Dominio de bien mueble
- Fecha
- 7 de noviembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Punta Arenas, Rol 349-2015
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 2088-2014
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Julio Miranda Lillo
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Dominio de bien mueble · Requisitos de la acción reivindicatoria · Contrato de arrendamiento · Herencia · Comunidad hereditaria · Parte alícuota · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 45800-2016, 7 de noviembre de 2016, «con»
Texto íntegro
Santiago, siete de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este procedimiento ordinario sobre acción reivindicatoria, Rol N° 2.088-2014 seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Punta Arenas caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad el 20 de mayo pasado que se lee a fojas 224 y siguientes, que revocó el fallo de primer grado pronunciado el 25 de noviembre de 2015 , escrito a fojas 167 y siguientes, que acogía la acción para, en su lugar, desestimarla, con costas.
2°.- Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la conculcación de los artículos 892, 2305 y 2094 del Código Civil, arguyendo que la sentencia desconoce la primera de dichas disposiciones, precepto que en opinión de la recurrente autoriza a los dueños de la cuota hereditaria para reivindicar proporcionalmente la superficie correspondiente a sus respectivas cuotas en la cosa singular, sin que la arrendadora, también parte de esa comunidad hereditaria, tenga derecho a pactar actos jurídicos respecto de los bienes de la herencia entendiéndose mandatada para ello, como se concluye en el fallo. Luego, como la acción reivindicatoria también puede ser intentada en contra de un mero tenedor, como lo es la demandada, y el contrato de arrendamiento exhibido por la ocupante del bien resulta inoponible a las recurrentes, arguye que debió concluirse que la recurrida no ostenta un título legítimo para oponerse a la restitución de las superficies correspondientes a las cuotas hereditarias de la familia de la arrendadora invocando un contrato de arrendamiento que incluso podría ser simulado al carecer de renta y no definir su duración, objetando en este punto lo razonado por los jueces en relación a los artículos 2305 y 2081 del Código Civil y las consecuencias de los actos celebrados por un coheredero sin la voluntad de los demás miembros de la comunidad hereditaria, ya que el artículo 2094 de ese mismo texto legal dispone expresamente que el socio que contrata a su propio nombre y no en el de la sociedad no la obliga respecto de terceros, entendiéndose que contrata a nombre de la sociedad sólo si así lo expresa en el contrato, lo que en el caso de autos no aconteció.
En consecuencia, concluye la recurrente, el contrato de arrendamiento que esgrime la contraria no es oponible a su parte ni puede afectar los derechos que tiene en el inmueble arrendado, en relación a la cuota que les corresponde, esto es, un 74,99% de la propiedad, por lo que ese título sólo habilita a las demandadas a ocupar una superficie de la propiedad equivalente al derecho de la arrendataria, es decir, 118,73 metros y no todo el inmueble.
3°.- Que en lo que atañe al recurso, sin haber existido discusión respecto del hecho de la ocupación del inmueble por parte de la demandada en calidad de arrendataria en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con nombre reservado, la sentencia establece además que las actoras son poseedoras inscritas de acciones y derechos sobre dicho inmueble, correspondiente a la Parcela N° 13 del Loteo Villa Andrea, comunidad de la que también forma parte la arrendataria del predio.
Sobre la base de tal presupuesto fáctico los sentenciadores expresan que los comuneros de una herencia que no ha sido partida entre ellos son dueños en conjunto del total de los bienes que la conforman. Es decir, “son dueños de cuotas en la herencia, individualmente considerados, en la proporción que establezca la ley o el testamento en su caso, pero no de bienes concretos ni de parte de ellos” argumento del que derivan las dos razones que explicitan para desestimar la acción, tanto porque la actuación que efectúa un comunero respecto los bienes de la herencia, o toma providencias a su respecto, lo hace entendiéndose mandatado por los demás y, de otra parte, porque las demandantes tampoco acreditaron la determinación de las cuotas en el bien raíz de que se trata, que es un bien concreto, no susceptible de la división abstracta en cuotas en un juicio de esta naturaleza.
4º.- Que, de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso, es posible concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata.
En efecto, las demandantes han ejercido en esta causa la acción reivindicatoria que contempla el artículo 892 del Código Civil, disposición que autoriza a reclamar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular, pretendiendo así que se le restituya la superficie del inmueble equivalente a su cuota hereditaria.
No obstante, respecto a este asunto las probanzas rendidas en juicio sólo han podido determinar que la parte recurrente es titular de derechos en el haber hereditario que se compone del inmueble en cuestión, sin que los elementos allegados al juicio permitieran a los jueces concluir que tales acciones y derechos correspondan o se hayan radicado en la porción de terreno que se pretende reivindicar, cuestión que desde ya resulta suficiente para desestimar la pretensión anulatoria, resultando irrelevante entrar a analizar si el contrato de arrendamiento constituye un acto dirigido a la conservación de la cosa común y si es inoponible a las demandantes, pues las reivindicantes no pueden exigir a la demandada la restitución de una cuota determinada proindiviso de la herencia haciéndola recaer en una superficie de terreno que estiman equivalente a su participación en la comunidad hereditaria pues, en definitiva, aún carecen de un derecho exclusivo sobre alguna porción de ese bien.
5°.- Que, por los razonamientos anteriores, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 232 por el abogado José Vergara Villarroel en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veinte de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 224 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 45.800-16.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Julio Miranda L(s) y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firman los Ministros Sres. Carreño y Miranda, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a siete de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.