- Fecha
- 10 de noviembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Buena fe
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1162-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 2788-2014
- Ministros
- Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Julio Miranda Lillo, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Buena fe · Recurso de casación en el fondo · Error de derecho · Juicio ordinario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 23737-2016, 10 de noviembre de 2016, «con»
Texto íntegro
7
Santiago, diez de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTO:
En estos autos Rol 2788-2014, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Temuco, compareció nombre reservado quien dedujo demanda en juicio ordinario de reivindicación en contra de nombre reservado, solicitando se ordene al demandado restituir la porción del bien raíz de su propiedad que indica, con costas.
Fundamentando su pretensión señala que es dueño del resto de la Parcela N° 10 del Proyecto de Parcelación Cunco, originalmente de 30,2 hectáreas de superficie y que actualmente -tras varias subdivisiones y ventas- tiene una extensión de 18,70 hectáreas, cuyos deslindes especiales señala y que se encuentra inscrito a su nombre en el respectivo Registro de Propiedad del año 1993. Explica que con fecha 29 de julio del año 2005 celebró con el demandado por instrumento privado un contrato de promesa de compraventa sobre un retazo de 4,5 hectáreas de superficie, con los linderos que singulariza. Se pactó el precio de la compraventa prometida en $5.000.000 que el promitente comprador pagó al contado y en dinero efectivo y que su parte recibió con anterioridad a la fecha de suscripción de la promesa. Asimismo, se acordó que la compraventa definitiva se suscribiría dentro de un plazo de sesenta días contado desde la fecha de la promesa, lo que no ha ocurrido, razón por la que el demandado se encuentra ocupando el señalado retazo en calidad de mero tenedor, sin pagar el respectivo canon de arriendo, no obstante haber transcurrido casi diez años desde la celebración de la aludida convención. Por ello, reclama el pago de las rentas de arrendamiento por el tiempo de ocupación, debiendo imputarse lo recibido por concepto del precio de venta, según explica.
El demandado contestó la demanda solicitando su íntegro rechazo e interpuso demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria. Señala que efectivamente suscribió el contrato de promesa de compraventa que invoca la contraria respecto del predio en cuestión y que pagó el precio convenido, aseverando que el contrato definitivo no se suscribió por culpa del actor, puesto que no se encontraba autorizada la subdivisión del terreno.
La mala fe del demandante, dice, es evidente al pretender el pago de una suma de dinero a título de arrendamiento, atendido que su parte pagó el precio de la venta, por lo que no puede el promitente vendedor exigir la entrega del predio y la de una cantidad de dinero por arriendo.
A continuación dedujo demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria respecto del bien raíz materia de la litis, argumentando que se encuentra en posesión material del predio desde el mes de marzo de 2004 de manera exclusiva, sin violencia ni clandestinidad e ininterrumpidamente, sin reconocer como propietario al demandante.
El demandante principal evacuó el trámite de contestación a la demanda reconvencional, solicitando su rechazo.
Por sentencia de ocho de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 153 y siguientes, se rechazó la demanda principal de reivindicación y se acogió sin costas la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria, declarándose en consecuencia que el actor reconvencional ha adquirido por prescripción ordinaria el dominio del inmueble de 4,5 hectáreas de superficie que es parte de la parcela número 10 originalmente de 30,2 hectáreas del Proyecto de Parcelación Cunco, de la comuna de Cunco, cuyos deslindes señala, ordenando se cancelen las inscripciones registrales correspondientes.
Apelado este fallo por el demandante principal y demandado reconvencional, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por determinación de nueve de marzo del año en curso, que se lee a fojas 196, lo confirmó.
En contra suyo, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada infringió lo dispuesto en los artículos 582, 675, 686, 687, 696, 700 inciso 2°, 702, 703, 724, 728, 924, 2505, 2506, 2507, 2508, 2510 y 2511 del Código Civil, además de lo dispuesto en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, pues en la práctica al acoger la demanda reconvencional se lo está expropiando un bien raíz sin previo pago de indemnización. En efecto, asevera que el tribunal de alzada al confirmar la decisión del a quo ha transgredido todo el sistema de la posesión inscrita, confundiendo por un lado un título de mera tenencia con uno traslaticio de dominio y, por el otro, el dominio con los elementos subjetivo de la posesión. Así, su parte es dueña del bien inmueble que reivindica, lo que se ha demostrado con la competente inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, por lo que no se puede confundir con la circunstancia que sobre una porción de terreno se haya hecho entrega material bajo un título de mera tenencia -en este caso una promesa de compraventa que finalmente nunca se llevó a efecto- a un tercero.
En este contexto, los jueces del mérito se equivocan al equiparar un título que solo puede ser de mera tenencia, como la promesa de compraventa, con uno traslaticio de dominio, que habilitaría para entrar en posesión de un bien raíz sometido al régimen de la posesión inscrita, que el demandado principal no tiene. Luego, el motivo por el cual el contrato prometido no se celebró y quién fue el responsable de ello no es materia del presente juicio, considerando además que cualquier acción al respecto se encuentra prescrita. En consecuencia, al no haberse celebrado el contrato prometido solo es dable entender que el demandado está ocupando el terreno bajo un título de mera tenencia, independientemente de que haya habido tolerancia de su parte.
Así las cosas, la sentencia desconoce el sistema de la posesión inscrita para los bienes inmuebles según el cual la única forma de entrar en posesión de un bien raíz inscrito es mediante otra inscripción, para lo cual debe contar con un título traslaticio de dominio a lo menos aparente, cosa que el demandado principal no tiene, antecedente que le permitiría entrar a adquirir por prescripción adquisitiva ordinaria.
Por otro lado, para el caso de estimarse que el demandante reconvencional adquirió el dominio en virtud de la prescripción adquisitiva extraordinaria, resulta evidente que en la especie no concurre la situación prevista en los artículos 2510 y 2511 del Código Civil.
Termina solicitando que se acoja la demanda de reivindicación y se condene al demandado a restituir el predio objeto de la litis, ordenando asimismo que este último debe pagarle la suma de $1.075.000 por diferencia de rentas de arrendamiento por el uso gratuito que ha hecho de la propiedad, más la suma de $675.000 anuales por el mismo concepto a contar del mes de julio de 2014 y hasta la fecha de restitución del predio, rechazando asimismo la demanda reconvencional de prescripción.
SEGUNDO: Que para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones que se dirán a continuación, conviene señalar que son hechos de la causa que han adquirido el carácter de inamovibles al no haberse denunciado infracción de normas reguladoras de la prueba, los siguientes:
a) El demandante principal figura como poseedor inscrito de la Parcela número diez, de 30,2 hectáreas de superficie del Proyecto de Parcelación Cunco, y que actualmente -tras varias subdivisiones y ventas- tiene una superficie de 18,70 hectáreas con los deslindes especiales que se señalan;
b) Con fecha 29 de julio de 2005 las partes de este juicio celebraron un contrato de promesa de compraventa sobre un retazo de propiedad del actor principal, de una superficie de 4,5 hectáreas;
c) En dicho contrato se dejó constancia que el precio de la compraventa prometida ascendente a $ 5.000.000 fue pagado al contado y en dinero efectivo por el promitente comprador con anterioridad a la fecha de suscripción de la aludida promesa y que la entrega material del lote en cuestión se hizo al demandado con anterioridad a la misma;
e) Se pactó que la escritura definitiva de compraventa se suscribiría en el plazo de 60 días contado desde la fecha del contrato de promesa, obligándose el vendedor dentro de dicho término a obtener el plano de subdivisión certificado por el Servicio Agrícola y Ganadero y la asignación de un rol por parte del Servicio de Impuestos Internos;
f) El contrato de compraventa no se celebró en el plazo fijado.
TERCERO: Que la decisión recurrida que rechazó la acción principal de reivindicación y acogió la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, argumentó, respecto de la acción de dominio, que el actor principal no logró acreditar su calidad de dueño del predio que reivindica, atendido que se demostró que respecto del inmueble materia del contrato de promesa de compraventa no tenía desde la fecha de suscripción de esa convención el elemento subjetivo de la posesión, esto es, el ánimo de señor y dueño, tal como se desprende de su propia confesión y del comportamiento posterior del mismo, quien enajenó los restantes lotes de su predio, menos el que había entregado al demandado.
En lo que respecta a la demanda reconvencional, los jueces asientan que a contar de la fecha de suscripción del contrato de promesa de compraventa el demandante perdió el ánimo de señor y dueño del inmueble sub lite, puesto que la posesión la ejerció el demandado sin violencia, clandestinidad ni interrupción, de buena fe y amparada en la promesa de compraventa hasta la fecha de notificación de la demanda, ejecutando actos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio, de manera que a su respecto concurren los requisitos que lo habilitan para ganar el predio por prescripción.
CUARTO: Que como se advierte de lo narrado en los motivos que anteceden, las alegaciones sobre las cuales el demandante principal funda su recurso dicen relación, de modo primordial, con su calidad de dueño del terreno que pretende reivindicar y la imposibilidad del demandado de adquirir el dominio por prescripción adquisitiva en virtud de un título de mera tenencia.
QUINTO: Que de lo expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del recurrente, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, invocando el fundamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente el artículo 889 del Código Civil, que constituye la normativa que en definitiva sustenta el rechazo de la acción principal y respecto de la cual el arbitrio insiste en su acogimiento.
SEXTO: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica mencionada, su fuerza se ve radicalmente debilitada. En efecto, en este punto de la reflexión cabe destacar la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo, cual es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Tal connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro del ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, pues ella no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquella, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
SÉPTIMO: Que en tal sentido esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
Es precisamente en este aspecto que el recurso intentado aparece sin posibilidades de prosperar, puesto que aun concordando con su tesis de haber incurrido los sentenciadores en error de derecho al acoger la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria, lo cierto es que se presentaría el obstáculo insalvable de tener que resolver sobre el fondo del asunto materia del debate, constituido precisamente por la acción reivindicatoria respecto de la cual no existe objeción jurídica por el actor en esta etapa.
OCTAVO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión del asunto, definiéndola en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquel precepto legal que en la resolución del asunto sub judice ostenta la condición de ley decisoria litis.
NOVENO: Que, al tenor de lo que se ha expresado, procede concluir que, aun cuando esta Corte no comparta in integrum los argumentos vertidos por los sentenciadores para acoger la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva opuesta por el demandado principal, lo cierto es que el postulado de nulidad, en la forma que se ha construido, solo permite concluir que no puede prosperar.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 198 por el abogado Marcelo Cevas Fuentes, en representación del demandante principal, contra la sentencia de nueve de marzo del año en curso, que se lee a fojas 196.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la ministra señora Rosa María Maggi D.
Rol 23.737-16
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Julio Miranda L. (s) y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro (s) Sr. Miranda, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diez de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.