Caso fortuito
- Fecha
- 11 de octubre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Caso fortuito
- Carátula
- nombre reservado con Cía. Siderurgica Huachipato S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1439-2013
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 3543-2011
- Ministros
- Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Dahm Oyarzún, Leonor Etcheberry Court
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 764
- Descriptores
- Caso fortuito · Indemnización de perjuicios · Recurso de casación en el fondo · Accidente del trabajo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32434-2014, 11 de octubre de 2016, «con Cía. Siderurgica Huachipato S.A.»
Texto íntegro
Santiago, once de octubre de dos mil dieciséis.
Vistos:
Ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano, en los autos rol Nº 3.543-2011, doña nombre reservado dedujo demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Compañía Siderúrgica Huachipato S.A., representada por don nombre reservado, a fin que sea condenada al pago de la suma de $100.000.000, por concepto de daño moral, más reajustes e intereses, con costas.
La demandada contestó el libelo a fojas 27, solicitando su rechazo. Al efecto, argumentó ausencia de dolo o culpa y de conducta que pueda tener nexo causal con el fallecimiento de don nombre reservado. Asimismo, alegó excepción de caso fortuito.
El tribunal de primera instancia mediante fallo de diecinueve de agosto de dos mil trece, que se lee a fojas 195 y siguientes, complementado a fojas 257 por resolución de veinticinco de junio de dos mil catorce, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios, sin costas. Además, desestimó la excepción de caso fortuito alegada por la demandada.
El tribunal de segunda instancia, conociendo de los recursos de casación en la forma y apelación deducidos por la parte demandante, y de apelación interpuesto por la demandada, por fallo de dieciocho de noviembre de dos mil catorce, escrito a fojas 278 y siguientes, rechazó el recurso de nulidad formal y confirmó la sentencia en alzada.
En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este Tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que haga lugar a la demanda indemnizatoria, con costas de la causa y del recurso.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte demandante funda su recurso sosteniendo que los jueces, al rechazar la demanda incurrieron en errores de derecho, al concluir que los hechos de la causa no son constitutivos de infracción al deber de cuidado del empleador. Indica que vulneraron, en primer lugar, los artículos 1437, 1545, 1546, 1547 inciso tercero, 1698 inciso primero, 2314 y 2329 del Código Civil; en segundo término, los artículos 7° y 184 del Código del Trabajo; en tercer lugar, los artículos 160, 177 inciso segundo, 341, 384 Nº 1 y 426 del Código de Procedimiento Civil; y, por último, los artículos 5° y 68 letras a) y b) de la Ley Nº 16.744.
Al respecto, afirma que la sentencia impugnada invierte la carga de la prueba, admite medios que la ley no contempla y renuncia a ejercer su autoridad a pretexto de que un órgano administrativo -Superintendencia de Seguridad Social- ya estableció la calificación del accidente como de trayecto. En ese sentido, agrega que la actora es ajena al contrato de trabajo de su cónyuge, pero se trata de un accidente del trabajo por haberse producido en la ejecución de un vínculo de esta naturaleza, conforme lo define el artículo 7° del Código del Trabajo. Por lo anterior, concluye que las reglas de la responsabilidad contractual son las que regulan quien era deudor de la obligación de seguridad, quien tenía la carga de implementar las medidas correlativas a la prestación debida y quien debía probar el incumplimiento y la diligencia en su caso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, por lo que si la fuente de esa obligación es contractual, por imperio de los artículos 1437, 1545, 1546 y 1547 inciso tercero del Código Civil, corresponde a la demandante probar el incumplimiento y a la demandada el empleo de la diligencia o cuidado, de acuerdo con la regla del artículo 1698 inciso primero del referido texto legal. Manifiesta que siguiendo el criterio de la normalidad, un trabajador no puede morir durante la ejecución de su contrato de trabajo, de forma tal que si se produce ese hecho, constituye la prueba del incumplimiento del empleador, tocando a la demandada probar que empleó la debida diligencia o cuidado o la concurrencia de la respectiva eximente de responsabilidad; sin embargo, en el caso de autos, la sentencia resolvió erradamente que siendo la responsabilidad reclamada extracontractual la prueba de la culpa recae en la demandante, aplicando ese estatuto de responsabilidad para fijar el factor subjetivo, a pesar que debía serlo el de la responsabilidad contractual. De esta manera, aduce que el fallo recurrido invirtió la carga de la prueba, puesto que impuso a la actora la obligación de acreditar la culpa, en circunstancias que sólo le correspondía justificar el incumplimiento, lo que hizo al demostrar el fallecimiento del trabajador en la ejecución del contrato laboral, incumplimiento que se debe presumir culpable, debiendo la demandada probar su diligencia para exonerarse de responsabilidad, lo que no efectuó, toda vez que invocó caso fortuito que fue rechazado, quedando establecida la responsabilidad patronal en cuanto a la culpa en el deber de seguridad que debía otorgar a su trabajador y, consecuentemente, la infracción del artículo 184 del Código del Trabajo.
Apunta que, en ese sentido, la sentencia atacada infringe, además, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, porque se aparta del mérito del proceso, y desatiende la causa de pedir definida en el artículo 177 inciso final del mismo cuerpo legal, ya que el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio es el daño moral de la viuda demandante por la muerte del trabajador en horario de trabajo.
Alega, además, que el fallo impugnado vulneró las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1698 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, y las que determinan su valor probatorio, al tener por acreditado que el accidente ocurrió fuera de la planta de la empresa mientras el trabajador se dirigía a su domicilio luego del terremoto y después de bajarse del vehículo particular de otro trabajador de la empresa, admitiendo medios probatorios que la ley no acepta, específicamente la carpeta de investigación del Ministerio Público y la declaración de un testigo singular presentado por la demandada. Al respecto, indica que el fallo de primera instancia, confirmado, en el párrafo segundo del considerando décimo séptimo, alude a la carpeta investigativa como el “cuaderno de documentos que se tiene a la vista”, no obstante que no fue acompañada por las partes como prueba documental, sino que traída a la vista como medida para mejor resolver sin precisar el tribunal a cuál de las detalladas en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil se refería, y la resolución que la incorporó al proceso sólo dice “por traída a la vista”. Agrega que, luego, al analizarse dicha carpeta, de una forma que no se explicita en el fallo, se expresa que las declaraciones que contiene y que se califican de extrajudiciales permiten concluir los hechos base de la presunción, a pesar que las declaraciones que constan en la mencionada carpeta de investigación no tienen valor probatorio ni siquiera en el proceso penal, por lo que la ponderación que se hace de esas declaraciones para construir la presunción vulnera las normas que describen los medios de prueba admitidos y su valor probatorio, puesto que su construcción se apartó del sistema de prueba tasada al tomar como hechos conocidos lo declarado en una investigación que no es medio probatorio en esta causa. Así, indica que lo único cierto en autos es que el cónyuge de la demandante murió el 27 de febrero de 2010 durante el horario en que prestaba servicios para la demandada, sin que esta última aportara algún medio de prueba para demostrar su afirmación en orden a que el fallecimiento no ocurrió en el recinto industrial de la empleadora ni a la hora señalada en el certificado médico de defunción. Añade que la actora no sabe cómo falleció su cónyuge y las declaraciones referidas en el fallo impugnado son fútiles para el proceso civil, toda vez que no pueden ponderarse por no haberse obtenido de modo legal conforme a las reglas de los artículos 356 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no pueden tacharse de verdaderas o falsas.
En lo que atañe a las normas de los artículos 384 N° 1 y 426 del Código de Procedimiento Civil, anota que sobre la base, también, de la declaración del testigo nombre reservado se construyó la presunción judicial consistente en que el cónyuge de la actora falleció fuera de la planta de Huachipato, sin embargo dicho testimonio no reúne los requisitos de imparcialidad y veracidad exigidos en el mencionado artículo 384 N° 1. Al efecto, precisa que en su declaración dice que la última vez que vio al occiso fue el día del terremoto en la zona de seguridad, pero nada dice de la salida del establecimiento, y al exhibírsele sus declaraciones manuscrita y jurada notarial, de fojas 125 y 126, respectivamente, testificó que reconoce esos documentos, que la primera declaración se generó el día que estaban trabajando, del terremoto; y respecto de la segunda, que desconoce quien la escribió y que lo llevaron a la notaría a firmar. Por lo anterior, señala que esta última declaración no puede estimarse revestida de imparcialidad y veracidad, porque el testigo no depuso de forma espontánea, de manera que al no reunir los requisitos del artículo 384 N° 1, no pudo construirse la presunción anteriormente aludida, toda vez que de su tenor aparece que no es grave ni precisa, en los términos exigidos por el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, expresa que se encuentra acreditado que el fallecimiento fue calificado por la empleadora como accidente del trabajo, discrepando las partes si estos hechos generan responsabilidad para la demandada; luego, la sentencia impugnada resuelve sobre la base de la calificación de accidente de trayecto que hizo la Superintendencia de Seguridad Social y atribuye a ese documento el valor probatorio de situar al trabajador fuera de la empresa, admitiendo, de este modo, un instrumento que no puede servir de sustento para establecer que el accidente ocurrió fuera de la planta en perjuicio de la viuda y con ello se exima a la demandada de probar su diligencia o cuidado, porque se deja de aplicar el artículo 1698 del Código Civil, que previene que la obligación de demostrar las circunstancias del accidente pertenece a la demandada, alterándose la carga de la prueba. Precisa que la calificación que hace ese organismo es para la procedencia de los beneficios de seguridad social y para ejercer la acción del artículo 69 letra a) de la Ley N° 16.744; y que lo actuado por la demandante ante esa Superintendencia corresponde a los antecedentes que tenía al concurrir ante ese organismo, debiendo considerarse que el testigo que cita carece de imparcialidad y veracidad, por lo que ese documento no puede ser admitido para probar judicialmente los pormenores de la muerte. De esta forma, asevera que se dejan de aplicar los artículos 5° y 69 letra b) de la Ley N° 16.744, ya que se niega lugar a la demanda, no obstante que se asentó la existencia de un accidente del trabajo, que la demandada no probó su diligencia, ni la fuerza mayor extraña que haría procedente la exoneración de responsabilidad, quedando impune porque se la releva de acreditar esos hechos, vulnerándose los artículos 1547 inciso tercero y 1698 del Código Civil.
En lo que toca a la infracción del artículo 184 del Código del Trabajo, indica que la demandada no probó que contaba con un plan de evacuación en caso de sismos, no obstante que el cumplimiento del deber de seguridad recaía en la empresa.
Afirma que aun en el evento de estimarse probada la salida y fallecimiento fuera de la empresa, no resulta lógico concluir la ausencia de responsabilidad patronal, ya que la calificación del accidente como de trayecto importa el reconocimiento de que asistía a la demandada la misma obligación de seguridad antedicha, cuyo cumplimiento no acreditó.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados tuvieron en lo dispositivo del fallo. Al efecto, señala que si el tribunal de segunda instancia hubiera establecido que la demandada no acreditó haber cumplido con la diligencia o cuidado que exigen los artículos 184 del Código del Trabajo y 1547 inciso tercero del Código Civil, no se habría configurado las infracciones denunciadas y se habría concluido que, conforme a los artículos 5° y 69 letra b) de la ley 16.744, el accidente del trabajo sufrido por el cónyuge de la demandante se produjo por culpa de la empresa, y la procedencia de la acción indemnizatoria intentada.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a)El trabajador de la Compañía Siderúrgica Huachipato don nombre reservado falleció a consecuencia de un accidente de trabajo de trayecto, luego de ser autorizado a retirarse de su lugar de trabajo ubicado en el recinto de dicha empresa, para dirigirse a su domicilio particular, después de bajarse del vehículo particular de otro trabajador de la mencionada empresa; todo en la madrugada del 27 de febrero de 2010, y luego de ocurrido el terremoto acaecido esa misma madrugada.
b) No se acreditó que la demandada incumplió el deber de seguridad que impone el artículo 184 del Código del Trabajo.
c) No se probó que la demandada incurrió en una conducta ilícita, ya sea culposa o dolosa, que pueda conectarse causalmente con el resultado.
d) No se acreditó la concurrencia del caso fortuito alegado.
Tercero: Que sobre la base de los hechos asentados, los sentenciadores del grado concluyeron que no concurren los supuestos de la responsabilidad civil extracontractual. Al efecto, estimaron que, habiéndose establecido que el accidente del trabajo fue en el trayecto del trabajador a su domicilio particular y no en el recinto de la empresa demandada ni en un vehículo de propiedad o a cargo de ésta, no se divisa que la empleadora se encuentre en hipótesis culposa o dolosa alguna, ni menos que haya incurrido en un hecho u omisión que, de acuerdo a la norma del artículo 69 de la Ley N° 16.744 o a la del artículo 2314 del Código Civil, pueda haberle generado responsabilidad civil como la que le ha imputado la actora en su demanda.
Por otra parte, asentaron que las probanzas rendidas por parte de la demandada no permiten acreditar la concurrencia del caso fortuito alegado, al tenor de las exigencias que establece el artículo 45 del Código Civil.
Por lo anterior, decidieron rechazar la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual; como asimismo, la excepción de caso fortuito alegada por la demandada.
Cuarto: Que cabe tener presente que los errores de derecho denunciados se sustentan en que los sentenciadores habrían admitido medios de prueba que la ley no contempla –carpeta investigativa del Ministerio Público y testigo singular de la demandada-, y construido una presunción judicial que no reúne los requisitos legales, invirtiendo con ello la carga de la prueba y renunciando a ejercer su autoridad a pretexto de que un órgano administrativo -Superintendencia de Seguridad Social- estableció la calificación del accidente como de trayecto. Del mismo modo, las infracciones se sostienen en que los jueces habrían desestimado la demanda dirigida contra Compañía Siderúrgica Huachipato S.A., no obstante estar acreditado que no adoptó las medidas de seguridad necesarias para proteger eficazmente la vida del cónyuge de la demandante, como asimismo, que el accidente se produjo en el establecimiento de la demandada. Por último, subsidiariamente, se fundan en que incluso considerando que el accidente fue de trayecto, no debió rechazarse la demanda.
Quinto: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho denunciados por la recurrente, es del caso precisar que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan pruebas que la ley admite, aceptan medios que la ley rechaza, y/o desconocen el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio. Como se advierte, las recién indicadas son normas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los jueces y, por ende, estos últimos son soberanos para apreciar las probanzas entre tanto se mantienen en el marco fijado por las normas reguladoras ya indicadas. Por la misma razón, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de casación las decisiones basadas en disposiciones que otorgan libertad a los jueces del fondo para valorar los elementos probatorios aportados.
Lo anterior hace indispensable establecer si el reproche formulado recae en normas a las que pueda atribuirse el carácter o calidad de ser propiamente reguladoras de la prueba y, en su caso, si efectivamente se las infringió.
Sexto: Que en lo tocante a la supuesta infracción del artículo 1698 del Código Civil, cuyo inciso primero constituye una norma reguladora de la prueba, se funda en que los jueces del fondo habrían alterado el onus probandi, liberando a la demandada de la carga de probar la diligencia debida en la protección de la vida del trabajador, puesto que habría impuesto a la actora la obligación de acreditar la culpa, en circunstancias que sólo le correspondía justificar el incumplimiento, lo que hizo al demostrar el fallecimiento del trabajador en la ejecución de un contrato laboral, incumplimiento que se debe presumir culpable, debiendo la demandada probar su diligencia o caso fortuito para exonerarse de responsabilidad, apartándose del mérito del proceso, infringiendo lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, y desatendiendo la causa de pedir definida en el artículo 177 inciso final del mismo cuerpo legal.
Séptimo: Que la citada disposición del artículo 1698 inciso primero del Código Civil previene que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta, por lo tanto, y como lo ha señalado esta Corte con anterioridad en sentencia rol 16.697-2014 de 13 de mayo de 2015, es una que distribuye el peso de la prueba, existiendo asenso en la doctrina y jurisprudencia que es una de amplio alcance, esto es, que contiene un principio de universal aplicación, no obstante que por su contenido y ubicación en el Código Civil aparece como con un ámbito limitado. También, parte de la disciplina procesal afirma que dicha norma adopta el criterio de naturalidad o normalidad, conforme al cual quien afirma un hecho o acto que es diferente de lo que puede considerarse como el estado corriente de las cosas, debe justificarlo, y, otra, que adhiere al criterio que debe examinarse la naturaleza de los hechos que son materia de prueba, distinguiendo entre hechos constitutivos, por una parte, y, por otra, los impeditivos, modificativos y extintivos. (Peñailillo Arévalo, Daniel, La prueba en materia sustantiva civil, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1989, p. 51-64).
Octavo: Que, por consiguiente, la distribución de la carga de la prueba se establece esencialmente por los términos del debate, esto es, por lo que los litigantes han formulado en los escritos principales del pleito, que es lo que, en definitiva, fija la discusión; sin perjuicio de las alegaciones que durante el curso del juicio pueden plantear y que, eventualmente, puede generar una suerte de traslado de dicha carga o de alteración o modificación de la misma.
Noveno: Que, del mismo modo, debe considerarse que el artículo 420 letra f) del Código del Trabajo confía competencia a los juzgados laborales para conocer de los juicios en que se persiga la responsabilidad del empleador, derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, estableciéndose como un régimen diferente al de la responsabilidad extracontractual, que es al que alude el artículo 69 de la Ley N° 16.744, que se encuentra en el Título VII, sobre “Prevención de Riesgos Profesionales”, norma que, a su vez, dispone que si el accidente del trabajo se debe a culpa o dolo del empleador o de un tercero, la víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar también las otras indemnizaciones a que tengan derecho conforme a las normas del derecho común.
Décimo: Que, en ese contexto, cabe precisar que en la demanda se hace mención al régimen de responsabilidad extracontractual y a sus normas, de manera que la demandante ejerce una acción propia, que emana de su condición de lesionada indirecta o víctima por repercusión, que, como ha dicho la doctrina, “son aquellos que reciben un daño, no directamente a su persona o bienes, sino por sufrir ellos las consecuencias de un daño causado a una persona con la cual tienen alguna relación” (Corral T., Hernán, Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual”, Edit. Jurídica, año 2002, p. 318). Lo anterior es importante en la especie, porque aun cuando la acción que ejerce la víctima por rebote es autónoma, lo cierto es que el hecho que le causa el daño está dado, precisamente, por el ocasionado a la víctima directa -el cual se origina en el contexto de un determinado vínculo laboral- con quien tenía una especial relación y, en consecuencia, le afecta de un modo personal. Por eso, nada de extraño tiene que la demandante haya invocado normas propias del ordenamiento laboral, tales como el deber de seguridad contenido en el artículo 184 del Código del Trabajo, si lo que pretende sostener es el dolo o culpa de quien, al infringir dicha norma, ocasionó el daño a la víctima directa, sobre cuya base se sustenta la lesión que aquello le causó a la víctima por repercusión.
Por otra parte, debe tenerse presente que la culpa, en la responsabilidad civil, es concebida como la inobservancia del cuidado debido en la conducta susceptible de causar daño a otros y, desde esa perspectiva, refiere a estándares o modelos de conducta que se deben observar en situaciones determinadas. Lo normal es que se compare con un estándar genérico de la persona prudente o diligente, pero la determinación de la regla de conducta que debió haber observado una persona determinada, en una situación concreta es, en definitiva, una tarea judicial por excelencia. Ocurre, sin embargo, que ese deber de conducta puede estar tipificado en la ley o haber sido establecido por otra autoridad con potestad normativa -lo que es frecuente cuando se trata de actividades que presentan riesgos, como es el caso de las normas relativas a la seguridad en el trabajo- y, en consecuencia, su contravención lleva implícita la declaración de que dicha actuación ha sido culpable.
Undécimo: Que, en consecuencia, en lo que toca a la distribución de la prueba, la máxima que atiende a la posición procesal de los sujetos para determinarla, carece de relevancia, toda vez que la carga probatoria se desplaza de una parte a otra, según cual fuere la naturaleza de la alegación. En la especie, al haberse ejercido acción por responsabilidad extracontractual fundada en un accidente del trabajo, resulta que corresponde a la demandante probar los presupuestos de la misma y los hechos que invoca en su demanda que fueron controvertidos por la demandada, esto es, las circunstancias del accidente y la contravención a las normas relativas a la seguridad en el trabajo, por lo que no se alteró la carga de la prueba al decidirse en el motivo décimo sexto reproducido de la sentencia de primera instancia que corresponde a la actora acreditar que su cónyuge sufrió un accidente del trabajo en el recinto de la empresa mientras ejecutaba labores propias del contrato de trabajo.
De esta manera, los sentenciadores del fondo no conculcaron lo que dispone el artículo 1698 del Código Civil, en los términos planteados en el recurso, esto es, alterando la carga de la prueba que incumbía a los litigantes.
Duodécimo: Que en cuanto a la supuesta vulneración del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ha sostenido en forma invariable que esa disposición consagra la regla fundamental del derecho procesal, en cuya virtud los tribunales deben sujetarse al fallar a lo alegado y probado. En consecuencia, el precepto tiene el carácter de ordenatoria litis, esto es, contiene una regla general de procedimiento que no está destinada a la decisión del pleito. Por lo tanto, por tener el carácter antes citado, el eventual quebrantamiento del mencionado artículo 160 no puede servir de base a un recurso de casación en el fondo.
Décimo tercero: Que en lo concernido a los artículos 341 del Código del Procedimiento Civil y 1698 inciso segundo del Código Civil, resulta que estas disposiciones se limitan a sindicar cuáles son los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio, por lo que no reúnen las características para ser consideradas como normas reguladoras de la prueba, puesto que sólo contienen un listado de los antecedentes probatorios que se pueden hacer valer en un proceso.
Décimo cuarto: Que en lo que atañe a las normas que regulan la declaración de testigos, la recurrente acusa la infracción al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, manifestándose en desacuerdo con los jueces de la instancia en cuanto al valor asignado a la declaración del testigo singular de la parte demandada, quien, en su concepto, carece de imparcialidad y veracidad. A este respecto, preciso es recordar que el artículo recién mencionado no permite fundar una casación en el fondo. De ahí que la alegación en este sentido sea inoficiosa, pues la recurrente atribuye a esa norma un carácter del que carece. En efecto, se ha sostenido en forma reiterada por esta Corte que esa disposición no es norma reguladora de la prueba, toda vez que no impone un valor probatorio determinado de carácter obligatorio para el juez, sino que le entrega su estimación. En ese tenor, se ha dicho que “la apreciación de la prueba de testigos, no es susceptible de ser denunciada por medio del recurso de casación en el fondo, dado que esta labor es privativa de los jueces de la instancia, circunstancia que quedó de manifiesto en la historia fidedigna de su establecimiento al interior de la Comisión Revisora del Proyecto de Código de Procedimiento Civil, que consideró la disposición sólo como principios generales dados a los jueces, circunstancia que precisaría luego la comisión mixta del senador Ballesteros, quien expuso que “deberá dejarse amplia libertad al tribunal para apreciar el mérito probatorio de las declaraciones de testigos”. (Corte Suprema, sentencia 27-07-2006, RDJ, tomo CIII, sección primera, p. 591; en el mismo sentido, Corte Suprema, sentencia 30-08-2006, RDJ, tomo CIII, sección primera, p. 654; y Corte Suprema, sentencia 27-09-2006, RDJ, tomo CIII, sección primera, p. 679).
En cuanto a la carpeta investigativa, corresponde señalar que el recurso no cumple con las exigencias del artículo 772 del último texto legal citado, toda vez que no expresa en qué habría consistido el o los errores de derecho en que incurre la sentencia en este aspecto.
Décimo quinto: Que en lo que atañe a las normas que regulan las presunciones, la recurrente denuncia infracción al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, manifestándose en desacuerdo con los jueces de la instancia en cuanto al valor asignado a la declaración del testigo singular de la parte demandada y a la carpeta investigativa, para construir la presunción judicial aludida en el motivo vigésimo segundo reproducido del fallo de primer grado, porque, en su concepto, no reúne los requisitos de gravedad ni precisión.
Al respecto, se debe señalar que esta Corte ha sostenido invariablemente que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia, puesto que la convicción de los sentenciadores ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas. Cabe agregar que respecto de la supuesta vulneración a la aludida disposición, en todo caso, no se explicita en el recurso de qué modo los jueces del fondo faltaron a la condición exigible para asignar valor de prueba completa a las deducciones graves, precisas y concordantes, que para otorgar esa eficacia es exigible tratándose de presunciones judiciales.
Décimo sexto: Que, del análisis realizado en las reflexiones que anteceden, se puede concluir que los sentenciadores del grado no incurrieron en los yerros de derecho denunciados, esto es, no han admitido medios probatorios que la ley rechaza ni han invertido el peso de la prueba, como tampoco han desconocido el valor probatorio de las distintas probanzas producidas en autos, circunstancias que impiden revisar la actividad desarrollada por ellos en relación a la prueba y variar, por este Tribunal de Casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo.
Décimo séptimo: Que, de esta manera, resulta que las infracciones que la recurrente endosa a la sentencia en cuestión se encuentran dirigidas a desconocer a la prueba aportada al juicio la fuerza necesaria para asentar los hechos invocados por la demandada, específicamente, que se trató de un accidente de trayecto.
En esta línea argumentativa, es evidente que las alegaciones de la recurrente, en la dirección anotada, descansan propiamente en la valoración que de las probanzas se ha efectuado en el proceso. En efecto, se trata en el caso sub iúdice de un problema de ponderación del material probatorio aportado al juicio; labor que, como se ha dicho en forma reiterada por esta Corte, corresponde a las legítimas potestades de los sentenciadores del grado para analizar y tasar las pruebas que se produzcan para extraer las conclusiones que les parezcan pertinentes, tarea que escapa al control del Tribunal de Casación, motivo por el cual el reproche no puede aceptarse.
Décimo octavo: Que este tribunal ha señalado con anterioridad, que los hechos asentados por los jueces del fondo son inamovibles, a menos que la recurrente haya denunciado de modo eficiente infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes, lo que, por lo señalado, no ocurre en la especie, de modo que no resulta posible decidir en sentido contrario.
Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente han dado por probados los jueces del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.
Décimo noveno: Que, de lo expuesto, se infiere que el recurso de casación en el fondo que se analiza se sustenta sobre la base de hechos no establecidos por los sentenciadores, pero sin que se hayan dado por infringidas de manera eficiente las normas reguladoras de la prueba aplicables al caso, por lo que no puede prosperar.
Vigésimo: Que, por otra parte, la demandante sostiene en el arbitrio de casación que aún en el evento de estimarse probada la salida y fallecimiento de su cónyuge fuera de la empresa empleadora, se configura, igualmente, la responsabilidad reclamada, porque la calificación del accidente como de trayecto importaría el reconocimiento de que asistía a la demandada la obligación de seguridad que establece el artículo 184 del Código del Trabajo, sin que haya acreditado haber cumplido el mencionado deber de seguridad.
Vigésimo primero: Que, en el caso de autos, sin embargo, quedaron asentados por los jueces de la instancia -en los motivos vigésimo segundo y vigésimo cuarto reproducidos del fallo de primera instancia- presupuestos fácticos contrarios a aquellos necesarios que supone la responsabilidad pretendida, esto es, que no se acreditó el incumplimiento al deber de seguridad que impone a la empleadora el artículo 184 del Código del Trabajo, ni menos que haya incurrido en una conducta ilícita, ya sea culposa o dolosa, que pueda conectarse causalmente con el resultado, y que, de acuerdo con las normas de los artículos 69 de la Ley N° 16.744 o 2314 del Código Civil, hubiera generado la responsabilidad civil extracontractual reclamada.
De lo referido, se colige que el recurso de casación en el fondo, también en esta parte, se estructura sobre la base de hechos no establecidos por los sentenciadores, pero sin denunciar de manera eficiente vulneración de normas reguladoras de la prueba aplicables al caso, circunstancia que impide revisar la actividad desarrollada por ellos en relación con la prueba, y variar, por este Tribunal, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo.
Vigésimo segundo: Que, en virtud de lo razonado y concluido, el recurso de casación en el fondo examinado deberá ser rechazado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 283, contra la sentencia de dieciocho de noviembre del año dos mil catorce, que se lee a fojas 278 y siguientes.
Redacción del ministro señor Jorge Dahm Oyarzún.
Regístrese y devuélvase con sus documentos.
Nº 32.434-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señores Carlos Cerda F., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Cerda y el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, once de octubre de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a once de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.