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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 13713-20153 nov 2016
Fecha
3 de noviembre de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Otra resolución Anula de oficio casación (m)
Materia
Procedimiento civil
Tema
Nulidad formal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1149-2014
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Laja, Rol 70-2014
Ministros
Alfredo Pfeiffer Richter, Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 348, 768, 775
Descriptores
Casación de oficio · Nulidad formal · Prueba instrumental · Excepción de pago · Fundamentación de la sentencia definitiva · Terminación del arrendamiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 13713-2015, 3 de noviembre de 2016, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 13713-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, tres de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En autos Rol C-70-2014 del Juzgado de Letras y Garantía de Laja, sobre terminación de contrato de arrendamiento, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de dieciséis de junio de dos mil catorce, complementada por la de veintiséis de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 63 y 103 respectivamente, en lo que aquí interesa, se acogió, sin costas, la excepción de pago opuesta por la demandada, sólo respecto de la renta correspondiente al mes de diciembre de 2013 y se acogió, con costas, la demanda deducida en lo principal de fojas 12, por don nombre reservado en contra de doña nombre reservado y se declaró, en consecuencia, el término del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes con fecha 19 de enero de 2012, por incumplimiento de su cláusula sexta y por no pago de rentas, disponiéndose que la demandada deberá pagar las devengadas desde enero de 2014 hasta la entrega definitiva del inmueble y restituir la propiedad al actor dentro de tercero día desde que cause ejecutoria el fallo, bajo apercibimiento de ser lanzada con la fuerza pública; se rechazó la demanda subsidiaria intentada en el primer otrosí del libelo de fojas 12 y se rechazó, con costas, la reconvencional deducida en el tercer otrosí del escrito de fojas 19, esta última, con costas.

Se alzó la demandada y, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de seis de julio de dos mil quince, confirmó el fallo recurrido.

En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que rechace la demanda, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia objeto de análisis adolece de vicios o defectos adjetivos.

Segundo: Que del estudio de los antecedentes se constata, en lo que aquí interesa, que la demandada –invocando el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil– acompañó, en segunda instancia, un conjunto de documentos que la Corte tuvo por acompañados, con citación, según consta a fojas 98, y respecto de los cuales no efectuó ningún razonamiento ni ponderación al dictar la sentencia que se impugna, limitándose a confirmar pura y simplemente el fallo apelado.

Tercero: Que los referidos documentos, que la demandada acompañó a fojas 96, son los siguientes:

-un set fotográfico compuesto de seis fotografías, dos de las cuales tienen una certificación del Notario Público, Archivero y Conservador de Laja, nombre reservado, en que aparece el inmueble objeto de la Litis, ubicado en domicilio reservado, de Laja, de fecha 8 de enero de 2014, las 4 primeras y de 24 de abril del mismo año, las dos últimas certificadas por el Notario indicado, en que consta una cadena y un candado puestos en la reja;

- copia de una certificación de 17 de julio de 2014, del receptor ad-hoc, del Juzgado de Letras y Garantía de Laja, que da cuenta de haberse constituido en el domicilio de domicilio reservado, el día 15 de julio de 2014, con la finalidad de hacer su entrega material, no siendo posible, debido a que se encuentra cerrada, abandonada y sin moradores;

-fotocopia de inventario de bienes muebles de la demandada que estarían al interior de la casa arrendada y que ésta avalúa en $2.500.000;

-fotocopia de las declaraciones juradas de la demandada, de don nombre reservado y de don nombre reservado;

-certificado extendido por el doctor nombre reservado en que informa que la demandada, de 62 años, se encuentra en control y tratamiento por hipertensión arterial y episodio depresivo moderado severo.

Cuarto: Que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil establece que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales deberá contener, en lo que aquí interesa, “4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”, requisito que igualmente deben contener las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos señalados en la disposición antes referida.

Quinto: Que el requisito aludido obedece a la necesidad de fundamentación de las sentencias, que ya en el Auto Acordado dictado por esta Corte en el año 1920, se regulaba pormenorizadamente. La importancia de este requisito, que obliga al juzgador a exponer y desarrollar los raciocinios de orden fáctico y jurídico que motivan cada una de sus conclusiones, no sólo dice relación con el hecho que aquello constituye, en definitiva, el sustento de la decisión mediante la cual se dirime el conflicto sometido a su conocimiento, sino también con la necesidad que tales razonamientos sean conocidos por las partes, de manera que puedan hacer uso de su derecho a impugnar el fallo que se apoya en tales argumentos.

La falta de justificación de las sentencias se encuentra, asimismo, en estrecha vinculación con la garantía prevista en el artículo 19 N°3 inciso 5° de la Carta Fundamental, de acuerdo a la cual, toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado, imperativo constitucional que permite dimensionar la envergadura de los requisitos previstos en el citado numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y comprender la razón de que el legislador hubiere sancionado con la invalidación el fallo que carezca del mismo, según preceptúa el artículo 768 N°5 del mismo Código de Procedimiento Civil.

Sexto: Que el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil autoriza a presentar prueba instrumental en cualquier estado del juicio, “hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda”, advirtiendo que si bien la agregación de los instrumentos que se presenten en segunda instancia no suspenderá la vista de la causa, “el tribunal no podrá fallarla, sino después de vencido el término de la citación, cuando haya lugar a ella”.

En el contexto antes descrito, el tribunal de alzada debía hacerse cargo, necesariamente, de los documentos acompañados por la demandada en esa instancia, ya que en tanto elementos de prueba agregados oportunamente requerían ser analizados y ponderados para resolver la controversia y justificar la decisión, en este caso, de confirmar la sentencia apelada. En efecto, los jueces del fondo estaban obligados a valorar dichos antecedentes y a entregar las razones por las que consideraron que no aportaban elementos de juicio que permitieran alterar lo resuelto en el fallo de primer grado. Al no haberlo hecho, la sentencia queda desprovista de la fundamentación necesaria que la sostenga y deja a las partes sin elementos de análisis para determinar su eventual impugnación ante los tribunales superiores.

Séptimo: Que, en tales circunstancias, no puede sino concluirse que la sentencia impugnada no cumple con la exigencia que impone el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, configurándose de esta manera el vicio de nulidad formal previsto en el artículo 768 N°5 del mismo Código, lo que autoriza a hacer uso de la facultad que el artículo 775 del Código del ramo otorga a este tribunal para invalidar de oficio la sentencia impugnada y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764 y 765 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de seis de julio de dos mil quince, escrita a fojas 118 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada.

De conformidad con lo anterior, se omite pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo intentados por la demandada.

Regístrese.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S.

N°13.713-2015

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. y los abogados integrantes señor Álvaro Quintanilla Pérez, y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Abogado Integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, tres de noviembre de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a tres de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.