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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 81-201625 oct 2016
Fecha
25 de octubre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
Packans Ltda. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 659-2015
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 5963-2014
Ministros
Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 1552, 1698
Descriptores
Carga de la prueba · Recurso de casación en el fondo · Excepción de contrato no cumplido · Alteración del onus probandi · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Terminación del contrato · Obligaciones del mandante
Cita
Corte Suprema, Rol N° 81-2016, 25 de octubre de 2016, «Packans Ltda. con»

Historia del caso

En el mismo rol 81-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 81-2016 de esta Corte Suprema sobre juicio ordinario de resolución de contrato, caratulados “Packans Ltda. con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique bajo el Rol C-5963-2014, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique de seis de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 304, que confirmó el fallo de primer grado de treinta y uno de julio del mismo año, que se lee a fojas 269 y siguientes, en cuanto rechazó la demanda principal de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, desestimando también la demanda reconvencional de resolución de contrato, ordenando que cada parte pague sus costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia haberse infringido el artículo 1545 del Código Civil, por cuanto frente al incumplimiento del contrato que la sentencia constata de parte de la demandada, en lo tocante a la forma de poner término al mismo, el tribunal debió dar lugar a la demanda, pues de acuerdo a la cláusula séptima del contrato no era su parte quien debía cumplir las exigencias legales que impone el fallo de contar con un profesional idóneo, sino que era el propio propietario, pues el arquitecto del proyecto era a su vez el supervisor técnico general de la obra por parte del dueño, de modo que no existe incumplimiento que atribuirle a su parte.

En segundo término reclama infracción del artículo 1546 del Código Civil, por cuanto la terminación del contrato efectuada de manera anticipada y antojadiza por la demandada incumple la buena fe que ha de tenerse en la ejecución de los contratos, sin que sea efectiva la supuesta falta de idoneidad atribuida a su parte, menos aún si la prueba documental rendida, en particular la modificación del estatuto social y la prueba testimonial, acreditan que la actora cumplió con las exigencias de idoneidad en el personal a cargo de la obra.

Por último reclama la vulneración del artículo 1698 del Código Civil, producida porque la sentencia invierte el peso de la prueba, al sostener que correspondía a su parte probar el cumplimiento de su obligación legal de cumplir con los requisitos de idoneidad para el desarrollo de la obra. Al efecto, indica que era la demandada quien debía probar si su parte cumplía o no con la obligación de idoneidad impuesta por la Ley General de Urbanismo y Construcción, por cuanto este era el supuesto en el que se basó la demanda reconvencional, el que en todo caso nunca fue acreditado. De esta manera, sostener que su parte no acreditó el cumplimiento de la referida obligación legal importa invertir el peso de la prueba, infringiendo con ello el artículo 1698 del Código sustantivo, en cuanto esta norma dispone que incumbe probar la obligación o su extinción, al que alega aquélla o ésta.

Expresa que, en todo caso, reitera que de acuerdo a la cláusula séptima del contrato era obligación de la demandada, en cuanto propietaria de la obra, contar con un profesional idóneo para pedir los permisos correspondientes y cumplir con la Ley General de Urbanismo y Construcción.

Pide que se invalide la sentencia y se dicte el correspondiente fallo de reemplazo que acoja la demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, con costas.

SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del recurso que se examina, cabe tener presente que la demanda de resolución de contrato intentada por el recurrente se basó en que el demandado no cumplió con el contrato de ejecución de obra de construcción de un hotel en la ciudad de Calama, celebrado con fecha 29 de agosto de 2014, por cuanto le puso término anticipado y sin cumplir con la forma estipulada en su cláusula 8°, esto es, mediante carta de aviso de término enviada con una anticipación no inferior a 30 días y mediante carta certificada y autorizada ante notario, por cuanto el demandado nombre reservado a través de su hijo Ta Ying Zhong, con fecha 5 de noviembre de 2014 comunicó a su parte, primero telefónicamente y luego, mediante correo electrónico, que no continuaría con los servicios de su parte Packans Ltda. a contar del 6 de noviembre de 2014, señalando que ello se debía a fuerza mayor, junto con lo cual procedió a solicitarle a todos los trabajadores contratados por su empresa que presentaran su renuncia para poder continuar en la obra, asumiendo como jefe de faena, el Sr. Jorge General a quien su empresa había despedido. Y si bien con fecha 7 de noviembre de ese año, el demandado le hizo llegar una carta certificada en la que reiteró el término del contrato, lo hizo efectivo a contar del mismo 7 de noviembre.

Por su parte, el demandado pidió el rechazo de la demanda y accionó reconvencionalmente también de resolución de contrato, argumentado que su parte le puso término anticipado al contrato en razón de que el demandante incumplió las obligaciones contractuales, por cuanto: a) El contratista hizo abandono de las obras el 7 de noviembre o disminuyó el ritmo del trabajo a un extremo que se presume el abandono de las mismas; b) A juicio del supervisor técnico, las obras no se estaban ejecutando de acuerdo al contrato; c) Los estados de pago presentados eran claramente artificiosos y no estaban acordes con el número de trabajadores ni el avance físico efectivo de la obra; d) Los profesionales designados por la demandante no contaban con contrato de trabajo y no se afiliaron a la Mutual de Seguridad o a la ACHS; e) La empresa demandante no contaba con los profesionales competentes que estipula la Ley General de Urbanismo y Construcción; y f) La empresa Packans ofrecía como parte de sus servicios el giro de construcción sin tener dicho giro autorizado en el Servicio de Impuestos Internos.

TERCERO: Que asimismo cabe consignar como hechos establecidos en el proceso, los siguientes:

1.- Las partes celebraron un contrato de ejecución de mano de obra con fecha 29 de agosto de 2014, en virtud del cual se obligaron recíprocamente, una -la demandante Packans Ltda.- a ejecutar las obras de construcción, supervisión y control del proyecto de construcción de un hotel en la ciudad de Calama y la otra -el demandado nombre reservado- a pagar el precio del mismo, ascendente a $260.000.000, IVA incluido, pagadero en la forma y condiciones señaladas en la cláusula 6° del contrato.

2.- El plazo de la obra fue de 12 meses corridos a contar del 2 de septiembre de 2014 y se estipuló que en el caso de que el propietario desee ponerle término al contrato por el incumplimiento de las obligaciones por parte del contratista, bastará una comunicación mediante carta certificada dirigida al domicilio señalado en la comparecencia y la fecha de término no podrá ser inferior a 30 días a contar de la fecha de entrega de esta, debiendo comunicar al contratista las costas que irrogue este incumplimiento a la fecha del respectivo avance, las que descontará del monto pendiente a pagar.

Asimismo, se estipuló que el propietario podrá poner término al contrato por causales de fuerza mayor que le afecten, lo que deberá informar a través del mismo medio y con la misma fecha de anticipación antes señalados, caso en el cual el propietario deberá cancelar los montos que corresponden a todo el avance a esa fecha de término.

3.- El demandado informó a la actora con fecha 6 de noviembre de 2014 su intención de no proseguir en el contrato y cesó la ejecución de la obra el 7 de noviembre de 2014.

4.- Dicha comunicación se hizo mediante correo electrónico con fecha 6 de noviembre de 2014, fundando el término en la causal de fuerza mayor producida por una reestructuración en la planificación y administración de los recursos para construir el hotel.

CUARTO: Que la sentencia recurrida, en base a los hechos antes consignados, dio por acreditado que el demandado incumplió el contrato, por cuanto le puso término al mismo con inobservancia de los requisitos contractuales establecidos para ello y sin que tampoco haya acreditado la fuerza mayor alegada, causal que, en todo caso, es diversa de la que hoy plantea el demandado y demandante reconvencional, que guarda relación con un incumplimiento contractual.

Acto seguido, la sentencia sostiene que establecido el incumplimiento por parte del demandado, corresponde evaluar si el demandante habría incumplido el contrato de autos, puesto que de ser ello efectivo operaría lo previsto en el artículo 1552 y 1551 del Código Civil y el deudor no se encontraría en mora.

Y al respecto asevera que alegado el incumplimiento por la demandada, que hace consistir en la falta de idoneidad para llevar a cabo la ejecución de la obra en los términos de la Ley General de Urbanismo y Construcción, atento lo dispuesto en el artículo 1547 inciso 3° del Código Civil, era obligación de la parte demandante acreditar que cumplía con los requisitos legales para desarrollar la obra a la cual se obligó, concluyendo que la actora no rindió prueba que dé cuenta de que estaba habilitada legalmente para el desarrollo de la obra. Indica el fallo que la demandante no acompañó ninguna prueba tendiente a acreditar que contaba con el personal idóneo para la realización de la obra.

Concluye que al no existir prueba suficiente para tener por establecido que la empresa Packans Ltda. cumplió con los requisitos para el desarrollo de la obra, se estima que ésta incurrió en un incumplimiento, por lo que el demandado no se encuentra en mora, lo que lleva al tribunal a rechazar ambas demandas de resolución de contrato.

QUINTO: Que el reproche central que formula el recurrente dice relación con que los jueces del fondo habrían vulnerado el artículo 1698 del Código Civil, por alterar el peso de la prueba, al imponer a su parte la carga de probar el incumplimiento del contrato que alega el demandado para justificar el término anticipado y antojadizo del mismo.

A este respecto cabe recordar que el citado artículo 1698, cuyo inciso primero dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta, constituye una norma reguladora de la prueba en cuanto sienta las bases generales sobre las cuales se construye el onus probandi y cuya infracción se configura en la medida que el fallo altere dicho peso probatorio, pues el precepto impone imperativamente esta carga, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación o su extinción.

Para dilucidar la pretendida infracción de esta norma cabe recordar que la necesidad de probar no es una obligación, sino una carga, toda vez que la primera "implica la subordinación de un interés del obligado al interés de otra persona, so pena de sanción si la subordinación no se efectúa; la carga, en cambio, supone la subordinación de uno o más intereses del titular de ellos a otro interés del mismo." "El litigante no está, pues, obligado a probar, la ley no lo compele a ello, es libre para hacerlo o no hacerlo; pero si no proporciona la prueba de su derecho, sus pretensiones no serán acogidas por el juez." (Derecho Civil. Parte Preliminar y Parte General, página 409. Tomo segundo. Alessandri Somarriva y Vodanovic).

Y si bien en ciertos casos se ha constatado la dificultad de determinar a quién le corresponde cargar con el peso de la prueba, unánimemente se ha aceptado que ésta le toca rendirla al que sostiene una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, al que pretende destruir una situación adquirida. Así surgió la antigua regla de que el demandante es quien debe tener sobre su responsabilidad presentar las pruebas del hecho que alega a su favor, enunciándose en el derecho romano de dos maneras: onus probandi incumbit actori (la carga de la prueba incumbe a la parte actora) o onus probandi incumbit ei qui dicit (la carga de la prueba incumbe al que afirma). Y esto no puede ser de otra manera precisamente a partir de lo que se ha dicho, esto es, que el actor pretende introducir un cambio en la situación existente, de manera que hasta que se demuestre lo contrario, se entenderá que el demandado debe conservar las ventajas de su situación.

De esta forma, el demandado que simplemente niega los hechos que han sido sostenidos por el actor no necesita presentar prueba alguna. Pero, si el demandante acredita los presupuestos fácticos en que funda su pretensión, la situación anterior se invierte. El demandante deberá justificar los hechos constitutivos, que son aquéllos que producen el nacimiento de un derecho o de una situación jurídica que antes no existía y que son el apoyo de su demanda, encontrándose el demandado, por su parte, en la necesidad de probar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos capaces de justificar el rechazo de la demanda del actor.

SEXTO: Que en el caso de la excepción de contrato no cumplido esta Corte ha sostenido que procede determinar la carga de la prueba en base a la naturaleza de los hechos cuya significación jurídica es sustentar la acción del actor y la excepción del deudor demandado o las alegaciones de uno y otro, aunque no sean en sentido estricto acciones o excepciones. Es el principio rector del onus probandi del artículo 1698 del Código Civil, aplicado a la relación procesal en que las partes se encuentran con motivo del cumplimiento o incumplimiento del contrato (Sentencia CS Rol 23.751-2014)

Por consiguiente, tratándose de un contrato bilateral, lo primero que hay que señalar es que la conexidad de las obligaciones -prestación del deudor y contraprestación del acreedor- no se comunica a las acciones que uno y otro tienen para hacer efectivos sus respectivos créditos. Son acciones independientes.

De ello se sigue que tanto el derecho del acreedor, formulado por vía de acción, como el derecho del deudor, ejercitado a través de demanda reconvencional o por vía de excepción (non adimpleti contractus), se sustentan en elementos de hecho que son constitutivos específicos en los dos primeros casos e impeditivos en el último, hechos cuya prueba corresponde a quien los invoca en su propio interés.

Al efecto, la doctrina destaca que “Esta es la razón por qué la carga probatoria del acreedor, en su primera fase, está referida al contenido del contrato que invoca contra el deudor (prestación) y a las circunstancias de hecho que configuran la mora de este último, pero no le incumbe conforme al artículo 1698 del Código Civil probar hechos impeditivos ni extintivos de ninguna de las obligaciones que origina el contrato, o sea, relativos al cumplimiento o incumplimiento de su obligación ni de la del deudor, ya que tales hechos no sustentan la acción en esta etapa de la relación procesal”.

“Distinta es la situación en la etapa siguiente, cuando el deudor haya opuesto la excepción del artículo 1552 del Código Civil y en base a ésta haya probado -porque también puede ocurrir que malogre su prueba- el hecho impeditivo que sustenta su excepción: el incumplimiento por parte del acreedor de la contraprestación que tiene o la negativa de este último a cumplir. Sólo entonces surge para el acreedor la carga probatoria opuesta, que consiste en el hecho extintivo: haber cumplido por su parte la contraprestación o estar dispuesto a cumplirla.” (Rioseco Enríquez, Emilio, “El Onus Probandi en la excepción de contrato incumplido”, Revista de Derecho Universidad de Concepción Nro. 176).

En el mismo sentido se ha señalado que “si el demandado del incumplimiento del contrato afirma, por vía de excepción, que no ha hecho porque el actor, a su vez, tampoco ha cumplido, importa el ejercicio de un derecho que el ejecutado hace valer y tal afirmación en que la excepción se funda debió ser acreditada por el demandado que la alegó” (Rev. t. 49, sec. 1ª, pág. 271).

SÉPTIMO: Que por consiguiente y atento a lo que se ha expresado, en el caso de oponerse la excepción de contrato no cumplido, que es lo que en definitiva realizó el demandado al intentar justificar su incumplimiento en la infracción del contrato por parte de la contraria, la distribución del onus probandi procede sea aplicada de acuerdo con los principios generalmente aceptados, de suerte que el deudor está gravado con la carga probatoria del hecho impeditivo en que funda esa excepción. En consecuencia, no corresponde al acreedor demostrar el cumplimiento de su contraprestación sino que es el deudor -que sustenta su defensa en el artículo 1552 del Código Civil- quien debe justificar los hechos impeditivos en que funda su excepción, vale decir, el incumplimiento del acreedor o no disposición a cumplir.

OCTAVO: Que, teniendo en consideración lo reseñado, la decisión impugnada, al asignar el peso probatorio a la demandante de los hechos impeditivos en que funda su excepción el demandado, ha incurrido en una clara infracción al artículo 1698 inciso 1° del Código Civil, por cuanto sólo en base a dicha alteración de la carga de la prueba ha estimado acreditado el incumplimiento del contrato que alega el demandado, yerros que sin duda influyen en lo dispositivo del fallo, pues con base a ellos han procedido a rechazar la demanda a pesar de dar por acreditado tanto la existencia de la obligación como el incumplimiento del contrato por parte del demandado, todo lo cual amerita que el recurso de casación en el fondo sea acogido, sin que resulte necesario pronunciarse sobre las demás infracciones denunciadas por el recurrente.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo deducido en lo principal de fojas 305 por la abogada Stephanie Nichol Gallardo Alarcón, por la parte demandante Packans Ltda., en contra de la sentencia de seis de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 304, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan E. Fuentes Belmar.

Rol N° 81-2016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firman los Ministros Sres. Valdés y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ambos estar en comisión de servicio.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.