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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 34457-20163 nov 2016
Fecha
3 de noviembre de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Dominio de bien mueble
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 656-2015
Primera instancia
Juzgado de Letras de Molina, Rol 924-2012
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Jorge Dahm Oyarzún, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 889, 896
Código de Procedimiento Civil: art. 345
Descriptores
Dominio de bien mueble · Legitimación pasiva · Normas reguladoras de la prueba · Acción reivindicatoria o de dominio · Hechos de la causa · Juicio ordinario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 34457-2016, 3 de noviembre de 2016, «con»

Texto íntegro

Santiago, tres de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos tramitados ante el Juzgado de Letras de Molina, Rol Nro. 924-2012, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 295 y siguientes, complementada por resolución de dieciocho de agosto de dos mil quince, que se lee a fojas 334 y siguientes, se acogió parcialmente la acción reivindicatoria, sólo respecto del denominado Lote 2 de una superficie de 11.589 metros cuadrados, y sólo sobre aquel remanente de 4.089 metros cuadrados que exceden los deslindes de 15 metros de frente por el camino público por los 500 metros de fondo del inmueble, sin costas.

El demandado apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de diecinueve de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 235, lo confirmó.

En contra de esta última sentencia la demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, declarándose inadmisible el de forma.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia objetada ha infringido los artículos 889, 895 y 1698 del Código Civil, 160 y 345 Código de Procedimiento Civil. Expone que si bien el razonamiento de los sentenciadores es correcto en cuanto establece como hecho de la causa que entre los predios de la parte demandante y demandada existe un tercer inmueble de 7.500 metros cuadrados que es de propiedad de la demandada y su cónyuge, luego yerran al arribar a la conclusión equivocada de acoger parcialmente la reivindicación respecto de un remanente de 4.089 metros cuadrados. Sostiene que al resolver de esta manera la sentencia extendería sus efectos a un tercero que no ha sido parte en el juicio, esto es, su cónyuge nombre reservado en su calidad de comunero del tercer inmueble aludido; y de ello deriva que su parte ha quedado en imposibilidad de cumplir lo ordenado en la medida en que el fallo le es inoponible a uno de los propietarios.

En mérito de lo expuesto, concluye solicitando que se invalide la sentencia y dicte otra de reemplazo que revoque la de primer grado y rechace la demanda en todas sus partes, con costas.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1.- La sucesión nombre reservado deduce acción reivindicatoria en contra de nombre reservado, sosteniendo que la demandada ocupa dos superficies de terreno que son de su propiedad: 1) Lote N°1, reclama una invasión en su predio de 899 metros cuadrados argumentando que la demandada regularizó la posesión de un inmueble de 823 metros cuadrados conforme al Decreto Ley N°2695 de Bienes Nacionales, y actualmente ocupa 1.722 metros cuadrados. De ello se obtiene una ocupación de 899 metros cuadrados que no le pertenecen. 2) Lote N°2, reivindica una superficie de 11.589 metros cuadrados o aquella que sea ocupada en exceso de lo que le corresponde conforme a su regularización. En razón de los hechos expuestos solicita que la demandada sea condenada a restituir los retazos de terreno ocupados y los frutos, cuya determinación se reserva para la etapa de cumplimiento de la sentencia, con costas.

2.- Contestando la demanda nombre reservado, solicitó su rechazo argumentando que ocupa un inmueble que es de su propiedad. Explica que la confusión de los demandantes se origina en el error de creer que su título de dominio emana sólo de aquel regularizado en Bienes Nacionales. Aclara que su ocupación se funda en 2 títulos de dominio: uno de ellos corresponde a aquel regularizado conforme al Decreto Ley N° 2695; y el otro, fue adquirido en comunidad con su cónyuge en el año 1992. Por tanto no es efectivo que ocupe terreno de la demandante, pues la superficie que excede a la regularización corresponde al título de dominio que tiene en comunidad con su cónyuge.

3.- Que el juez de primer grado acogió parcialmente la demanda, y apelado dicho fallo, fue confirmado por una sala de la Corte de Apelaciones de Talca.

TERCERO: Que versando la contienda sobre una demanda reivindicatoria, resulta pertinente recordar que conforme a lo prescrito en el artículo 889 del Código Civil, “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”. Es una acción real, que emana del derecho de dominio, en virtud de la cual el dueño reclama la cosa que le pertenece contra cualquiera que la posea. De la definición antes reseñada se desprende que constituyen requisitos de la acción intentada: a) que el que intenta la acción sea dueño de la cosa que reivindica, b) que no tenga la posesión de la cosa, y c) que se trate de una cosa singular. En consecuencia, el objeto de la misma es, precisamente, la posesión; y la causa de pedir es el dominio sobre la cosa cuya posesión se ha perdido.

CUARTO: Que en el contexto jurídico antes señalado, la sentencia cuestionada estableció los siguientes hechos de la causa:

1) La demandante Sucesión nombre reservado es dueña del inmueble denominado "Hijuela de Arriba", ubicado en Villa Prat, comuna de Sagrada Familia, compuesta de 9 cuadras de riego, 20 cuadras de llano y 100 cuadras de cerro más o menos, con los deslindes que indica.

2) La demandada nombre reservado es dueña de la propiedad ubicada en domicilio reservado, de Villa Prat, de una superficie de 823 metros cuadrados, que adquirió por saneamiento ante el Ministerio de Bienes Nacionales, con los deslindes que indica.

3) Que situado entre la propiedad de la demandante y la de la demandada existe otro inmueble de una superficie de 7.500 m2, con un frente de 15 metros y un fondo de 500 metros que figura inscrito a fojas 144 vuelta Nº 137 del Registro de Propiedad del año 1992 del Conservador de Bienes Raíces de Molina, a nombre de nombre reservado y su cónyuge doña nombre reservado

QUINTO: Que los hechos así asentados sirvieron de sustento a los sentenciadores para acoger parcialmente la demanda, particularmente, que en el conflicto surge un tercer predio de 7.500 metros cuadrados de propiedad de la misma demandada en comunidad con su cónyuge. En mérito a este antecedente el fallo desestimó la reivindicación respecto del denominado Lote N°1, pues la actora no era dueña de la superficie allí reclamada. Y acogió la demanda respecto del denominado Lote N°2, sólo en aquella superficie de 4.089 metros cuadrados de remanente de los 7.500 metros cuadrados cuyo dominio logró acreditar la parte demandada.

SEXTO: Que dicho lo anterior procede revisar la infracción de leyes reguladoras de la prueba que se denuncia en el libelo de casación, única hipótesis que haría posible modificar los hechos descritos precedentemente. En este sentido, la Corte Suprema ha señalado que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando se invierte el onus probandi, al rechazar las pruebas que la ley admite o cuando se aceptan aquellas que la ley rechaza, al desconocer el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso, o cuando se altera el orden de precedencia que la ley les diere. Se ha repetido que ellas constituyen reglas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores, quienes, a su vez y dentro del marco establecido por las dichas normas, son soberanos para apreciar las pruebas rendidas por las partes en el proceso.

SÉPTIMO: Que en primer término se denuncia infracción al artículo 1698 del Código Civil, acusación que debe desestimarse ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes no ha ocurrido. En efecto, el demandante cumplió con su carga procesal de acreditar el dominio de la cosa reivindicada, en términos tales que le permitió obtener una decisión parcialmente favorable, sin que se advierta la manera cómo se habría alterado la carga de la prueba. A mayor abundamiento, no puede dejar de observarse que el libelo de nulidad sustancial tampoco desarrolla la infracción más allá de su enunciación.

OCTAVO: Que en lo tocante a la transgresión del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, esta tampoco puede prosperar pues el libelo de casación no explica su contenido ni la manera cómo dicho precepto ha sido infringido por lo sentenciadores y su influencia en lo dispositivo del fallo. Esta anomalía se profundiza aún más porque al invocar el referido precepto se lo vincula al reconocimiento de los instrumentos privados, lo que a todas luces aparece como un error de cita, pues la disposición denunciada trata sobre los instrumentos públicos otorgados en el extranjero, cuyo no es el caso.

NOVENO: Que descartada la infracción de normas reguladoras de la prueba, resulta entonces que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar, mediante el establecimiento de nuevos hechos, los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos. Esto es, que se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria. Y tales hechos resultan inamovibles para este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas por las partes luego de la interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa.

DÉCIMO: Que de la forma como se ha concluido en los motivos precedentes resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas por la demandada como infringidas, esto es, los artículos 889 y 895 del Código Civil y 160 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado. Aceptar la tesis del recurrente llevaría innegablemente a una modificación de los hechos que se fijaron de manera inamovible para este tribunal, lo cual no resulta posible por las razones expresadas precedentemente, motivo suficiente para denegar los restantes reproches que se han denunciado.

UNDÉCIMO: Que aun cuando lo hasta aquí razonado basta para desestimar el recurso, no puede pasar inadvertido que la acción reivindicatoria fue acogida sólo parcialmente, pues la sentencia reconoció a la demandada como dueña de dos inmuebles: uno de 823 metros cuadrados cuya posesión regularizó en Bienes Nacionales, y otro de 7.500 metros cuadrados en comunidad con su cónyuge nombre reservado. Situación fáctica que además coincide con la versión que sostuvo como defensa al contestar la demanda. En consecuencia, no se advierte la infracción denunciada en tanto la demandada ha sido amparada en el dominio en comunidad del predio de 7.500 metros cuadrados, y reconocido lo anterior, los efectos de la sentencia no se extienden al comunero nombre reservado.

DUOÉCIMO: Que en consecuencia el libelo de nulidad, del modo que se propuso, no resulta apto para los fines que se ha promovido, razón por la cual necesariamente ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de fojas 382 y siguientes por la abogado Ana María Lazo Rodríguez, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de diecinueve de abril de dos mil dieciséis, escrita a foja 380.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

Rol N° 34.457-16.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Jorge Dahm O y los Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Rafael Gómez B.

No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a tres de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.