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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 43447-201624 oct 2016
Fecha
24 de octubre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Scotiabank Chile S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2331-2016
Primera instancia
30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8234-2015
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Rafael Gómez Balmaceda, Ricardo Blanco Herrera, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2503, 2514, 2515, 2518
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: arts. 98, 107
Descriptores
Juicio ejecutivo · Cláusula de aceleración · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 43447-2016, 24 de octubre de 2016, «Scotiabank Chile S.A. con»

Historia del caso

En el mismo rol 43447-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.

VISTO:

En estos autos Rol 8234-2015, seguidos ante el 30° Juzgado Civil de esta ciudad, juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Scotiabank Chile con nombre reservado", por sentencia de veintidós de enero del año en curso, escrita a fojas 70 y siguientes, se acogió las excepciones de los numerales 7° y 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se desestimó la demanda, con costas.

Se alzó el ejecutante y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de treinta y uno de mayo último, rolante a fojas 93, revocó dicho fallo y en su lugar declaró que las referidas excepciones quedan rechazadas, ordenando continuar con la ejecución, con costas.

En contra de esta última sentencia, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el ejecutado sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en los artículos 98 y 105 de la Ley Nº 18.092; 19, 20, 1494, 2492, 2514, 2515 y 2524 del Código Civil y 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil al desestimar la excepción de prescripción opuesta por su parte. En efecto, explica que conforme a lo dispuesto en los artículos 98 y 105 de la Ley N° 18.092 se concluye que la acción cambiaria que emana de las letras de cambio y pagarés prescribe en el plazo de un año contado desde el día del vencimiento del documento. Asimismo, el citado artículo 105 dispone que el pagaré puede ser extendido a un día fijo y determinado, agregando de manera excepcional, que dicho documento puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento a través de la denominada cláusula de aceleración. Luego, en autos consta que se firmó un pagaré cuya obligación se dividió en 12 cuotas, pactándose una cláusula de aceleración. Es un hecho cierto que desde el vencimiento de la última de las cuotas que se señala como adeudada y la fecha de la notificación de la demanda transcurrió un plazo superior a un año, por lo que la acción cambiaria y ejecutiva se encuentran prescritas, considerando que la existencia de la cláusula de aceleración no puede impedir dicha prescripción.

Así las cosas, si el deudor no paga una de las cuotas en que se dividió el crédito, la obligación se torna exigible como si fuera de plazo vencido, otorgando al acreedor la facultad de requerir el pago de su acreencia por el total y, además, en el presente caso, la deuda devenga intereses superiores al pactado. Sin embargo, estos efectos no confieren al acreedor la facultad de evitar el transcurso del tiempo para que opere la prescripción de la acción cambiaria, puesto que ello importaría que al pactar la aludida cláusula el deudor renunciara anticipadamente a la prescripción, lo que se encuentra prohibido en el inciso primero del artículo 2494 del Código Civil.

Añade que la cláusula materia de la litis se encuentra expresada en términos imperativos, puesto que la exigibilidad se origina en la mora o simple retardo, a lo que se añade la facultad del acreedor de cobrar la totalidad del crédito adeudado aunque no se haya producido la mora de las demás parcialidades restantes pactadas, más cuando el plazo vencido es un término imperativo y no deja entregada a otro aspecto la exigibilidad de la obligación. Luego, el banco acreedor manifestó en su libelo que la obligación que emana del pagaré se hizo exigible el 15 de abril de 2014, atendido que en dicha fecha venció la cuota en la que se constituyó en mora. Esta afirmación configura una confesión judicial espontánea en los términos de los artículos 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil.

El sentido del establecimiento de una cláusula de aceleración, cualquiera sean los términos que se empleen para ello, es hacer exigible el total de una obligación que se paga en cuotas por el solo hecho de la mora o retardo en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de ellas, como si el crédito en su conjunto fuere exigible, aunque no se haya producido la mora de las restantes parcialidades y ese es el derecho que le asiste al acreedor.

Conforme a lo expresado, en el caso en estudio el pagaré se hizo exigible como si fuera de plazo vencido desde la mora del deudor, ocurrida el día 15 de abril de 2014, por lo que a partir de esa fecha se devengaron las cuotas restantes y con ello se hizo exigible el total de la obligación en virtud de la aceleración convenida, razón por la que desde esa misma oportunidad debe computarse el plazo de prescripción extintiva, al tenor del inciso 2º del artículo 2514 del Código Civil. En consecuencia, cabe concluir que la acción cambiaría ejecutiva de cobro a la fecha de notificación de la demanda se encontraba prescrita, configurándose así, la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Que a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica que el recurrente pone en conocimiento de este tribunal de casación mediante su recurso de nulidad de fondo, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

a) El 8 de abril de 2015 el banco Scotiabank Chile dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado por cobro de un pagaré suscrito por el demandado, señalando que éste se encuentra en mora desde el 15 de abril de 2014;

b) El demandado fue notificado de la demanda ejecutiva el 27 de julio de 2015;

c) El ejecutado opuso entre otras excepciones la del numeral 17 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, por la cual alega la prescripción de la acción cambiaria emanada del título fundante de la ejecución, basado en que transcurrió más de un año entre la fecha de la mora, en virtud de la aceleración y la notificación de la demanda;

d) Al evacuar el traslado conferido, el ejecutante alegó que no se configuraban los presupuestos para acoger la prescripción invocada, atendido que la cláusula de aceleración pactada en el pagaré es facultativa, razón por la que se hizo efectiva con la presentación de la demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones el 30 (sic) de abril de 2015, fecha desde la cual debe contabilizarse el plazo de prescripción, el cual no transcurrió a la época de notificación del demandado. En subsidio, argumentó que corresponde acoger la prescripción sólo respecto de aquellas cuotas que a la fecha de la notificación de la demanda tenían más de un año de vencidas.

TERCERO: Que el fallo impugnado para rechazar la excepción de prescripción y en consecuencia acoger la demanda ejecutiva, sostuvo que el Banco acreedor hizo efectiva la cláusula de aceleración pactada en el pagaré al deducir la demanda y presentarla al órgano jurisdiccional respectivo, siendo esa la oportunidad en que manifestó inequívocamente su voluntad en orden a caducar anticipadamente el plazo de las respectivas cuotas en que se dividió la obligación. Luego, la exigibilidad de la obligación no se produjo con la sola mora del deudor, sino que fue menester la manifestación de voluntad del acreedor en orden a caducarle anticipadamente el plazo de que disponía aquél para pagar su obligación.

Por lo mismo, al notificarse la demanda el 27 de julio de 2015, la acción cambiaria que prescribe en un año contado desde que la obligación se hizo exigible, vale decir, desde que se aceleró el crédito, o sea al 8 de abril de tal año, no se encontraba prescrita.

CUARTO: Que para una adecuada resolución del asunto, cabe precisar que una cosa es que se produzca el evento previsto por las partes para que el acreedor pueda exigir el cumplimiento anticipado y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que sólo ocurre con la interposición de la demanda. Así las cosas, tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.

QUINTO: Que, en lo que interesa, la cláusula en cuestión dispone que “En caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte de una cualquiera de las cuotas de este pagaré…" "Asimismo, en este evento, el banco queda facultado para exigir anticipadamente el pago del total de lo adeudado, el que se considerará de plazo vencido para todos los efectos legales…".

Por ende, del modo en que las partes la han formulado, puede colegirse que tal convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto, más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como es lo que ha sucedido en autos.

SEXTO: Que, no obstante ello, debe considerarse que si bien el demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones de Santiago, hecho verificado el 8 de abril de 2015, sólo notificó la acción al ejecutado el 27 de julio de ese mismo año, de modo que a esta última fecha ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 respecto de aquellas cuotas cuyo vencimiento acaeció entre abril y julio de 2014. Ello porque, al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda.

SÉPTIMO: Que, en efecto, el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su turno, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 establece que respecto de los pagarés la acción cambiaria prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.

OCTAVO: Que la correcta interpretación y aplicación del mencionado precepto legal habría llevado a los sentenciadores a declarar la prescripción parcial de las cuotas que vencían con anterioridad al año desde la notificación del libelo al deudor, actuación que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría; esto es, aquellas con vencimiento entre abril y julio de 2015.

De este modo, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, 98 y 105 N° 3 inciso 2° de la Ley N° 18.092, debió conducir a los jueces a acoger parcialmente la excepción de prescripción.

NOVENO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al rechazar íntegramente la excepción de prescripción, no obstante que correspondía que esta fuera acogida parcialmente, según se viene relacionando, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta, todavía, que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de modo que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por la ejecutada de autos.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 95 por don nombre reservado, en representación del ejecutado, contra la sentencia de treinta y uno de enero del año en curso, escrita a fojas 93, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Se previene que el ministro señor Blanco concurre a la decisión de acoger el recurso de casación en el fondo con la finalidad de declarar íntegramente prescrita la acción ejecutiva, teniendo únicamente en consideración los siguientes razonamientos:

1) Que el artículo 2514 del Código Civil estatuye que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso o término durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, indicando, a su vez, el artículo 2515 del mismo cuerpo legal, que este tiempo es, en general, de tres años para las acciones ejecutivas y cinco para las ordinarias, debiendo contabilizarse dicho término desde que la obligación se haya hecho exigible, situación que evidentemente se va a producir, en el caso de pago en cuotas, por la mora de una de ellas, cuando se haya pactado cláusula de aceleración.

2) Que por otro lado, el artículo 98 de la Ley 18.092 señala que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias, incluyendo al pagaré por indicación expresa del artículo 107 de la citada normativa especial, es de un año contado desde el día del vencimiento del documento, hecho que evidentemente se va a producir en el caso del pago en cuotas, por la mora de una de ellas cuando se haya pactado una cláusula de aceleración.

3) Que el sentido de la cláusula de aceleración es hacer exigible una obligación que se paga en cuotas, por el sólo hecho de la mora de una de ellas, como si todo el crédito fuere exigible, aunque no se haya producido la mora de las restantes parcialidades. Luego, el acreedor puede cobrar el total o el saldo insoluto de una obligación en el sólo evento de la mora de una de las parcialidades en que se dividió el crédito, cualquiera sea el sentido, facultativo o imperativo en que se haya redactado la cláusula en discusión.

4) Que encontrándose determinado en el presente caso que la mora en el pago de la obligación que se demanda se produjo respecto de la parcialidad con vencimiento en el mes de abril de 2014, desde esa oportunidad ha de computarse el plazo de prescripción del total de la obligación, cuya exigibilidad fue anticipada en virtud del pacto que en tal sentido los contratantes incorporaron al pagaré. Por lo tanto, entre esa data y la fecha de notificación de la demanda, ocurrida el 27 de julio de 2015, transcurrió el plazo de prescripción que previene el artículo 98 de la Ley 18.092, motivo que ameritaba acoger íntegramente la excepción opuesta.

Acordada la decisión de acoger el recurso de casación en el fondo con el voto disidente del abogado integrante señor Daniel Peñailillo quien fue de la opinión de no hacer lugar al mismo por estimar que la prescripción queda interrumpida con la sola presentación de la demanda siempre que se notifique legalmente, aunque esa notificación se practique después de cumplido el plazo, debiendo en el caso procederse en consecuencia.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Guillermo Silva G. y de la prevención y voto en contra, sus autores.

N° 43.447-16.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Ricardo Blanco H. y los Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Rafael Gómez B.

No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.