Carga de la prueba
- Fecha
- 25 de octubre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Packans Ltda. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 659-2015
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 5963-2014
- Ministros
- Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Carga de la prueba · Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Recurso de casación en el fondo · Cumplimiento del contrato · Contrato de construcción · Resolución del contrato · Terminación del contrato
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 81-2016, 25 de octubre de 2016, «Packans Ltda. con»
Historia del caso
En el mismo rol 81-2016
- Casación en el fondo Carga de la prueba 25 oct 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.
En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus motivos decimosegundo a decimoctavo, que se eliminan.
Del mismo modo, se reproducen los considerandos segundo, tercero y quinto a séptimo del fallo de casación que antecede.
Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:
1º.- Que según se ha dado por establecido en autos, el demandado nombre reservado incumplió el “contrato de ejecución de mano de obra” que lo ligaba con la demandante, celebrado el 29 de agosto de 2014, y cuya duración era de 12 meses, por cuanto mientras se encontraba vigente le puso término anticipado el 6 de noviembre de dicho año sin cumplir con las formalidades establecidas en su cláusula octava, pues no lo hizo por carta certificada ni con 30 días de anticipación y si bien se basó en la causal de fuerza mayor, no la justificó durante el juicio, invocando en cambio una causal distinta, sin que tampoco diera cumplimiento a la obligación prevista en el acápite segundo de la cláusula octava, de “cancelar los montos que corresponden a todo el avance a esa fecha de término”.
2°.- Que ante dicho incumplimiento la parte demandante podía pedir el cumplimiento o la resolución del contrato, en ambos casos con indemnización de perjuicios, conforme al artículo 1489 del Código Civil. Ahora bien, como dicho incumplimiento se traduce en la ruptura unilateral del contrato por parte del demandado, la resolución desde luego no puede ser entendida en su concepción tradicional, como aquella alternativa que tiende a restaurar la situación en que el contratante se encontraba antes de celebrar el contrato, sino sólo como la manifestación contraria al cumplimiento forzado del mismo.
3°.- Que en cuanto a los perjuicios, el actor ha solicitado el pago del monto total del valor del contrato, que según su cláusula sexta corresponde a $260.000.000 IVA incluido.
Sin embargo, el propio demandante ha reconocido que a la fecha de la ruptura unilateral del contrato por parte del demandado lo adeudado correspondía a un total de $27.018.329, suma que se desglosa de la siguiente manera, según consta en el documento “estado de pago por finalización de obra”, que rola a fojas 40, acompañado con citación al proceso:
a) $302.853 estado de pago avance N° 4 corregido ítem personal faena.
b) $2.962.606 sueldos y finiquitos trabajadores obra por 7 días trabajados primera quincena noviembre 2014.
c) $4.703.462 sueldos y finiquitos trabajadores oficina por 7 días trabajados primera quincena noviembre 2014.
d) $19.049.408 por término de obra sin aviso previo de 30 días.
4°.- Que, conforme a lo anterior, ha sido el propio demandante quien ha limitado, en sus presentaciones y pruebas aportadas, el monto de los perjuicios que le habría acarreado el incumplimiento del demandado a la suma ya referida en el punto anterior.
Ahora bien, en cuanto al saldo de $302.853 por concepto del estado de pago N° 4, el demandante no presentó prueba alguna que justifique su pago, como tampoco lo hizo respecto de los rubros señalados en las letras b) y c) precisados en el motivo anterior.
5°.- Que, conforme a lo dicho, sólo resta analizar la procedencia de ordenar el pago de una indemnización por término anticipado de la obra. Al respecto, cabe considerar que en la cláusula octava del contrato se estipuló por las partes que el término anticipado del contrato debe comunicarse por el propietario con una anticipación no menor a 30 días, cualquiera sea la causal en que se funde, lo que por cierto implica que una vez comunicado, el contratista continuará ejecutando el contrato al menos por un mes más.
De este modo, si bien en el contrato no se estipuló en forma expresa una indemnización por término anticipado, el incumplimiento del deber de comunicar el término con la debida anticipación acarrea que el propietario se vea en la obligación de pagar al contratista lo que la ejecución del contrato le habría producido durante el periodo mínimo estipulado de comunicación.
Por lo demás, en el caso de que la terminación se funde en la causal de fuerza mayor, que fue aquella en que se sustentó la ruptura unilateral del demandado, según consta en el documento de fojas 35 de fecha 6 de noviembre de 2014, “el propietario procederá a cancelar los montos que corresponden a todo el avance a esa fecha de término”, conforme se acordó en la cláusula octava del contrato de ejecución celebrado el 29 de agosto de 2014, agregado a fojas 20.
6°.- Que en mérito de lo razonado y considerando el valor probatorio de las facturas emitidas por la demandante, acompañadas por el propio demandado, que rolan de fojas 228 a 232, en las que consta el valor mensual del contrato de suministro de personal de los estados de pago anteriores a la fecha del término del contrato, que ascienden a $19.971.001 respecto de la factura 001 de 30 de octubre de 2014 y a $20.301.838 en el caso de la factura 002 de 07 de noviembre de 2014, se procederá a fijar como indemnización por el término anticipado del contrato el monto solicitado por el demandante de $19.049.408, en razón de que si bien las cifras correspondientes a los estados de pago anteriores son superiores, al igual que el promedio de las mismas, la decisión que se emita al efecto no puede exceder de lo pedido.
7°.- Que, por último, es del caso señalar que habiendo sido invocada como causal de término del contrato la fuerza mayor, no resulta procedente que el demandado se excepcione ahora en base a una causal diversa como lo es el pretendido incumplimiento de contrato del contratista, alegación que, en todo caso, sólo habría tenido incidencia para efectos de determinar los costos que irrogaría dicho incumplimiento a la fecha del respectivo avance para efectos de descontarlos del monto pendiente a pagar, según lo previene la cláusula octava del contrato, aspecto sobre el que, sin embargo, no se rindió prueba que permita dar por establecida alguna cifra por dichos conceptos.
8°.- Que la suma que se ordenará pagar lo será sin reajustes ni intereses por no haber sido solicitados en la demanda.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 1489, 1545, 1546 y 1556 del Código Civil y 160, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de julio de dos mil quince, escrita a fojas 269 y siguientes, que rechazó la demanda de fojas 1 y siguientes y, en su lugar, se declara:
I.- Que se acoge la referida demanda, declarándose que el demandado incumplió el contrato de autos y que éste deberá pagar a la demandante por concepto de término anticipado del mismo, la suma de $19.049.408.
II.- Que no se condena en costas al demandado por no haber sido totalmente vencido y tener motivos plausibles para litigar.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan E. Fuentes Belmar.
Rol N° 81-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firman los Ministros Sres. Valdés y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ambos estar en comisión de servicio.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.