Prueba testimonial
- Fecha
- 7 de noviembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Empresa de Montaje Electricidad Ingenieria y Construccion S.A. con Sodimac S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6822-2015
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1857-2013
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Prueba testimonial · Cumplimiento del contrato · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Subcontrato · Falta de legitimación pasiva · Presunción judicial · Prueba pericial · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Errónea ponderación de la prueba · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Interpretación e integración del contrato de construcción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14834-2016, 7 de noviembre de 2016, «Empresa de Montaje Electricidad Ingenieria y Construccion S.A. con…»
Texto íntegro
Santiago, siete de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 14834-2016 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato, caratulados “Empresa de Montaje Electricidad Ingeniería y Construcción S.A. con Sodimac S.A.”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° 1857-2013, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de trece de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 464, que confirmó la primer grado de veintinueve de abril de dos mil quince, que se lee de fojas 389 y siguientes, que rechazó en todas sus partes la demanda deducida a fojas 3.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su recurso de casación la impugnante expresa que en el fallo se infringen los artículos 19 y siguientes, 1545, 1546 y siguientes, 1560 y siguientes, 1702 y 1712 del Código Civil; 97 y siguientes del Código de Comercio; 346 y 384 del Código de Procedimiento Civil.
En primer término denuncia la infracción a las normas reguladoras de la prueba, señalando que los jueces desconocieron el valor probatorio de la prueba instrumental privada acompañada por su representada, recalcando que cada uno de los documentos que individualiza debió haber llevado a los sentenciadores a establecer la existencia de un contrato entre las partes. Adiciona que en la sentencia recurrida no existe ninguna cita respecto del contenido de tales instrumentos, razón por la que la misma carece de verdad fáctica suficiente.
En cuanto a la prueba testimonial, alega que las declaraciones de los testigos que depusieron a favor de su parte no fueron analizadas por los jueces de la instancia. Del mismo modo arguye que aquellas desbordan presunciones que resultan ser graves, precisas y concordantes en términos tales que acreditan la existencia del contrato que liga a las partes.
En seguida, reclama que la demandada le adjudicó el proyecto de construcción, habilitación y terminación del Homecenter Paseo Estación en forma directa, constituyéndose como el mandante directo de la obra, motivo por el que le asiste la obligación de pago por las obras ejecutadas y no pagadas que se cobran en este juicio. Insiste en que del tenor de la prueba rendida en autos se advierte en forma inequívoca que el propietario o mandante de la obra es Sodimac S.A., razón por la que se encuentra obligado a pagar por las labores ejecutadas, siendo esta la voluntad e intención de los contratantes que emana del propio contrato suscrito por ellas, lo que no pudo haber sido ignorado por los jueces.
Expresa que es un hecho indubitado que quien elaboró las bases de licitación y todos los antecedentes necesarios para la ejecución del contrato eléctrico adjudicado y ejecutado por su representada fue la demandada y, en consecuencia, las eventuales cláusulas ambiguas no pudieron haber sido interpretadas en perjuicio de su parte.
Concluye afirmando que la carta de adjudicación del subcontrato de especialidad asignado a su representada fue emitida por Sodimac S.A., lo que para todos los efectos legales constituye el momento preciso en que se perfeccionó el consentimiento relativo al nacimiento del contrato que vincula a las partes a la vida del derecho, lo que permite reclamar el pago de las obligaciones que se demandan.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se debe tener en especial consideración los siguientes antecedentes:
1°.- Que a fojas 3 la Empresa de Montaje, Electricidad, Ingeniería y Construcción S.A. (MEICSA) interpuso demanda de cumplimiento forzado de contrato en contra de Sodimac S.A., solicitando el pago de las siguientes prestaciones: a) facturas números 850 y 856, por un monto de $ 33.443.330 más IVA y $ 37.471.811 más IVA, respectivamente; b) pago por retenciones adeudadas por $ 24.962.870, más IVA; c) la suma de $ 20.000.000 por concepto de daño moral; d) reajustes e intereses legales; y e) las costas de la causa.
Explica que la demandada desarrolló el proyecto denominado “Construcción, Habilitación y Terminación del Homecenter Sodimac Mall Paseo Estación”, contratando a la Constructora Coz y Cía., como ITO, a quien le encargó la elaboración y gestión de las bases de licitación del contrato y, en general, todo lo relacionado con la ejecución del proyecto principal y de especialidades. Añade que en ese contexto Sodimac S.A. celebró un contrato con la empresa constructora Master Builder Corporativo Ltda. (MBC), para los efectos de la construcción de la obra y, por otro lado, la ITO le comunicó a su representada que sería la adjudicataria del contrato denominado “Sistema de Instalaciones Eléctricas y de Corrientes Débiles”.
Indica que con fecha 1° de marzo de 2008 se suscribió el contrato entre la constructora MBC y su representada, estableciéndose que los estados de pago serían solucionados por el propietario (Sodimac S.A.) a través de la constructora. En ese contexto explica que no obstante haber ejecutado el contrato con estricto apego a las bases administrativas y técnicas, recibiendo la demandada las obras ejecutadas a su plena satisfacción, la constructora dejó de pagar dos facturas correspondientes a estados de pago aprobados y firmados por la constructora, la ITO y la propietaria de la obra, incumplimiento que generó la pérdida de confianza y prestigio de su representada.
En subsidio interpone acción de cobro de pesos, la que se funda en el contrato que vincula a las partes, constituido para estos efectos por las bases de licitación y todos los demás documentos que forman parte integrante del mismo, los que a su juicio establecen la obligación de pagar las obras ejecutadas, en conformidad con el precio ofertado, una vez verificada la recepción de las obras.
2°.- Que, al contestar, la parte demandada pide el rechazo de la demanda. En primer término opone la excepción de falta de legitimación pasiva, argumentando que el vínculo jurídico contractual se trabó mediante un contrato de servicios pactado entre la demandante y la constructora MBC, siendo Sodimac S.A. un tercero ajeno en la presente litis.
Respecto del fondo, arguye que su representada suscribió un contrato de construcción a suma alzada con MBC Corporativo Ltda., a quien le encargó la administración, dirección y ejecución de los trabajos necesarios para la total y completa ejecución de las obras de edificación asociadas al proyecto de construcción y habilitación del Homecenter Paseo Estación, resultando ser esta última quien celebró los contratos de especialidad que se requerían. A su criterio, expone que no resulta procedente exigir pago alguno a Sodimac S.A., al no existir responsabilidad contractual de su parte en los hechos que fundan la demanda.
TERCERO: Que los jueces del mérito, para decidir rechazar la demanda, han argumentado en lo sustancial que entre las partes litigantes no existe relación contractual alguna que permita establecer derechos y obligaciones recíprocas bajo el amparo de la legislación civil, motivo por el que concluyen que en la especie no es factible establecer que los efectos jurídicos derivados del contrato celebrado entre la constructora MBC y la demandante alcancen y sean exigibles a Sodimac S.A., acogiendo de este modo la excepción de falta de legitimidad pasiva opuesta por la parte demandada.
CUARTO: Que, ahora bien, dado que los basamentos del recurso de casación de la demandante conciernen a la esfera probatoria de la contienda, según se adelantó en el considerando primero, en este punto de la reflexión se hace propicio recordar que este tipo de remedio procesal se concibe como orientado, esencialmente, a cautelar la observancia de la ley en resguardo, in fine, de la eficacia de la garantía constitucional de igualdad de las personas ante ella, toda vez que se ha establecido un solo tribunal competente para conocerlo con el objeto de que éste resuelva si ha existido error de derecho en la sentencia recurrida y si lo hubiere la anule y restablezca el imperio de la norma violentada.
El presente arbitrio procesal constituye un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad inherente revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un arbitrio de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a la detección de la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad jurisdiccional de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. No obstante, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
QUINTO: Que, tal como ha señalado esta Corte de manera reiterada, cabe entender vulneradas las normas reguladoras de la prueba principalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran la precedencia que la ley les diere.
Así las cosas, la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio corresponde hacerla en la forma dispuesta por el legislador del ramo, motivo por el cual ha de resolverse si, de acuerdo a lo señalado con antelación, puede atribuirse el carácter de regulatorias de la prueba a los preceptos mencionados en el libelo de casación y si han sido conculcadas como la recurrente pretende, en su caso.
SEXTO: Que aproximando el raciocinio a las normas cuyo quebrantamiento se denuncia y, sobre una eventual vulneración del artículo 1712 del Código Civil, no se divisa en el caso sub judice la existencia del yerro reclamado, desde que, al contrario de lo afirmado por la recurrente y respecto a las presunciones, esta Corte reiteradamente ha señalado que la facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de aquellas se corresponde con un proceso racional de los jueces del grado que no está sujeto al control de este recurso de derecho estricto. La construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales invariablemente se ha sostenido que queda entregada a los magistrados de la instancia, puesto que la convicción de los sentenciadores ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas.
Seguidamente, en lo que se refiere a la transgresión del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como también del artículo 1702 del Código Civil, basta para desestimar este acápite del arbitrio constatar que del análisis del fallo recurrido se colige que los sentenciadores en ningún momento negaron el carácter de instrumento privado a aquellos allegados al proceso por las partes, ni tampoco el valor probatorio que pudieran tener, debiendo considerarse, entonces, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.
Por último, en relación a la alegación relativa a la errada ponderación de la prueba testimonial rendida en autos y a la consecuente denuncia de contravención al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, se debe indicar que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregado a dichos magistrados y escapa al control del tribunal de casación.
SÉPTIMO: Que descartada la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, cabe consignar que la sentencia impugnada estableció como hechos inamovibles de la causa con relevancia jurídica:
a.- Que la empresa Sodimac S.A. contrató, en calidad de mandante, con la constructora Master Builder Corporativo Limitada (MBC), en adelante contratista, con la finalidad de que esta última asumiera la dirección, administración y ejecución de los trabajos de las obras asociadas a la edificación del denominado proyecto de construcción, habilitación y terminación del Homecenter Paseo Estación.
b.- Que el 1° de marzo de 2008, entre la contratista y la empresa de Montaje, Eléctricidad, Ingeniería y Construcción S.A. se suscribió un contrato de especialidades, en el cual la primera encargó a la segunda la ejecución de los trabajos de sistema de instalaciones eléctricas y canalizaciones de corrientes débiles para la obra denominada “Habilitación Homecenter Mall Paseo Estación”, estableciendo en dicha convención una serie de derechos y obligaciones recíprocas para ambas partes.
c.- Que el 1° de diciembre de 2009 se suscribió un acuerdo comercial entre la actora y la demandada, en el que Sodimac S.A. reconoció las dificultades que tuvo la demandante con Master Builder Corportivo Ltda., refiriendo que los trabajos fueron en su oportunidad pagados a la constructora, pero que Sodimac S.A. carece de facultades legales para interceder en favor de MEICSA, adquiriendo por este motivo el compromiso de invitar a esta última a participar en las licitaciones eléctricas que se produzcan a futuro, otorgándole prioridad en la adjudicación de los trabajos, los que eventualmente serían directamente contratados con Sodimac S.A.
d).- Que entre MEICSA y Sodimac S.A. no existe relación contractual alguna, toda vez que en su oportunidad sólo se suscribió un contrato entre Master Builder Corporativo Ltda y la demandante.
OCTAVO: Que sentado lo anterior y correspondiendo a continuación analizar la conculcación de la norma sustantiva que ha sido denunciada por el recurrente, resulta que la existencia de un vínculo contractual que ligue a las partes del presente juicio no fue acreditada en autos según lo dejaran consignado los jueces del grado, no obstante que precisamente a la demandante le correspondía la carga de hacerlo.
Tal conclusión aparece suficiente para desestimar el recurso en análisis, toda vez que los errores de derecho e infracciones de ley que han sido formulados por el reclamante en su libelo de nulidad se sustentan precisamente en presupuestos fácticos que contravienen aquellos que se han dejado sentados por los jueces del mérito, en los términos que quedaron consignados en el raciocinio precedente. De manera que aceptar la tesis de la actora conllevaría innegablemente a una modificación de los hechos que se fijaron de manera inamovible para este tribunal, lo cual no resulta posible.
NOVENO: Que en razón de lo expresado en las reflexiones que anteceden, debe colegirse que los jueces de la instancia no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuyen en el recurso, de manera tal que el presente arbitrio de nulidad sustantiva debe ser desestimado.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 465 por el abogado Matías Daneri Bascuñán, en representación del demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha trece de noviembre de dos mil quince, que se lee a fojas 464.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
Rol N° 14.834-2016.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a siete de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.