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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 1287-201526 oct 2016
Fecha
26 de octubre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Sana crítica
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3480-2014
Primera instancia
27º Juzgado Civil de Santiago, Rol 29003-2011
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Jorge Dahm Oyarzún, Lamberto Cisternas Rocha, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Jorge Dahm Oyarzún
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1560, 1698
Ley de arrendamiento: arts. 7, 8
Descriptores
Sana crítica · Infracción normas reguladora de la prueba · Infracción a la sana crítica · Principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans · Terminación del arrendamiento · Acción de nulidad absoluta
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1287-2015, 26 de octubre de 2016, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos:

Ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, en los autos rol Nº 29.003-2011, doña nombre reservado dedujo demanda de término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas en contra de Sociedad nombre reservado y Otro, representada por don nombre reservado, a fin que se declare terminado el contrato de arrendamiento sobre el 50% del local N° 354 del Centro Cosmocentro Apumanque, ubicado en domicilio reservado; asimismo, se condene al pago de las rentas adeudadas, los reajustes, multas pactadas e intereses, más los gastos comunes adeudados y los que se devenguen durante la tramitación del juicio; y se ordene la restitución del inmueble dentro de tercero día desde que el fallo cause ejecutoria; con costas. En subsidio, interpuso demanda de desahucio del contrato de arrendamiento.

La demandada contestó el libelo a fojas 24, solicitando su rechazo. En el primer otrosí, interpuso demanda reconvencional de nulidad absoluta del contrato de arrendamiento.

La demandante contestó la demanda reconvencional a fojas 52, pidiendo su rechazo, con costas.

El tribunal de primera instancia mediante fallo de veinticinco de marzo de dos mil catorce, que se lee a fojas 87 y siguientes, acogió la acción principal, en cuanto dec1aró terminado el contrato de arrendamiento celebrado por las partes, ordenando a la demandada restituir el inmueble sub lite dentro de décimo día desde que la sentencia cause ejecutoria; asimismo, la condenó a pagar las rentas pactadas y reclamadas, más las que se hayan devengado durante la secuela del juicio hasta la restitución del inmueble arrendado, con los reajustes del artículo 21 de la Ley N° 18.101. Además, declaró que omitiría pronunciamiento sobre la acción de desahucio deducida en forma subsidiaria; y rechazó la demanda reconvencional interpuesta en el primer otrosí de fojas 24, condenando a la demandada al pago de las costas de la causa.

El tribunal de segunda instancia, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandada, por fallo de veintisiete de noviembre de dos mil catorce, escrito a fojas 128 y siguientes, revocó la sentencia en alzada, en la parte que acogió la demanda de término de contrato de arrendamiento y, en su lugar, la rechazó, sin costas; confirmando, en lo demás apelado, el referido fallo.

En contra de esa decisión, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este Tribunal la invalide y dicte la correspondiente de reemplazo con arreglo a la ley, que haga lugar a la demanda, o lo que el Tribunal estime en derecho procedente.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la parte demandante funda su recurso sosteniendo que los jueces, al rechazar la demanda principal, incurrieron en errores de derecho al concluir que no existió contrato de arrendamiento. Al respecto, indica que vulneraron, en primer lugar, los artículos 402 y 341 del Código de Procedimiento Civil y 1698 del Código Civil; en segundo término, los artículos 1545 y 1560 del Código Civil; y, por último, el artículo 1683 del mismo texto legal.

Asevera que la sentencia impugnada tuvo por acreditado un hecho, esto es, la inexistencia del contrato de arrendamiento, con infracción a las leyes reguladoras de la prueba, específicamente los artículos 402 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1698 del Código Civil, por cuanto no hay prueba alguna en el proceso que lo demuestre, liberando a la demandada de la obligación de probarlo. Agrega que, de igual forma, vulneró el artículo 1545 del Código Civil, al restar todo valor al contrato de arrendamiento legalmente celebrado por los contratantes, desconociendo su existencia, a pesar de haberse acompañado sin haber sido impugnado por la demandada. Por lo anterior, concluye que el fallo atacado contravino el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que precisa los medios de prueba que autoriza la ley en juicio, desde que dio por establecido un supuesto que ninguna de esas probanzas justifica; como también el artículo 402 del referido Código, atendido que tuvo por acreditado un hecho contradictorio con lo confesado expresamente por el representante de la demandada. En ese sentido, invoca el quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, porque la sentencia expresa que no se ha logrado acreditar la existencia del contrato de arriendo, no obstante haber sido probado por medios de prueba idóneos, a saber, el contrato respectivo suscrito por las partes, que no fue objetado, la testimonial y confesional; supuesto que por lo demás no fue un hecho discutido en la causa.

Anota que el representante de la demandada reconoció en su confesión, que con fecha 1 de octubre del año 2000 suscribió con la actora un contrato de arrendamiento, por tanto, admitió la existencia de este contrato, de forma tal que el tribunal no puede restarle todo valor probatorio, dando por acreditada la inexistencia de tal acto jurídico, más aún si se trata de un medio probatorio de tanta importancia, plenamente coincidente con otras probanzas rendidas -testigos y documentos-. Señala que, siguiendo al profesor Mario Casarino, si lo que se declara en el convenio de 13 de julio de 2000, según lo sostenido por la Corte de Apelaciones, estuviera en contradicción con lo que admite el demandado –cuestión que en la especie no ocurre-, debiera prevalecer la confesión de que se firmó un contrato de arrendamiento entre la actora y el representante de la demandada, fijándose como renta mensual trece unidades de fomento.

Apunta que lo expuesto en los considerandos segundo, tercero y quinto de la sentencia recurrida refleja un equívoco análisis de la prueba, atendido que los párrafos a los que alude del convenio celebrado entre las partes, sólo se refieren a las facultades concedidas al demandado para explotar comercialmente el local en disputa, esto es, usar y gozar del inmueble a cambio de una renta de arriendo mensual, circunstancia refrendada por la testimonial rendida en autos. Añade que en el mismo convenio las partes manifestaron la voluntad de celebrar un contrato de arrendamiento respecto del local comercial, cuestión que se concretó con posterioridad; de manera que no existe contradicción alguna entre lo manifestado en el convenio y lo expuesto en el contrato de arrendamiento, sino que son complementarios. Así, señala que en el primero, una de las partes, doña nombre reservado, se comprometió a ceder a don nombre reservado los derechos relacionados con la explotación comercial del inmueble, obligándose este último a pagar por su uso y goce el canon de arriendo previamente establecido en el citado convenio.

De este modo, expresa que la sentencia impugnada infringió el artículo 1560 del Código Civil, que entrega una directriz para interpretar los contratos, toda vez que quedó acreditada la voluntad de las partes en orden a celebrar un contrato de arriendo por el referido inmueble, es decir, la intención de ceder la explotación comercial del local a cambio del pago mensual de una determinada renta, al manifestarlo las partes en el convenio celebrado por escritura pública y que fue debidamente acompañado por la contraria, sin que exista en el proceso prueba alguna que desvirtúe tal afirmación, generando el contrato todos los efectos jurídicos y civiles que la ley establece.

Por otro lado, en lo que atañe al artículo 1545 del Código Civil, afirma que las partes celebraron legalmente un contrato de arriendo, sin que hayan cuestionado tal acontecimiento, de manera que la Corte de Apelaciones transgredió esa disposición al desconocer la existencia del contrato suscrito con las formalidades exigidas por la ley para su plena validez y vigencia. Concluye que la sentencia de segundo grado vulneró las normas reguladoras de la prueba y el artículo 1545 del Código Civil, puesto que no logra explicar por qué el ceder los derechos de uso y goce, esto es, la explotación comercial del local en disputa, se contradice con la voluntad manifestada en el citado convenio, en orden a celebrar un contrato de arrendamiento y, posteriormente, con el propio contrato de arrendamiento. Añade que no consigue argumentar con claridad, el motivo por el cual resta valor probatorio a un instrumento idóneo para acreditar la celebración de un contrato de arrendamiento que, además, no fue objetado por la contraria, quien lo reconoció en reiteradas oportunidades. Por último, indica que el fallo impugnado contraría lo previsto en el artículo 1683 del Código Civil, toda vez que aun dando por cierto lo que la demandada afirma, no podría invocarlo a su favor porque nadie puede aprovecharse de su propio dolo.

Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados tuvieron en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a) No se probó la existencia del contrato de arrendamiento que sustenta la demanda.

b) Con fecha 13 de julio de 2000, la demandante y el representante de la demandada celebraron un convenio, en el que estipularon que este último asumiría el control y operación de los locales comerciales que allí se indican, entre los que se menciona el que es objeto del contrato de arrendamiento mencionado en la demanda; y que pagaría a la actora un arriendo mensual de $200.000, para lo cual “suscribirán el contrato de arriendo respectivo”. Señalan también en este documento, que el local sería explotado por la sociedad de hecho “nombre reservado y otros”.

c) El día 1 de octubre de 2000, las partes de este juicio suscribieron un contrato al que denominaron de arrendamiento.

d) En la demanda de autos, deducida con fecha 7 de noviembre de 2011, se indicó que la demandada dejó de pagar la renta de arrendamiento con posterioridad al 10 de marzo de 2007.

e) La actora no presentó antecedente alguno para demostrar que la demandada pagó las rentas por un largo período.

f) La actora y el representante de la demandada están vinculados por parentesco, puesto que son hermanos; además, fueron socios de la sociedad que explotaba el local comercial de autos, respecto del cual la demandante tiene la titularidad sólo del 50% del dominio.

g) El representante de la demandada sabía desde el inicio, esto es, desde el 1 de octubre de 2000, que las partes no tenían intención de cumplir con sus respectivas obligaciones, tal como se pactaron libremente en el contrato de autos.

Tercero: Que sobre la base de los hechos asentados, los sentenciadores del grado estimaron que no concurren en la especie los supuestos de la acción deducida, toda vez que no se probó la existencia del contrato de arrendamiento que sustenta la demanda. Al efecto, consideraron que el contrato que suscribieron las partes el día 1 de octubre de 2000, desde un punto de vista estrictamente formal, es un instrumento privado reconocido por quien lo otorgó y, por ende, con pleno valor probatorio en su contra; documento que, sin embargo, se debe ponderar a la luz de los otros antecedentes aportados en la causa. En ese sentido, tuvieron presente que la demandada acompañó el documento otorgado el día 13 de julio de 2000, no objetado, que da cuenta del “convenio” que celebrara su representante con la demandante. Luego, discurrieron en el sentido que el contrato y el convenio, contienen declaraciones que resultan confusas, contradictorias o que, al menos, no se concilian, hechas en breve lapso, sin que exista explicación alguna para ello; y, además, se trata de instrumentos privados a los que debe asignárseles igual mérito probatorio. Asimismo, consideraron que la demanda fue interpuesta después de haber transcurrido más de cuatro años desde la supuesta mora en el pago de las rentas, sin que se haya entregado alguna explicación plausible sobre la excesiva tardanza en accionar, ni acerca del motivo por el cual demandó sólo la actora pretendiendo el pago íntegro de la renta de arrendamiento, en circunstancias que le correspondería la mitad; como tampoco se aportó antecedente alguno para demostrar que la demandada pagó las rentas por un largo período, lo que resultaba importante para desvirtuar su afirmación en el sentido que nunca pagó rentas porque no existió un arrendamiento. De esta manera, concluyeron que esas contradicciones e inconsistencias impiden adquirir la convicción que sea un contrato de arrendamiento el que vincula a las partes respecto del referido inmueble, puesto que más allá de la literalidad del documento que da cuenta de ello, se agregó otro con igual valor probatorio que lo contradice. Enseguida, coligieron que, de la restante prueba rendida y de los propios dichos de las partes, surgen presunciones que tienen la fuerza suficiente para desvirtuar lo sostenido en la demanda, por lo que no puede comprenderse que se trate de una discusión que deba ser dirimida en el ámbito del presente juicio, llamado a resolver la controversia entre arrendadores y arrendatarios, calidades que resultan dudosas en este caso.

Por otra parte, los sentenciadores tuvieron presente que, conforme lo previsto en el artículo 1683 del Código Civil, la nulidad absoluta no puede alegarse por el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, como en el caso sub lite; y que no puede sanearse por el transcurso del tiempo, a menos que haya transcurrido más de diez años desde la celebración del acto jurídico que se pretende invalidar, por lo que la declaración de nulidad, a la fecha de interposición de la demanda, resultaba extemporánea. Por último, estimaron improcedente la acción para solicitar la declaración de nulidad absoluta, por haberse cumplido más de diez años contados desde la fecha de celebración del contrato hasta la data de interposición de la demanda reconvencional.

Por lo anterior, decidieron rechazar la demanda principal de término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas. Por otro lado, desestimaron la demanda reconvencional de nulidad absoluta del mencionado contrato de arrendamiento.

Cuarto: Que cabe tener presente que los errores de derecho denunciados se sustentan en que los sentenciadores habrían tenido por acreditado un hecho sin existir prueba alguna que lo demuestre, liberando a la demandada de la obligación de probarlo, toda vez que expresaron que no se ha logrado acreditar la existencia del contrato de arrendamiento, no obstante haber sido probado por los medios de prueba idóneos al efecto, esto es, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, que no fue impugnado, la testimonial y confesional, como asimismo, en que la existencia del contrato de arrendamiento sería un hecho no discutido o pacífico. De este modo, las infracciones se sostienen en que los jueces habrían desestimado la demanda, no obstante estar acreditada la voluntad de las partes en orden a celebrar un contrato de arrendamiento respecto del referido inmueble, y pagar por éste un canon de arriendo, al manifestarla en el convenio celebrado por escritura pública.

Quinto: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho denunciados por la recurrente, es del caso precisar que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan pruebas que la ley admite, aceptan medios que la ley rechaza, y/o desconocen el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio. Como se advierte, las recién indicadas son normas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los jueces y, por ende, estos últimos son soberanos para apreciar las probanzas en tanto se mantienen en el marco fijado por las normas reguladoras ya indicadas. Por la misma razón, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de casación las decisiones basadas en disposiciones que otorgan libertad a los jueces del fondo para valorar los elementos probatorios aportados.

Lo anterior hace indispensable establecer si el reproche formulado recae en normas a las que pueda atribuirse el carácter o calidad de ser propiamente reguladoras de la prueba y, en su caso, si efectivamente se las infringió.

Sexto: Que al respecto, debe recordarse que en materia de juicios de arrendamiento sobre predios urbanos, existe una norma especial sobre la prueba, contenida en el artículo 8º N° 7 de la Ley N° 18.101, que ordena a los jueces apreciarla conforme con las reglas de la sana crítica. Esto significa que cualquier infracción a las reglas reguladoras de la prueba debe hacerse necesariamente reconduciendo la denuncia a la citada disposición, para demostrar de qué manera en la sentencia, al establecerse los hechos, se han dejado de respetar los principios básicos que envuelven el juzgamiento de los mismos conforme con la sana crítica.

Sin embargo, la recurrente, al precisar la forma en que los vicios que indica se habrían cometido, omite referirse a la citada norma y a la apreciación probatoria de la sana crítica, puesto que no realiza análisis alguno de cuáles serían las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia que no se habrían observado, razón por la que el recurso no puede prosperar.

Séptimo: Que, a mayor abundamiento, revisando las diversas infracciones denunciadas, cabe concluir que no ha existido vulneración alguna a reglas reguladoras de la prueba.

En efecto, en lo tocante al supuesto quebrantamiento del artículo 1698 del Código Civil, cuyo inciso primero constituye una norma reguladora de la prueba, se funda en que los jueces del fondo habrían alterado el onus probandi, liberando a la demandada de la carga de probar la inexistencia del contrato de arrendamiento, no obstante que no aportó medio idóneo para ello y que, al contrario, la actora probó su concurrencia.

Octavo: Que la aludida disposición del artículo 1698 inciso primero del Código Civil previene que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta, por lo tanto, y como ha señalado esta Corte con anterioridad, es una que distribuye el peso de la prueba, existiendo asenso en la doctrina y jurisprudencia que es una de amplio alcance, esto es, que contiene un principio de universal aplicación, no obstante que por su contenido y ubicación en el Código Civil aparece como con un ámbito limitado.

Por consiguiente, la distribución de la carga de la prueba se establece esencialmente por los términos del debate, esto es, por lo que los litigantes han formulado en los escritos principales del pleito, que es lo que, en definitiva, fija la discusión; sin perjuicio de las alegaciones que durante el curso del juicio pueden plantear y que, eventualmente, pueden generar una suerte de traslado de dicha carga o de alteración o modificación de la misma.

Noveno: Que, en consecuencia, en lo concernido a la distribución de la prueba, la máxima que atiende a la posición procesal de los sujetos para determinarla, carece de relevancia, toda vez que la carga probatoria se desplaza de una parte a otra, según cual fuere la naturaleza de la alegación. En la especie, al haberse ejercido acción por término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, resulta que corresponde a la demandante probar los presupuestos de la misma y los hechos que invoca en su demanda que fueron controvertidos por la demandada, esto es, la existencia del contrato de arrendamiento, por lo que no se alteró la carga de la prueba al decidirse en el motivo primero de la sentencia impugnada que el contrato de arrendamiento acompañado por la demandante para acreditar la existencia del acto jurídico en que funda su acción, debe ser ponderado a la luz de los otros antecedentes producidos en la causa, desde que el demandado sostuvo en su contestación que lo acordado en ese instrumento no es real, sino un acto simulado para fines tributarios; ponderación que se efectúa en los considerandos segundo, tercero, cuarto y quinto del mismo fallo.

De esta manera, los sentenciadores del fondo no conculcaron lo que dispone el artículo 1698 del Código Civil, en los términos planteados en el recurso, esto es, alterando la carga de la prueba que incumbía a los litigantes.

Décimo: Que en lo que atañe a los artículos 341 del Código del Procedimiento Civil y 1698 inciso segundo del Código Civil, cabe señalar que estas disposiciones se limitan a sindicar cuáles son los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio, por lo que no reúnen las características para ser consideradas como normas reguladoras de la prueba, puesto que sólo contienen un listado de tales medios.

Undécimo: Que en lo que concierne a las normas que regulan la confesión, la recurrente acusa la infracción al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, manifestándose en desacuerdo con los jueces de la instancia en cuanto al valor asignado a la confesional del representante de la parte demandada, quien, en su concepto, reconoció ciertos hechos afirmados en el respectivo pliego.

Ahora bien, de la lectura de las posiciones absueltas se advierte que no es efectivo que haya reconocido la existencia del contrato de arrendamiento, por lo que tal conclusión corresponde a una apreciación de la recurrente, desde que el absolvente sólo reconoció haber suscrito el contrato pero no su existencia.

Duodécimo: Que, del análisis realizado en las reflexiones que anteceden, se puede concluir que los sentenciadores del grado no incurrieron en los yerros de derecho denunciados, esto es, no han admitido medios probatorios que la ley rechaza ni han invertido el peso de la prueba, circunstancias que impiden revisar la actividad desarrollada por ellos en relación a la prueba y variar, por este Tribunal de Casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo.

Décimo tercero: Que, de esta manera, resulta que las infracciones que la recurrente endosa a la sentencia en cuestión se encuentran dirigidas a desconocer a la prueba aportada al juicio la fuerza necesaria para asentar los hechos invocados por la demandada, específicamente, que no existió un contrato de arrendamiento entre las partes.

En esta línea argumentativa, es evidente que las alegaciones de la recurrente, en la dirección anotada, descansan propiamente en su discrepancia respecto a la valoración que de las probanzas se ha efectuado en el proceso. En efecto, se trata en el caso sub iúdice de un problema de ponderación del material probatorio aportado al juicio; labor que, como se ha dicho en forma reiterada por esta Corte, corresponde a las legítimas potestades de los sentenciadores del grado para analizar y tasar las pruebas que se produzcan para extraer las conclusiones que les parezcan pertinentes, tarea que escapa al control del Tribunal de Casación, motivo por el cual el reproche no puede aceptarse.

Décimo cuarto: Que este Tribunal ha señalado con anterioridad, que los hechos asentados por los jueces del fondo son inamovibles, a menos que la recurrente haya denunciado de modo eficiente infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes, lo que, por todo lo señalado, no ocurre en la especie, de modo que no resulta posible decidir en sentido contrario.

Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente han dado por probados los jueces del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.

Décimo quinto: Que, de lo expuesto, se infiere que el recurso de casación en el fondo que se analiza se sustenta sobre la base de hechos no establecidos por los sentenciadores, pero sin que se hayan dado por infringidas de manera eficiente las normas reguladoras de la prueba aplicables al caso, por lo que no puede prosperar.

Décimo sexto: Que, en virtud de lo razonado y concluido, el recurso de casación en el fondo examinado deberá ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 131, contra la sentencia de veintisiete de noviembre del año dos mil catorce, que se lee a fojas 128 y siguientes.

Se previene que el ministro señor Cisternas tiene presente, además, para rechazar el recurso, que éste se encuentra indebidamente planteado, puesto que formula peticiones alternativas, lo que no es aceptado en un medio de impugnación de derecho estricto.

Redacción del ministro señor Jorge Dahm Oyarzún y de la prevención, su autor.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1.287-2015.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Lamberto Cisternas R., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señores Carlos Cerda F., y Jorge Dahm O. No firma el Ministro señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.