- Fecha
- 12 de octubre de 2016
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Buena fe
- Carátula
- nombre reservado con Ral Cayman INC. Chile
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 765-2015
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 4372-2013
- Ministros
- Héctor Carreño Seaman, Jorge Dahm Oyarzún, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Descriptores
- Buena fe · Decisiones contradictorias · Mala fe · Ultra petita · Título translaticio de dominio · Vicio de ultrapetita · Teoría del acto propio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19488-2016, 12 de octubre de 2016, «con Ral Cayman INC. Chile»
Texto íntegro
Santiago, doce de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. C-4372-2013, seguidos ante el 2° Juzgado de Letras de Iquique, caratulados “nombre reservado con Ral Cayman Inc. Chile”, juicio ordinario, por sentencia de primera instancia de dos de febrero de dos mil quince, escrita a fojas 194 y siguientes, se rechazó la demanda de prescripción adquisitiva deducida en autos, sin costas.
Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de veintitrés de febrero del año en curso, escrita a fojas 344 y siguientes, confirmó el fallo apelado.
En contra de esta decisión el demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el primer motivo de nulidad invocado por el recurrente corresponde al vicio de ultra petita previsto en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el que entiende configurado por extenderse la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Alega que lo debatido en autos se centra en la posesión exclusiva del predio cuya prescripción solicita, tal como quedó asentado en la interlocutoria de prueba; sin embargo, el tribunal de alzada, con las medidas para mejor resolver que dispuso, se alejó del asunto debatido y de lo pedido en el libelo de demanda, al referirse a la buena o mala fe del actor, introduciendo circunstancias posteriores a la compraventa celebrada entre las partes. Tal vicio se plasmaría en los motivos tercero letras c) a la g) y sexto.
En segundo lugar se invoca la causal del numeral 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener la sentencia impugnada decisiones contradictorias.
Argumenta que el fallo parte de una premisa errada que lo hace incurrir en contradicciones, pues en el considerando quinto señala que pudiera resultar entendible el reclamo del actor; sin embargo, desconoce la entrega por acta emanada de la propia demandada, en la que se individualiza correctamente el inmueble entregado y por la cual se cumple, ejecuta e interpreta la obligación de entregar que pesa sobre la vendedora y que constituye, por lo demás, un acto propio de la demandada que da fe contra ella, al haberse desestimado su objeción.
Señala que los sentenciadores no reparan que por actos propios se ha reconocido por la demandada que lo que se vendió fue el departamento 202 del Block 4 y que ese fue el inmueble que se entregó, donde el actor ha vivido desde que se construyó, constituyendo su domicilio, lo que consta por el hecho de haber sido notificado de la demanda en dicho lugar.
Afirma que el título traslaticio de dominio que tiene el demandante fue inscrito en el Conservador de Benes Raíces respectivo, por lo que se trata de una venta de un inmueble que versa sobre un departamento, dentro de un Plan Habitacional para trabajadores ligados a una empresa relacionada de la demandada.
De este modo el inmueble vendido fue el departamento 202 del block 4, que es el que se le entrega por acta, pues el 202 del block 3 fue vendido y entregado a otro trabajador. Por ello resulta contradictorio que el fallo señale en el considerando quinto que se le entregó un bien raíz distinto al que compró, ya que no pudo adquirir el inmueble que había sido enajenado a otra persona.
Indica que lo anterior revela que al redactarse la escritura de venta del actor existió un error de tipeo en la respectiva escritura, la que erradamente alude al block 3, debiendo señalar block 4, que es el inmueble que se le entregó, resultando contradictorias las consideraciones formuladas por los sentenciadores, que desconocen lo ocurrido.
SEGUNDO: Que el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye la ultra petita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, trayendo aparejada su nulidad. El citado defecto contempla dos formas de materialización, la primera de las cuales consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, o no formulados oportunamente o que debiendo ser alegados, no fueron propuestos, hipótesis que se califican como extra petita o modalidad de incongruencia procesal. Según ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por consiguiente, el vicio formal en mención se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal, vulnerando de ese modo el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.
TERCERO: Que en el caso sub lite se pretende la declaración de prescripción adquisitiva del inmueble que el actor poseería desde el 18 de marzo de 1997 y que habría adquirido por venta efectuada por la demandada. Esta última por su parte solicitó el rechazo de dicha acción, por no cumplir el demandante con el requisito de ser poseedor inscrito, por cuanto la propiedad lo está a su nombre y alegó también la mala fe del actor.
De este modo, no resulta efectiva la imputación que formula el recurrente en orden a que el fallo atacado se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, al considerar que actuó de mala fe y en razón de dicho argumento desestimar la demanda, ya que tal alegación fue materia de la defensa esgrimida por la demandada, por lo que los sentenciadores debían hacerse cargo de la misma.
Por otra parte, cabe señalar que a los tribunales de justicia les corresponde el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en el ámbito de su competencia y han de analizar en cada caso para su pronunciamiento si se cumplen o no los requisitos de procedencia de la acción deducida, siendo en este caso la buena o mala fe un elemento de ella, por lo que no puede entenderse que los sentenciadores hayan incurrido en el vicio de ultra petita.
Todo lo anterior determina que el fallo atacado no incurre en el defecto que se le atribuye desde que los sentenciadores se han limitado a resolver las materias sobre las que debían emitir pronunciamiento, al tenor de la pretensión del actor y la contestación de la demandada, conforme al mérito del proceso y lo que autoriza la ley procesal, dentro del marco de su competencia.
CUARTO: Que, respecto del segundo motivo de nulidad esgrimido, cabe destacar que este se configura cuando la sentencia contiene decisiones imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras, pero no cuando esta antítesis se sustenta en una supuesta contraposición de razonamientos, tal como lo sostiene el recurrente. En efecto, el fallo atacado contiene únicamente la determinación de rechazar la demanda deducida, no siendo posible que se incurra en la falta que se le imputa.
QUINTO: Que, en consecuencia, al no configurarse los vicios de nulidad invocados, en ninguno de los aspectos denunciados, el recurso de casación en la forma será desestimado.
II.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
SEXTO: Que la pretensión de nulidad sustantiva se funda en la vulneración de los artículos 701, 702, 706, 724, 728, 1545, 1546, 1548, 1560, 1564, 1700, 1702, 1826 y 2505 del Código Civil, al rechazar los sentenciadores la demanda.
Señala que el fallo atacado desconoce que en la especie existió un título traslaticio de dominio de un inmueble, consistente en la compraventa del mismo, en el marco de un plan habitacional para los trabajadores de una empresa minera. Título que contiene un error de redacción formal, que fue subsanado por las partes por el cumplimiento que han realizado del contrato, mediante la entrega material del predio al trabajador, por lo que resulta perfectamente posible que se adquiera por prescripción, ya que existe inscripción y ha transcurrido el tiempo necesario para ello, cumpliéndose los demás requisitos legales.
Expresa que el fallo no considera que su parte mantiene justo título, consistente en la compraventa de un departamento, el que es traslaticio de dominio, que su precio fue pagado, que ha actuado de buena fe, que éste fue inscrito en el Conservador de Bienes Raíces y que se ha mantenido en su posesión desde que le fue entregado por la vendedora en el año 1997.
Indica que se incurre en error por los jueces al atribuírsele mala fe, en circunstancias que su conducta consistió en adherirse al plan habitacional en cuestión, con plena conciencia de adquirir un predio con fines habitacionales, de una empresa ligada a su empleadora, como lo era la vendedora demandada. Así la equivocación en un guarismo en la escritura pública, cuya redacción fue de cargo de los profesionales de ambas compañías, como del banco interventor, resulta ser un error de hecho que no desvirtúa ni se opone a la buena fe del adquirente.
Reitera que los sentenciadores no han reparado que el caso sub lite trata de una compraventa de un inmueble inscrita en el Conservador de Bienes Raíces oficiando en dicho título las partes como tradente y adquirente, el que fue ejecutado e interpretado por éstas en el sentido que dicho contrato recayó sobre el departamento 202 del block 4, no obstante el error de un guarismo al indicarse block 3, no pudiendo dicha equivocación obviar la teoría de la posesión inscrita.
Agrega que tampoco dicho error puede constituirse en un obstáculo para la aplicación de la voluntad e intención de las partes, plasmada en el contrato de compraventa, cual fue la de vender y comprar el departamento que le fue entregado materialmente y no otro.
Expresa que se infringieron las normas reguladoras de la prueba, consistentes en los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, puesto que no puede negarse que entre las partes se suscribió un contrato de compraventa, que constituye un título traslaticio de dominio y que esta escrituración con el referido error de transcripción se inscribió en el “Registro del Conservador de Propiedades” (sic). Sin embargo, ese instrumento público únicamente da fe de la fecha de haberse otorgado y de las partes que lo suscriben, pero no de la veracidad de los otros dichos, sino en contra de quienes lo suscriben, las que en un documento privado reconocido en juicio hacen referencia a que lo que se entrega por dicha compraventa y el plan habitacional es el departamento 202 del block 4, del referido condominio.
Argumenta que la obligación de entregar la cosa vendida que recae sobre el vendedor conforme al artículo 1826 del Código Civil se cumple con el acta de entrega material del departamento y que habiéndose procedido a la inscripción conservatoria del inmueble, desde esa fecha debe computarse el término de prescripción, pues a partir de esa época se ha mantenido el corpus y el animus, sin violencia ni clandestinidad.
SÉPTIMO: Que para una adecuada comprensión del asunto propuesto cabe tener presente lo siguientes antecedentes:
1.- En autos, nombre reservado, dedujo demanda en juicio ordinario de prescripción adquisitiva de inmueble en contra de Ral Cayman Inc. Agencia Chile, sociedad inmobiliaria de inversiones, representada legalmente por don nombre reservado.
Se funda en que la Compañía Minera Cerro Colorado Ltda. para la cual prestaba servicios desarrolló un plan habitacional para los trabajadores, consistente en la venta de un inmueble a través de la demandada, empresa inmobiliaria relacionada con la minería, representada por los mismos representantes de la demandada.
Agrega que en cumplimiento del referido plan habitacional, el 18 de marzo de 1997 suscribió contrato de compraventa del departamento n° 202 del Block 4, construido en el lote tres del sector C, del plano archivado bajo el número 317, del registro de planos y documentos del Conservador de Bienes Raíces de Iquique, correspondiente al año 1993, estando a cargo de la inscripción los abogados de las referidas y el Banco de Crédito e Inversiones, haciendo entrega con esa misma fecha del departamento comprado y antes individualizado.
Indica que desde esa fecha el inmueble ha sido su domicilio y el de su familia, manteniendo la posesión material, sin clandestinidad y en forma ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño, situación que se mantuvo, no obstante su desvinculación de la Compañía Minera Cerro Colorado, con fecha 04 de febrero de 2009.
Señala que frente a la confianza que depositó en las compañías antes señaladas no reparó en el error de tipeo en el que se incurrió en la escritura pública de compraventa, la cual en vez de signar su propiedad con el Blok n° 4, lo hizo como el Block n°3, por lo que existirían dos inscripciones sobre el departamento 202 del Block 3, de domicilio reservado, no obstante la venta y entrega material del inmueble que adquirió corresponde al departamento 202 del Block 4, por el cual pagó el precio acordado con la vendedora Ral Cayman Inc., Agencia Chile.
Expresa que por más de quince años ha tenido la convicción y la posesión con ánimo de señor y dueño de la propiedad adquirida a la demandada el año 1997, enterándose en la actualidad por un tercero que no sería dueño de la misma, debido al error de transcripción en que se incurrió por los profesionales a cargo del plan habitacional de su antigua empleadora.
Por lo anterior, solicita se declare que ha adquirido por prescripción adquisitiva ordinaria o en su defecto extraordinaria el inmueble consistente en el departamento 202 del Block 4 del Condominio ubicado en Avenida La Tirana s/n, hoy domicilio reservado, cuya inscripción anterior rola a favor de la demandada a fojas 756 número 1382 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique, disponiendo la inscripción de la sentencia que así la declare ante el Conservador de Bienes Raíces de Iquique, con costas.
2.- La demandada al contestar solicita el rechazo de la demanda, argumentando que el demandante no cumple con el presupuesto del artículo 2492 del Código Civil, por cuanto no es poseedor del inmueble cuya prescripción adquisitiva solicita, ya que la propiedad se encuentra inscrita a nombre de la Sociedad Ral Cayman Inc. Agencia Chile, constituyendo dicha inscripción una limitante para que éste pueda considerarse como poseedor del inmueble en cuestión.
Señala que conforme lo establece el Código Civil en diversas disposiciones, tratándose de bienes inmuebles, solo se puede adquirir la posesión de ellos a través de su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, a diferencia de lo que ocurre con los bienes muebles, la inscripción conservatoria hace las veces de requisito, prueba y garantía de la posesión sobre los bienes inmuebles.
Agrega que mediante la presente acción el demandante actúa de mala fe, pretendiendo adquirir por prescripción el departamento del Block 4, en circunstancias que nunca pagó el crédito hipotecario a que se obligó con el Banco de Crédito e Inversiones por la compraventa del departamento del Block 3, siendo en definitiva rematado el departamento 202 del Block n° 3 a un tercero en autos rol 537-2010, ante este mismo tribunal.
3.- El Banco de Crédito e Inversiones comparece al proceso, en calidad de tercero excluyente y hace presente que compareció a la suscripción del contrato de compraventa celebrado el día 18 de marzo de 1997, en su calidad de acreedor hipotecario, toda vez que el actor contrató un crédito hipotecario para poder adquirir el inmueble sub lite.
Indica que dedujo una demanda ejecutiva en contra del actor por no pago del crédito hipotecario, acción que en definitiva concluyó con el remate del inmueble inscrito a nombre de éste.
Señala que la única forma de adquirir la posesión de un inmueble es mediante la inscripción de la misma, la que respecto del inmueble cuya prescripción se demanda no se ha realizado a nombre del señor nombre reservado.
OCTAVO: Que son hechos establecidos en la sentencia, los siguientes: 1.-El 20 de diciembre de 1996 Ral Cayman Inc. (Agencia) Chile vendió, cedió y transfirió a nombre reservado el departamento 202, del block 3, del conjunto de edificios señalados en la cláusula primera del contrato respectivo, pagándose su precio parte al contado y el saldo en cuotas por un mutuo hipotecario que el comprador celebró con el Banco de Crédito e Inversiones, convención inscrita a fs. 463 n° 861 del Registro de Propiedad de 1997 y a fs. 207 vta. n° 279 del Registro de Hipotecas del mismo año, actuaciones realizadas por el Conservador de la época, Aldo Montagna.
2.- El 18 de marzo de 1997 la sociedad demandada celebró un contrato de compraventa de idénticas características al anterior con nombre reservado, respecto del departamento 202 del Block 3, inscribiéndose a fs. 1383 vta., n° 2509 del Registro de Propiedad y a fs. 978 n° 1387 del Registro de Hipoteca a favor de la misma entidad bancaria, ambos de 1997.
3.- Luego, en el año 2006 el actor constituyó nuevas hipotecas respecto del inmueble que había adquirido, la que fue anotada en el registro correspondiente del mismo año.
4.- El departamento 202 del block 4 pertenece a Ral Caymán INC. (Agencia) Chile.
5.- En abril de 2010 el Banco de Crédito e Inversiones demandó ejecutivamente al demandante de autos por no haber solucionado una deuda emanada de un pagaré, procedimiento en que se embargó el departamento 202 del block 3 y el uso y goce del estacionamiento 3-202.
6.- También en abril de 2010, en otro procedimiento ejecutivo, se embargó la misma propiedad y se remató, adjudicándosela la Sociedad Comercial Trein Ltda.
7.- El departamento 202 del block 3 fue vendido a dos personas diversas e inscrito a favor de las mismas, sin que el Conservador de la época reparara en ese particular defecto y fue rematado por deudas impagas.
8.- El actor ha ocupado y habita domicilio reservado.
NOVENO: Que el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, resolvió rechazar la demanda por no configurarse los presupuestos de la acción deducida, conclusión que se sustenta primordialmente en lo dispuesto por el artículo 2505 del Código Civil, que señala que: “Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en estos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezara a correr sino desde la inscripción del segundo”. De modo que la prescripción ya sea esta ordinaria o extraordinaria no puede hacerse valer contra los títulos inscritos y para que la aplicación de estos títulos cese, es necesario un nuevo título, sin el cual aquél mantiene su vigencia y, por lo tanto, esa prescripción ya sea ordinaria o extraordinaria no puede alegarse para obtener el dominio de un inmueble inscrito con anterioridad.
Los jueces de segunda instancia tienen en consideración para confirmar la decisión de primer grado que aunque pudiera resultar entendible el reclamo del actor en cuanto a que se le entregó un bien raíz distinto al que adquirió y que ha vivido en un departamento de igual número aunque de otro block del mismo condominio, no logró acreditar los presupuestos de la prescripción adquisitiva que reclama.
Expresan, en el considerando sexto, que: “Siendo la posesión un hecho consistente en la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, traducida en la voluntad de tener la cosa para sí, de comportarse como dueño, de ejercer los atributos del dominio, con o sin conciencia de serlo, aspecto éste que define la buena o mala fe del poseedor, es decir, la regularidad o irregularidad de la misma, y siendo la prescripción un modo de adquirir el dominio y los demás derechos reales, resulta imposible acceder a lo pretendido porque, soslayando el elemento decisorio para la sra. Juez de primer grado, relacionado con la inscripción como símbolo o elemento determinante de aquella, por tratarse en la especie de un bien raíz, lo cierto es que el elemento fáctico de la posesión no reúne las características necesarias para entenderla como aquella del artículo 700 del Código Civil, dado que no se encuentra suficientemente justificado el justo título ni la buena fe del actor, toda vez que con los elementos probatorios a que se ha hecho referencia, quedó absolutamente definido, por una parte, que el actor incumplió al menos dos obligaciones dinerarias para con su acreedor hipotecario, lo que motivó el embargo del inmueble inscrito a su nombre, su posterior remate y adjudicación a un tercero, y, por otra, que al menos en el año 2006, el demandante tuvo absoluta conciencia de la situación del inmueble adquirido y naturalmente de residir en otro distinto, y a pesar de ello le impuso nuevos gravámenes”.
DÉCIMO: Que, como puede apreciarse, el recurso en estudio estructura las infracciones a las normas sustantivas que denuncia sobre la base de una apreciación de la prueba diversa a la efectuada por los jueces del fondo, cuestionando con ello la conclusión a la que arriban en cuanto a que no se configuran los presupuestos de la acción deducida, al no haberse acreditado la existencia de la inscripción del título respecto del inmueble cuya prescripción adquisitiva se reclama ni los elementos de la posesión como son el justo título y la buena fe.
UNDÉCIMO: Que la actividad de valoración o apreciación en cuya virtud se pondera la prueba rendida en el juicio es privativa de los jueces del fondo, por lo que no admite control o revisión por esta vía, de no mediar infracción a las normas reguladoras de la prueba.
Dichas normas se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.
DUODÉCIMO: Que en relación a la alegación relativa a la errada ponderación de la prueba documental y la consecuente denuncia de infracción a los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, cabe señalar que la apreciación de dichas probanzas, entendida como el análisis que efectúan de ellas los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza, queda entregada a dichos magistrados por corresponder al ámbito de sus facultades privativas, no evidenciándose ninguna de las hipótesis de vulneración a las reglas reguladoras de la prueba que autorice la invalidación que se pretende.
En efecto, los sentenciadores no han desconocido ni la escritura pública de compraventa ni el acta de entrega de la propiedad que invoca el recurrente, ni le han atribuido un valor distinto al que establece la ley; por el contrario, ellos analizan su contenido y extraen las conclusiones que parecen ajustadas a su mérito y al resto de los antecedentes, fundamentalmente, las copias de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Iquique de los inmuebles mencionados por el actor, que no dan cuenta de la posesión inscrita de aquel cuya prescripción reclama.
DÉCIMOTERCERO: Que, por otra parte, cabe señalar que el recurrente tampoco ataca las consideraciones y elementos establecidos por los jueces del grado y que sirven de sustento a la decisión de rechazar la acción deducida, como el incumplimiento del actor de su obligación de pago para con el acreedor hipotecario, hecho que motivó el embargo del único inmueble inscrito a su nombre, su posterior remate y adjudicación a un tercero y el conocimiento que al menos desde el año 2006 tuvo de la situación del inmueble adquirido y de residir en otro y, no obstante ello, haberle impuesto nuevos gravámenes.
DÉCIMOCUARTO: Que al respecto resulta útil tener en consideración el principio encarnado en la frase latina “venire contra factum proprium non valet”, que se ha traducido en la “teoría del acto propio”, vinculada con toda claridad a uno de los puntales de nuestro sistema jurídico: el principio de la buena fe, conforme al cual “Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción con sus propios actos y no puede, por tanto, ejercer una conducta incompatible con la asumida anteriormente”. (Alejandro Borda, “La Teoría de Los Actos Propios. Un análisis desde la doctrina argentina. Cuadernos de Extensión Jurídica N° 18, Universidad de Los Andes; págs. 35 y 36).
En este sentido esta Corte ha señalado que a nadie le es lícito hacer valer un derecho civil o procesal en contradicción con su anterior conducta jurídica (sentencias recaídas en los roles número 4689-05, 2349-05, 127-05, 3437-04, entre otras). Así, se impide jurídicamente que una persona afirme o niegue la existencia de un hecho determinado, en virtud de haber antes ejecutado un acto, hecho una afirmación o formulado una negativa en el sentido precisamente opuesto, pues de acuerdo a este principio nadie puede contradecir lo dicho o hecho por él mismo, con perjuicio de un tercero.
En otras palabras, el efecto que produce la teoría en mención es, fundamentalmente, que una persona no pueda sostener con posterioridad, por motivos de propia conveniencia, una posición jurídica distinta a la que tuvo durante el otorgamiento y ejecución del acto, por haber cambiado las circunstancias y, en definitiva, si así lo hace, habrán de primar las consecuencias jurídicas de la primera conducta, debiendo rechazarse la pretensión que se invoca, apoyada en una nueva tesis o idea, por envolver un cambio de conducta que no se acepta.
Así las cosas, los planteamientos del recurrente bajo el acápite que se analiza resultan improcedentes ya que contrarían lo que ha sido su propio actuar, conforme a los hechos fijados por los jueces de alzada, referidos en el motivo anterior, ya que el mismo aceptó y se benefició del error que invoca, gravando la propiedad que se inscribió a su nombre, dejando de pagar la deuda, motivo por el cual fue rematada.
DÉCIMOQUINTO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad de fondo también será desestimado.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 346 por el abogado Daniel Rapimán Asserella, en representación del demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique de veintitrés de febrero del año en curso, escrita a fojas 347 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Patricio Valdés Aldunate.
Nº19.488-2016.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Jorge Dahm O.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a doce de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.