el caso sub lite estado de cesación de pagos que amerite la declaratoria en quiebra, así como tampoco se configura a su respecto al causal prevista en el artículo 43 Nº 2 de la Ley Nº 18.175.

VIGÉSIMO: Que como punto de partida del análisis que propone el recurrente, debe apuntarse que por sentencia de 29 de enero de 2013, en los autos Rol 5108-2013, esta Corte Suprema acogiendo el recurso de casación en el fondo que dedujo el peticionario de la quiebra en contra de aquel fallo que confirmó el rechazo de la referida petición, se sostuvo que "no se ha generado controversia en torno a que, en contra del deudor, se iniciaron tres ejecuciones: a) en autos rol 2711-2010, del Segundo Juzgado Civil de Chillán, caratulados “Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada con nombre reservado”, a la que se encuentra acumulada la causa rol 2712 -2010; b) en autos rol 4927-2009 del Primer Juzgado Civil de Concepción, caratulados “nombre reservado con Cooperativa Abierta de Viviendas ChillanCoopLtda”; y c) en autos rol 100.745 del Primer Juzgado Civil de San Felipe, caratulados “Cooperativa de Ahorro y Crédito San Felipe Limitada con ChillanCoop Limitada”. Sin embargo, sólo en dos de ellas, en las causas 4927 -2009 del Primer Juzgado Civil de Concepción y en la causa 100.745 del Primer Juzgado Civil de San Felipe, por medio del embargo practicado, el deudor presentó bienes bastantes para responder de la prestación adeudada y las costas, en el plazo legal, pero no así en la primera causa en que el embargo se practicó transcurrido ese lapso". "… la circunstancia que determina la inconcurrencia de la causal esgrimida para su procedencia- del artículo 43 numero 2 de la Ley de Quiebras-, sólo se satisface con la presentación de bienes suficientes en la totalidad de las causas cuya ejecución se ha iniciado, y no solo en parte de ellas, según se desprende del texto de la ley…" "… resulta claro que la ley, al establecer la causal, fija las condiciones mínimas para la procedencia de la declaración de quiebra, exigiendo tres títulos ejecutivos y vencidos, provenientes de obligaciones diversas, y dos ejecuciones ya iniciadas, a lo menos, relacionando el requisito de presentación de bienes bastantes para responder de lo adeudado con todas y cada una de las causas seguidas en contra del deudor, sin que ello pueda restringirse tan solo a dos del universo invocado, como erróneamente concluyen los sentenciadores del fondo. Y, todo ello, dentro de un plazo perentorio". "Que conforme con lo razonado, y resultando pacífica la existencia de tres ejecuciones ya iniciadas en contra del deudor, este debió presentar bienes bastantes, dentro del plazo legal, para responder de lo adeudado y las costas, en cada una de esas tres ejecuciones esgrimidas, lo que no hizo…".

VIGÉSIMO PRIMERO: Que la sentencia recurrida que confirmó la decisión del a quo que desestimó el recurso especial de reposición formulado por la fallida Chillancoop Limitada, se sostuvo, en primer lugar que las objeciones que por la vía del recurso especial de reposición se plantean, son idénticas a las a las que se hicieron valer al contestar el traslado conferido a la petición de quiebra, respecto de las cuales la Corte Suprema, ya ha emitido pronunciamiento en la resolución declaratoria de quiebra que se impugna.

Seguidamente, en lo tocante a la alegación de la fallida relativa a que a la fecha de la dictación del fallo declaratorio de quiebra no concurrían los hechos que configuran la causal invocada, y que por lo mismo la fallida se encontraba en la hipótesis de excepción del articulo 43 N° 2 del Libro IV del Código de Comercio, ponen de relieve los jueces que el recurso especial de reposición se encuentra concebido para impugnar una quiebra mal declarada o que al momento de declararse no se encontraba dentro de alguna de las causales que la ley establece, y no cuando con posterioridad varían las circunstancia haciendo que tales causales ya no concurran, presupuestos de hecho, que la Corte Suprema, en su oportunidad ha estimado probados y, que efectivamente correspondían a la realidad, atendido que la fallida no ofreció dentro de plazo, bienes suficientes para responder de sus acreencias, en todos los juicios ejecutivos iniciados en su contra, sino que tan sólo en dos de ellos.

Sin perjuicio de lo razonado, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 54, 56 y 57 del Libro IV del Código de Comercio, nada obsta que habiéndose presentado reposición por parte habilitada, dentro de plazo y en contra de una resolución recurrible, el Tribunal haya dado la tramitación procedimental al recurso especial de reposición, puesto que no existe disposición legal alguna que impida su ejercicio en los términos planteados.

Por otro lado, la sentencia recurrida desestima los cuestionamientos que la fallida plantea respecto a la imposibilidad de considerar los autos rol 4927-2009 del Primer Juzgado Civil de Concepción para los efectos de configurar la causal del numeral 2° del artículo 43 de la Ley de Quiebra, atendido que la sociedad demandada, en virtud de las reglas propias del procedimiento ejecutivo, tenía la oportunidad procesal para desvirtuar el título ejecutivo a través de las excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que para el caso de ser acogidas -cuestión no acreditada por la articulista- permitiría restar mérito ejecutivo al título en que se funda la ejecución que ha motivado la sentencia declaratoria de quiebra.

Por último, la Corte de Apelaciones de Concepción agrega que los argumentos que sustentan el recurso especial de reposición al haber sido conocidos por la Corte Suprema al momento de declarar la quiebra, no pueden ser revisados como pretende el recurrente.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que cabe señalar que el recurso de nulidad sustancial se construye sobre dos pilares: El primero, referido a la privación que a su entender sufrió respecto del único mecanismo que la ley prevé para atacar la declaración de quiebra, desde que los sentenciadores estimaron que no se podía discutir aquello que había conocido y resuelto la Corte Suprema quien declaró la quiebra. El segundo, apunta a la inconcurrencia de los presupuestos fácticos de la causal del artículo 43 numeral 2° de la Ley 18.175, atendido que la fallida no se encuentra en el estado patrimonial crítico que exige tal institución, desde que presentó bienes suficientes para responder a las acreencias.

VIGÉSIMO TERCERO: Que abordando los desaciertos denunciados, corresponde dejar consignado que en nuestro ordenamiento la declaratoria de quiebra se erige en respuesta del estado de cesación de pagos de un deudor, el que el juez de la causa está llamado a detectar o reconocer por medio de la acreditación de las causales previstas en la ley como verdaderos hechos reveladores de dicho estado.

Esas causales, cuya existencia se analiza en la fase prequiebra, representan hechos indiciarios de un estado patrimonial grave: la cesación de pagos. Frente a la determinación de concurrir una de ellas, se abre la posibilidad al contradictorio, por medio del recurso especial de reposición, en virtud del cual se podrá alegar -y demostrar- que la cesación de pagos no es tal. En efecto, según prescribe el artículo 56 de la Ley de Quiebras, en "contra la sentencia que declare la quiebra sólo podrá entablarse el recurso especial de reposición". El adverbio "solo" que utiliza el legislador en la norma, denota el significado de ser éste el único medio procedente para impugnar la sentencia. Esto lo confirma el artículo 59 que expresamente deniega la posibilidad de interponer este recurso respecto de la sentencia que niega lugar a la declaración de quiebra al someter esta resolución al régimen común y ordinario de alzarse contra dicho fallo mediante el recurso de apelación. Corrobora lo expuesto en cuanto a la especificidad de este recurso el artículo 57, al no indicar que causas, motivos o circunstancias son las que hacen procedente su interposición.

La importancia de este recurso queda de manifiesto si se tiene en consideración que ante la solicitud de quiebra el juez debe pronunciarse a la brevedad posible, agotando todos los medios a su alcance para averiguar la efectividad de la causal. Este recurso representa una verdadera oposición en el juicio de quiebra, toda vez que en la ritualidad del mismo el deudor no tiene otra oportunidad procesal para defenderse ni dar origen a la contienda.

Luego, el referido recurso tiene como finalidad la de impugnar la sentencia de quiebra a fin que el tribunal la deje sin efecto o bien, que se rectifique la determinación relativa a la calificación de la actividad que se le atribuyó al fallido y que es una de las menciones esenciales que ha de contener el fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 52, Nº 1.

VIGÉSIMO CUARTO: Que desde la óptica que precede, resulta ser cierto lo aseverado por la recurrente, desde que el recurso especial de reposición permite dar inicio realmente al contradictorio en la quiebra, en tanto solo aquí tendrá el fallido la oportunidad de rendir prueba que corresponda para acreditar los fundamentos de su petición, puesto que conforme a la estructura de la antigua Ley de Quiebra, el deudor declarado en quiebra no tenía hasta entonces la oportunidad de enervar lo resuelto, como quiera que la audiencia a que se le citaba para dar curso a la solicitud de quiebra en el procedimiento de apertura del juicio concursal solo tiene el carácter de meramente informativa y por ende, no da lugar a incidente, como lo remarca el artículo 45 inciso 2º, de cuyo respecto se infiere que ha quedado reservado para esta etapa procesal el examen de los antecedentes.

VIGÉSIMO QUINTO: Que así las cosas, si bien yerra el tribunal de alzada al afirmar que no pueden volverse a discutir aquellas alegaciones que formuló el fallido en virtud de la audiencia que contempla el inciso 2° del artículo 45 de la mencionada legislación y que fueron conocidas por la Corte Suprema a través del recurso de casación en el fondo a que se hizo alusión en el motivo 20° que antecede, tal razonamiento ninguna influencia tiene en lo resuelto, pues el tribunal de primer grado, además de haber desestimado expresamente el alegato de improcedencia del recurso en cuestión, se volcó en el análisis de los dos fundamentos de la oposición del fallido, los que terminó por desestimar, tal como se dejó enunciado en el considerando 21 de este fallo.

No puede existir entonces vulneración al debido proceso como se pretende, si en este caso se recibió la causa a prueba y se le permitió al recurrente rendir toda aquella que estimó conveniente a sus intereses.

VIGÉSIMO SEXTO: Que prosiguiendo con el estudio del asunto en cuestión, resulta pertinente recordar que la quiebra puede definirse como “El estado excepcional, en el orden jurídico, de una persona, producido por la falta o imposibilidad de cumplimiento igualitario de todas sus obligaciones, declarado judicialmente” (Álvaro Puelma Accorsi, Curso de Derecho de Quiebras, Editorial Jurídica de Chile, 1985, pág.7). Para algunos, la causa de la quiebra es la situación de impotencia de pagar, que en forma generalizada y permanente afecta el patrimonio del deudor, circunstancia que va más allá del incumplimiento de las obligaciones; si se considera el carácter de defensa colectiva que la quiebra involucra, ella no puede ser aplicada sino en los casos en que efectivamente se presenta una situación patrimonial crítica, en la que existen diversos intereses que proteger. La ley 18.175 siguió a la 4558 en cuanto para ella la cesación de pagos es la causa de la quiebra. Es así como la ley vigente a la época fijaba hechos reveladores absolutos y taxativos para acreditar la existencia de cesación de pagos.

En este entendido, es menester precisar que para referirse a la impotencia patrimonial de un sujeto, el legislador ha utilizado expresiones como cesación de pagos, insolvencia, mal estado del negocio del deudor o quiebra, cada una de las cuales lleva inmersa la imposibilidad del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones. Se afirma por la doctrina que el fundamento del Derecho Concursal no es otro que el estado de cesación de pagos. Concepto que ha originado profundas discrepancias entre los autores y las legislaciones del mundo. En efecto, según el criterio que se utilice existen tres teorías que intentan definir el estado de cesación de pago, cuyo concepto determina la legislación aplicable ante situaciones de incapacidad de cumplimiento de obligaciones por parte del deudor. La primera, denominada teoría materialista, identifica la cesación de pagos como sinónimo de incumplimiento, cualquiera sea su entidad, sin consideración alguna a las causas del incumplimiento o al estado patrimonial del deudor; La segunda, denominada intermedia, reconoce a la cesación de pagos como un estado patrimonial. Se afirma que no existe cesación de pagos sin incumplimiento, pero no siempre los incumplimientos importan la cesación de pagos, puesto que este estado deberá ser apreciado por el juez en atención al origen del incumplimiento, que persigue determinar si existe un patrimonio impotente en el cumplimiento de sus obligaciones, que revelen una situación de malestar económico que devenga del estado de insolvencia general y permanente. Como lo sostiene el profesor Puga Vial, para esa teoría el incumplimiento de una obligación constituye una presunción iuris tantum, en oposición a la teoría restringida, que la eleva hasta la calidad de una presunción iuris et de iure. (“Derecho Concursal. El juicio de Quiebras” Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 1999, pág. 52); Por último, la teoría amplia o moderna, considera la cesación de pagos como un estado patrimonial que se revela por numerosos hechos no señalados taxativamente por la ley. El incumplimiento es un hecho revelador, entre otros, que pueden demostrar que el deudor se encuentra en imposibilidad de pagar.

En Chile el legislador consideró la quiebra como un estado económico del deudor que le impide cumplir con sus compromisos. Su determinación se encuentra en la concurrencia de diversas causales que abarcan desde la mera cesación de pago o incumplimiento de una obligación ejecutiva hasta el cumplimiento de diversos requisitos que presuponen una imposibilidad de satisfacer de manera igualitaria las obligaciones del deudor. Estas causales de quiebra se encuentran consagradas en un sistema de hechos reveladores del estado de cesación de pago, con carácter de suficiencia para acreditarlo.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, como ya se adelantó, en esta causa, primeramente se desestimó la declaración de la quiebra de Cooperativa de Viviendas Abiertas Chillancoop Limitada con arreglo a la segunda hipótesis prevista en el artículo 43 de la Ley de Quiebras y luego, por la vía del arbitrio de casación de fondo que dedujo el peticionario de la misma, la Corte Suprema formuló la referida declaración, cuyo efecto connatural es entender la concurrencia de los presupuestos que la norma aludida requiere.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que el citado artículo 43 Nº 2 preceptúa que cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra, aun cuando su crédito no sea exigible, "cuando el deudor contra el cual existieren tres o más títulos ejecutivos y vencidos, provenientes de obligaciones diversas, y estuvieren iniciadas, a lo menos, dos ejecuciones, no hubiere presentado en todas éstas, dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos, bienes bastantes para responder a la prestación que adeude y las costas".

Se trata de una causal de quiebra común a todo deudor, sobre la que se ha dicho que, "es a tal punto demostrativa de una crisis hacendaria profunda, que constituye una presunción completa de la existencia de la cesación de pagos". (Juan Esteban Puga Vial, obra citada, pág. 86) y con respecto a la cual, la norma hace evidente la necesidad de reunir varios presupuestos para que ella tenga lugar, los que envuelven, tanto aspectos de hecho, como calificaciones jurídicas atinentes a los mismos.

VIGÉSIMO NOVENO: Que así, entonces, no puede dejar de advertirse que, mientras los jueces del fondo han determinado que en la especie concurren los presupuestos que hacen posible mantener la quiebra del demandado de conformidad a lo dispuesto en la norma en referencia, el fallido y ahora recurrente de casación sostiene lo contrario, esto es, que, por los antecedentes acompañados por él, no se cumplen los requisitos que hacen viable la declaración de quiebra por la causal del segundo número del artículo 43 de la Ley de Quiebras.

TRIGÉSIMO: Que de lo narrado en los motivos precedentes, resulta que la transgresión que a juicio de la impugnante habrían cometido los jueces del fondo, persigue contrariar el sustrato fáctico fundamental asentado en la litis - que fueron comprobadas las exigencias que permiten declarar la quiebra- por la vía de tener por acreditados hechos que, a la luz de la interlocutoria de prueba de fojas 487, éstos tuvieron por demostrados con los medios de convicción aportados al expediente.

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que con relación a esto último, es pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que realizada correctamente dicha labor, habiéndose establecido éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, de las probanzas aportadas por las partes, según la interpretación y aplicación de las normas concernientes al caso en análisis, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía del arbitrio de nulidad que se analiza.

Por el contrario, si quien recurre persigue que esta Corte Suprema revea los antecedentes rendidos o aparejados a la causa y, de cuyo análisis sólo emergía el acogimiento del recurso especial de reposición por encontrarse incorrectamente establecida la causal de quiebra a que se viene haciendo alusión, por fuerza, debió asociar su postulado de nulidad, amén de las disposiciones que se dice infringidas en el libelo de casación, a las normas que reguladoras de la prueba.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que las reflexiones que anteceden conducen ineludiblemente a concluir que el recurso de nulidad no es viable en los términos que se pretenden, al no haber denunciado la transgresión de las normas que gobiernan la prueba, lo que impide a esta Corte alterar lo determinado en el fallo cuestionado, puesto que proceder de otro modo importaría contrariar hechos cuyo establecimiento corresponde a los jueces del mérito de acuerdo a sus facultades privativas.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por doña Daisy Ramos Cerda en lo principal de fojas 944, en representación de nombre reservado y los de forma y fondo interpuestos don nombre reservado, respectivamente a fojas 953 en representación del fallido Cooperativa Abierta de Vivienda Chillancoop Limitada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de veintiséis de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 941 y siguientes.

Sin perjuicio de lo que viene decidido, aparece de la resolución de fojas 846 que se decretó la acumulación material de los autos Rol 4661-2010, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, sobre nulidad absoluta, indemnización de perjuicios y restitución, caratulados "nombre reservado con Cooperativa Abierta de Viviendas Proyevicoop Limitada y nombre reservado" al procedimiento de quiebra de Cooperativa Abierta de Viviendas Chillancoop Limitada, Rol 2670-2011, sustanciado por el Primer Juzgado Civil de Chillán. En este punto debe tenerse en consideración que la acumulación de los juicios ante el tribunal de la quiebra, difiere de la acumulación de los autos que contempla el Código de Enjuiciamiento Civil, atendido que este efecto que estatuye la Ley de Quiebra, condice con el carácter universal que tiene como objetivo el procedimiento concursal y por consiguiente, la finalidad que se alleguen al concurso los diversos juicios que se promuevan contra el fallido y que puedan afectar a sus bienes, confirma el alcance que tiene el efecto de radicar ante el tribunal de la quiebra la tramitación de estas causas y de ahí que la sentencia que dicta el juez que declara la quiebra contenga la orden que impone dar cumplimiento a esta acumulación, como lo estableció el No. 4 del artículo 52 de la ley. Empero ello no significa que los juicios deban tramitarse en un mismo expediente como aparece de este proceso, puesto ello no es lo que mandata la Ley.

En concordancia con lo expuesto, la Corte de Apelaciones de Concepción dispondrá lo pertinente para la desagregación de los autos erróneamente acumulados.

Regístrese y devuélvase con todos sus tomos y agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos.

N° 5.334-2016.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Juan Eduardo Fuentes B., el Ministro Suplente Sr. Julio Miranda L. y los Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G., y Rafael Gómez B. No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Suplente Sr. Miranda, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar la primera con permiso, y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.