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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4242-201614 nov 2016
Fecha
14 de noviembre de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Tema
Responsabilidad solidaria
Carátula
nombre reservado con Dimension S.A., nombre reservado, nombre reservado.
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1616-2015
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol 4189-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Responsabilidad solidaria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4242-2016, 14 de noviembre de 2016, «con Dimension S.A.,,.»

Historia del caso

En el mismo rol 4242-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, catorce de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol N° 4189-2013, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Bernardo, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado contra Dimensión S.A.”, por sentencia de doce de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 247 y siguientes, se acogió la demanda deducida en contra de Dimensión S.A. representada legalmente por nombre reservado y nombre reservado, sólo en cuanto condenó a estos últimos y de manera solidaria al pago de la suma de $30.000.000 por concepto de daño moral más reajustes e intereses a contar de la certificación de ejecutoria de la sentencia definitiva, sin costas.

Apelada dicha determinación por ambas partes, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de once de diciembre de dos mil quince, rolante a fojas 304 y siguientes, la confirmó con declaración de que la suma ordenada pagar generará intereses desde que el deudor se constituya en mora.

En su contra, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, el primero de los cuales se fundamenta en la falta de emplazamiento de los representantes legales de la empresa demandada, quienes resultaron condenados solidariamente al pago de la indemnización.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, previo al estudio del recurso de nulidad interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes del proceso se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma.

La señalada norma autoriza a los tribunales, al conocer, entre otros, del recurso de casación, a invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.

Pero si, como sucede en la especie, sólo se han detectado los defectos formales invalidantes con posterioridad a completarse el trámite de la vista, nada obsta a que se pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.

SEGUNDO: Que, como se adelantó, se ha deducido en estos autos demanda incidental de determinación de perjuicios en contra de Dimensión S.A., representada legalmente por nombre reservado y nombre reservado, solicitando se la condene a pagar solidariamente a los demandantes nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, en la proporción que corresponda a sus derechos hereditarios, la suma de $200.000.000 o la que el tribunal determine.

Se demanda la indemnización de los perjuicios derivados de los hechos ocurridos el día 16 de mayo del año 2012, en que aproximadamente a las once de la mañana, nombre reservado fue atropellado por un camión de basura perteneciente a la empresa Dimensión S.A. que ingresó al pasaje Los Girasoles marcha atrás, a una velocidad imprudente, sin estar atento a las condiciones del tránsito y sin observar la existencia de peatones en la vía, causándole graves lesiones corporales que derivaron en su muerte.

En razón de ello, se ha deducido demanda de indemnización de perjuicios en contra de Dimensión S.A., empresa representada legalmente por don nombre reservado y don nombre reservado, haciéndose efectiva la responsabilidad solidaria que le corresponde por el acto de su dependiente, a objeto que se la condene a pagar a los actores en la proporción que corresponda a sus derechos hereditarios, la suma de $200.000.000 o la que se estime conforme en derecho, como suma única y total por indemnización por el daño material y moral sufrido por la víctima y sus herederos a causa de las lesiones y posterior muerte de don nombre reservado, más reajustes e intereses hasta el día del pago efectivo, con costas.

TERCERO: Que a fojas 26 se notificó en conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil a nombre reservado y a nombre reservado, en representación de legal de la DIMENSION S.A, de la demanda y su proveído. A fojas 35 compareció Pablo Llorens Santamaría, abogado, por la demandada Dimensión S.A., quien solicitó el rechazo de la demanda con costas, o en subsidio se rebajen prudencialmente los montos a indemnizar por las razones que expresa.

CUARTO: Que la sentencia de primera instancia, luego de dar por acreditada la responsabilidad de la sociedad demandada, acogió la demanda deducida en contra de Dimensión S.A, representada legalmente por nombre reservado y don nombre reservado, solo en cuanto condenó a estos últimos, de manera solidaria, al pago de la suma de $30.000.000, más reajustes e intereses, por concepto de daño moral.

El fallo de segunda instancia omitió pronunciarse sobre la condena solidaria a los representantes legales de la demandada por no haber sido materia de la apelación, sin advertir que jamás la demanda se había dirigido en su contra.

QUINTO: Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita a que se refiere el Nro. 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a su decisión.

SEXTO: En general, la congruencia es la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. Jurídicamente se puede decir que es el principio conforme al cual debe existir conformidad entre todos los actos del procedimiento, aisladamente considerados, que componen el proceso. Los efectos que genera la trasgresión de la congruencia se sitúan en la teoría de la nulidad procesal, que permite invalidar los actos que la contravienen.

La sentencia deviene en incongruente cuando su parte resolutiva otorga más de lo pedido por el demandante o no otorga lo solicitado al exceder la oposición del demandado; incurre en esa contravención si no resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal. El objeto de la función jurisdiccional no es simplemente resolver la litis y decidir la existencia del derecho que se pretende, sino si la situación de hecho en que se apoya el litigio permite sustentarlo, puesto que el planteamiento a decidir por el magistrado está constituido no por la declaración de una determinada relación jurídica, sino por dilucidar si de los hechos en que se sustenta la acción se puede tener por acreditada una determinada relación jurídica, considerando la oposición, que es el aspecto que también delimita el pronunciamiento jurisdiccional, sin perjuicio de los aspectos en que la ley permite proceder de oficio. En este sentido se puede expresar que efectivamente corresponde decidir las acciones y excepciones en lo dispositivo de la sentencia conforme a las argumentaciones que las respaldan, pero también teniendo presente la forma en que han sido resistidas unas y otras, pues junto a las alegaciones y defensas constituyen la controversia que se desarrolla en el curso del procedimiento que se mantiene también en los términos que se plantea el agravio al interponer los recursos judiciales.

Se sanciona la transgresión de la congruencia por cuanto constituye una garantía para las partes, un límite para el juez, que otorga seguridad y certeza a las partes e impide la posible arbitrariedad judicial. Por lo mismo la congruencia es un presupuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley. Estos derechos y garantías fundamentales no sólo se vinculan con la pretensión y oposición, sino que con la prueba y los recursos, en fin se conectan con el principio dispositivo que funda el proceso civil.

Según lo considerado en los párrafos que preceden, la sentencia congruente sólo responde a la exigencia de validez de la misma y a ningún otro aspecto relacionado con la justicia o verdad representada en la decisión jurisdiccional.

SÉPTIMO: Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4º, recoge expresamente esta materia, pero le otorga en general el nombre de ultra petita al vicio de incongruencia consistente en dar más de lo pedido y sin expresar su nombre, se refiere igualmente a la extra petita, que hace consistir en extender el pronunciamiento del tribunal a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, en que se puede comprender, además, la infra petita.

OCTAVO: Que del mérito de los antecedentes que constan en autos y que han sido reseñados en las consideraciones que preceden, se advierte que la sentencia recurrida condenó en forma solidara a nombre reservado y a nombre reservado al pago de la suma que indica, sin que ellos hayan sido debidamente emplazados en el juicio. Es más, la demanda se dirigió concretamente en contra de la sociedad Dimensión S.A., representada legalmente por nombre reservado y nombre reservado, y fueron éstos los que resultaron condenados solidariamente aun cuando no fueron demandados en cuanto tales, sin que tampoco a su respecto se hiciera valer responsabilidad personal acerca de los hechos fundantes de la demanda.

NOVENO: Que atento lo expuesto en las motivaciones que anteceden, el fallo que se reprocha ha incurrido en la causal de nulidad referida desde que la sentencia impugnada, al decidir en la forma en que se ha dicho, se ha extralimitado en sus facultades, condenando solidariamente a personas que no fueron demandadas. En consecuencia, los sentenciadores han actuado fuera del ámbito de las atribuciones que les son propias, al desatender lo expuesto por las partes en sus escritos fundamentales y extendiéndose a puntos no sometidos a su decisión.

Por ende, al haber sido dada la sentencia impugnada ultra petita, incurrió en el vicio de casación de forma establecido en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se la invalidará de oficio de acuerdo con la facultad que confiere a esta Corte el artículo 775 de este estatuto legal.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de once de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 304 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Ténganse por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada en lo principal y otrosí de fojas 308.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Rol N° 4242-2016.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.