Juicio ejecutivo
- Fecha
- 24 de octubre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Scotiabank Chile S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2331-2016
- Primera instancia
- 30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8234-2015
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Rafael Gómez Balmaceda, Ricardo Blanco Herrera, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2514, 2515
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 785
Ley N° 18.092: arts. 98, 107 - Descriptores
- Juicio ejecutivo · Cláusula de aceleración · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Oposición de excepciones · Prescripción de la acción ejecutiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 43447-2016, 24 de octubre de 2016, «Scotiabank Chile S.A. con»
Historia del caso
En el mismo rol 43447-2016
- Casación en el fondo Juicio ejecutivo 24 oct 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
3
Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE:
PRIMERO: Que en el caso sublite la cláusula de aceleración contenida en el título ejecutivo de autos tienen el carácter de facultativa, de lo cual se deduce que el plazo de prescripción deberá contarse desde la fecha en que el acreedor manifiesta su voluntad de hacerla efectiva, es decir, desde el ingreso de la demanda al sistema de distribución de causas.
SEGUNDO: Que encontrándose determinado en el presente caso que la demanda se presentó a distribución ante la Corte de Apelaciones de Santiago el 8 de abril de 2015 y que el ejecutado fue notificado el 27 de julio del mismo año, resulta evidente que no transcurrió el plazo de prescripción de un año respecto de las cuotas futuras. Sin embargo, en lo que respecta a las cuotas que vencieron entre abril y el 26 de julio de 2014, transcurrió más de un año contando desde el vencimiento de éstas a la notificación de la demanda, de manera que la excepción de prescripción ha de ser acogida en forma parcial.
TERCERO: Que en lo que toca a la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, atendido que sus fundamentos son idénticos a los presupuestos fácticos en que descansa la excepción de prescripción que fue parcialmente acogida, deberá estarse a lo razonado a su respecto.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con las normas de los artículos 160 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia definitiva de veintidós de enero dos mil quince, escrita a fojas 70 y siguientes, con declaración de que la excepción de prescripción opuesta se acoge únicamente respecto a las cuotas referidas en el motivo segundo de este fallo, debiendo proseguirse la ejecución por las restantes del crédito hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado.
El ejecutado deberá pagar el 85% de las costas del juicio, atendido lo dispuesto por el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil.
Se previene que el ministro señor Blanco concurre a la confirmatoria sobre la base de los fundamentos expuestos en la prevención contenida en el fallo de casación y en consecuencia estuvo por acoger íntegramente la prescripción alegada.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Peñailillo quien en consideración a lo expuesto en la sentencia que antecede, fue del parecer de revocar el fallo apelado y rechazar las excepciones opuestas por el demandado, ordenando seguir adelante con la ejecución.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo del ministro señor Guillermo Silva G. y de la prevención y voto en contra, sus autores.
N° 43.447-16.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Ricardo Blanco H. y los Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.