Carga de la prueba
- Fecha
- 24 de noviembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado, INMOB. los Bosques S.A., E. Constructora Sigro S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1933-2012
- Primera instancia
- 30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2921-2007
- Ministros
- Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Julio Miranda Lillo, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2323
Decreto 458: arts. 18, 19 - Descriptores
- Carga de la prueba · Indemnización de perjuicios · Negligencia · Responsabilidad solidaria · Presunción de culpa · Ruina de edificio · Solidaridad · Inmobiliaria · Contrato de construcción · Defectos en la construcción · Cuidado de un buen padre de familia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 18293-2016, 24 de noviembre de 2016, «con, INMOB. los Bosques S.A., E. Constructora Sigro S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 18.293-2016 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 2921-2007, la demandada Golden Investment Corp dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de cinco de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 939 y siguientes, que confirmó el fallo de primer grado de veinticinco de noviembre de dos mil once, que se lee a fojas 711 y siguientes, en cuanto acogió parcialmente la demanda y condenó a la recurrente a pagar a la actora Aseguradora Magallanes S.A. la suma de 3.882,46 unidades de fomento, vigentes a la fecha de su pago efectivo, con los intereses que indica y las costas de la causa, por los daños causados en el departamento N° 204 del Edificio El Quillay II, ubicado en Valle Escondido N° 4540, comuna de Lo Barnechea.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 1698 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, que cita como leyes reguladoras de la prueba; y como leyes de fondo denuncia vulnerados los artículos 2322 y siguientes del Código Civil, en particular el artículo 2329 y los artículos 18 y 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, vigentes al 8 y 9 de febrero de 2007, más el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con las costas de la causa.
Indica que se infringe el artículo 1698 porque los jueces invirtieron el onus probandi dado que si bien el fallo de primer grado, confirmado por el tribunal de alzada, reconoce que no hay antecedentes para determinar que la falla del flexible que produjo la fuga de agua se debiese a un defecto de construcción, no procedió a rechazar la demanda, sino que a partir de ello extrae como consecuencia que la responsabilidad corresponde al dueño del departamento donde ocurrió la fuga de agua, imponiendo como medida de resguardo y cuidado cortar el suministro de agua durante su ausencia, indicando que Golden Investment Corp no demostró este comportamiento diligente. Con ello la sentencia no hace otra cosa que imponer a su parte la prueba de su diligencia, como si fuese aplicable el artículo 1547 inciso 3° del Código Civil previsto para la responsabilidad contractual, con lo cual se invierte la carga de prueba ya que correspondía al actor demostrar la culpa que imputa, haciendo aplicable una especie de presunción general de culpa por el solo hecho de ser propietario del inmueble.
Por su parte, la infracción del artículo 426 del Código adjetivo se hace recaer en que el fallo determina que el desperfecto del flexible fue producto de su propio uso, función y desgaste en el tiempo, sin que existan presunciones suficientes que permitan llegar a dicha conclusión; al contrario, son hechos de la causa que la falla se produjo a sólo dos años y medio de la compra de un inmueble nuevo, por lo que la conclusión del desgaste no es más que una simple elucubración carente de fundamento.
Agrega que lo más grave es colegir, a partir de lo anterior, que su parte no adoptó las medidas de un buen padre de familia, menos aún si se trataba de un edificio nuevo, en el que a la fecha de la rotura del flexible estaba vigente la responsabilidad del propietario primer vendedor.
Sostiene que de esta forma los jueces se permitieron elucubrar sobre la culpa de la demandada sin siquiera reparar en los estándares básicos de las presunciones judiciales, lo que sólo tiene como explicación el que hayan asumido algún tipo de presunción general de culpa en perjuicio del demandado.
La infracción a los artículos 2322 y siguientes del Código Civil se basa en que los jueces del grado hicieron aplicación de estas normas sin reparar en los estándares básicos de las presunciones judiciales y asumiendo una presunción general de culpa, a pesar de que estos preceptos legales no contemplan presunción legales de culpa sino que sólo explicitan un principio general en el sentido que quien haya actuado con culpa o dolo debe responder de sus consecuencias dañosas, tal como lo aclaran los profesores Corral Talciani y nombre reservado.
Precisa el recurrente que si bien el profesor Pablo Rodríguez sostiene que el artículo 2329 del Código sustantivo contiene una presunción general de culpa por el hecho propio, ello no emana del inciso 1° de dicha norma sino de lo previsto en los tres numerales siguientes, hipótesis de riesgo sobre las que no versa este juicio, ni tampoco con la reguladas en los artículos 2322 a 2326 del Código Civil.
Por otra parte, la vulneración de los artículos 18 y 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcción se hace recaer en que si bien estas normas contemplan un estatuto de responsabilidad estricta u objetiva, éste sólo es aplicable al propietario primer vendedor, al constructor y a los profesionales que allí se indican, quienes sí debieron ser condenados a reparar los daños causados, por cuanto el único hecho objetivo acreditado en autos es que la fuga de agua se produjo porque un flexible de conexión de agua se rompió sin intervención de terceras personas, de hecho se da por acreditado que el departamento 304 se encontraba sin moradores.
Por último se reclama el quebrantamiento del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la sentencia impone a su parte el pago de las costas del juicio, a pesar de que la demanda se dirigió en contra de otros tres demandados y de que, en definitiva, sólo fue acogida parcialmente, lo que impide que su parte sea calificada como totalmente vencida.
Pide que se invalide la sentencia y se dicte el correspondiente fallo de reemplazo que rechace la demanda, con costas.
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del recurso que se examina es conveniente tener presente los siguientes antecedentes relevantes del proceso:
a) nombre reservado dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Sociedad Inmobiliaria Los Bosques S.A., Empresa Constructora Sigro S.A., nombre reservado y Golden Investment Corp, con el objeto de que sean condenados a pagar en forma solidaria la suma de $563.220.000, por los daños que sufrió el departamento de su propiedad, más intereses, reajustes y costas.
La demanda se funda en que con fecha 9 de febrero de 2007 el departamento de su propiedad correspondiente al número 204 del Edificio El Quillay II, ubicado en Valle Escondido N° 4540 de la Comuna de Barnechea, adquirido por compraventa de 16 de mayo de 2002, sufrió una serie de perjuicios por haberse anegado en razón de que el departamento del piso superior N° 304, de propiedad de la demandada Golden Investment Corp., sufrió la rotura de una cañería de agua tipo flexible en uno de sus baños, lo que hizo escurrir las aguas hacia su departamento, anegándolo y ocasionando severos daños en sus muebles y paredes, lo que ocurrió cuando se encontraba sin moradores. Indica que si bien la administración del edificio cortó el agua, esta siguió escurriendo por las paredes de su departamento.
Luego de detallar y avaluar los daños ocurridos en el pasillo, cielo, piso de madera, puertas, muros, sistema de iluminación, marco de madera de ventanas, alfombras, escritorio, cortinas, muebles de los dormitorios y vestimenta, que afectaron a los dormitorios, closet, gimnasio, biblioteca y living, la demandante precisa que la demanda en contra del propietario del departamento N° 304 se funda en la falta de cuidado y debida diligencia que es propia de un buen padre de familia, de acuerdo a los artículos 2314, 2317, 2323 y 2329 del Código Civil, haciendo consistir la negligencia en no haber adoptado medidas para evitar que su departamento provocara daño, como mantenerlo ocupado o vigilado o bien efectuar un mínimo control de mantenimiento, inspeccionando eventuales fallas en las cañerías, acorde con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 19.537, ello a pesar de la calidad constructiva que supuestamente posee el edificio.
Indica que los demás demandados son responsables por aplicación de los artículos 18 y 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, del artículo 2003 del Código Civil y de acuerdo a las reglas generales de responsabilidad civil extracontractual, en particular, el artículo 2323 del citado Código.
Solicita el pago de $163.220.000 por daño material y $400.000.000 por daño moral, con reajustes, intereses y costas, o bien las sumas que el tribunal estime de justicia y equidad.
b) Por escrito que rola a fojas 224 de este expediente, Aseguradora Magallanes se hizo parte en el presente juicio, como actor civil, en ejercicio del derecho a subrogarse al demandante de autos nombre reservado, por haber pagado en virtud del seguro contratado la reparación de los daños sufridos por el inmueble asegurado y su contenido, por un monto de $78.702.094, pago que se efectuó el 15 de enero de 2008, sustituyéndose así en todos los derechos y acciones de la demandante en esta causa, en los términos que disponen los artículos 1608 y 1610 del Código Civil y 553 del Código Comercio. Ello sin perjuicio del derecho de la demandante de continuar actuando en el juicio respecto de los daños materiales y morales no cubiertos por la póliza. El tribunal tuvo presente lo expuesto en los términos solicitados, resolución que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago a fojas 281.
c) En la contestación la demandada Golden Investment Corp, propietaria del departamento 304, solicitó el rechazo de la demanda dirigida en su contra por cuanto los daños cuya indemnización se reclama tienen su origen en actos de terceras personas, como es la empresa constructora que construyó el edificio, sin que sea efectiva la supuesta falta de mantención del flexible ni la falta de vigilancia sobre la cañería, por cuanto se trata de una edificación de no más de cinco años, en la que ha empleado todos los cuidados ordinarios, sin detectar falla alguna.
Agrega que el departamento 304 se encuentra destinado a vivienda de don nombre reservado. y si bien se encontraba sin moradores a la fecha de la rotura, existía una persona a cargo que visitó el departamento el día 7 de febrero de 2007, constatando que se encontraba en perfecto estado. Precisa que lo que se rompió fue el flexible del agua caliente del lavamanos de un baño, ignorando la causa de la ruptura pero presume que se debió a un defecto en la construcción del edificio, a causa de la calidad del servicio y defecto en su instalación. Además, se constató la existencia de grietas en el piso, lo que favoreció el descenso del agua hacia el departamento del actor. En cuanto a los daños indemnizables, sin perjuicio de que deberán ser probados, éstos aparecen como abusivos por su alto monto.
TERCERO: Que asimismo son hechos de la causa los siguientes:
a) El departamento de la demandante se ubica en el Edificio Quillay II, cuya construcción completó el proyecto total de Inmobiliaria Los Bosques, lo que permitió otorgar el certificado de recepción definitiva total a la obra con fecha 14 de marzo de 2002.
b) La demandante adquirió por compraventa a Inmobiliaria Los Bosques S.A. el departamento 204 del Edificio El Quillay Etapa II, mediante escritura pública de 16 de mayo de 2002.
c) El primer propietario de este inmueble fue Inmobiliaria Los Bosques S.A., siendo nombre reservado registrado en calidad de constructor y la Empresa Constructora Sigro S.A. como constructora.
d) Golden Investiment Corp adquirió el departamento 304 del Edificio El Quillay II de la Comuna de Lo Barnechea por compraventa de 31 de agosto de 2004 a Inmobiliaria Los Bosques S.A.
e) La inundación que afectó al departamento 204 en la madrugada del día 9 de febrero de 2007 se debió única y exclusivamente al rompimiento y posible falla del flexible del lavamanos de uno de los baños del departamento 304 de ese mismo edificio, que unía la cañería de agua del lavamanos con la llave respectiva.
f) Transcurrieron espacios de tiempo entre el derramamiento del agua por el rompimiento del flexible y el corte del agua por el personal de la administración del edificio al estar sin habitantes el departamento 304, por tanto el agua descendió, afectando el piso inferior en que se ubica el departamento 204, donde los muebles, las paredes y el cielo que lo revestían resultaron dañados.
CUARTO: Que en base a los hechos antes establecidos la sentencia recurrida, en primer lugar, estableció que la prueba rendida no es suficiente para concluir que la falla en el flexible del vanitorio de uno de los baños del departamento 304 se haya debido a un defecto de construcción del edificio, atribuible únicamente a la empresa constructora Sigro S.A. y/o a su constructor nombre reservado o a su primer vendedor Inmobiliaria Los Bosques S.A., por cuanto según las fotografías del informe de liquidación del siniestro y las acompañadas por el demandado Golden Investment Corp, consta que se trataba de un flexible que se encontraba a la vista, aparentemente de fácil acceso y manipulación.
A ello agrega que por lo demás no existe en autos antecedente alguno que permita verificar que efectivamente el flexible roto era un accesorio original de los utilizados por la constructora, cuestión que correspondía probar al actor.
Además, asevera que la prueba rendida por la constructora ha sido coherente y armónica en cuanto a la calidad de los materiales utilizados y las instalaciones realizadas en los departamentos, no advirtiéndose por lo demás que haya existido falla o desperfecto en la grifería misma instalada en el baño, sino solo en el flexible que servía de conexión con el agua caliente.
Concluye que lo expuesto permite estimar razonablemente que el desperfecto del flexible fue producto de su propio uso, función y desgaste en el tiempo, factores que no resultan imputables únicamente a la empresa constructora demandada y o a su constructor y / o primer vendedor. En base a ello indica que resulta atendible acoger las defensas formuladas por los demandados Constructora Sigro S.A., constructor nombre reservado Oteíza e Inmobiliaria Los Bosques S.A. en cuanto a la inexistencia de fallas o defectos de construcción y ausencia de responsabilidad extracontractual y falta de legitimación pasiva.
Luego, en segundo término, da por establecido que la falla del flexible se debió a una falta de cuidado por parte de quien ha debido emplearla, en este caso, el propietario del departamento 304, Golden Investment Corp, quien no adoptó las medidas de un buen padre de familia, relativas a mantener en buenas condiciones de uso los flexibles de conexión de la grifería de uno de los baños de su propiedad, lo que provocó la rotura de dicho elemento, con la consecuente salida de agua que escurrió de manera natural, descendiendo y filtrándose a tal punto que causó daños de consideración al departamento inmediatamente inferior habitado por la demandante.
Agrega que la experiencia determina que el dueño de un inmueble para evitar este tipo de accidentes con esta clase de consecuencias debe estar siempre atento y vigilante, empleando el cuidado de un buen padre de familia respecto a sus bienes para que estos no causen perjuicios al entorno, más aún cuando se habita departamentos. En este sentido una medida de resguardo y cuidado habría sido al menos cortar el suministro durante su ausencia; sin embargo, Golden Investment Corp no demostró este comportamiento diligente.
En mérito de lo razonado, la sentencia da por establecido la existencia de un hecho culposo que ha causado daño como consecuencia directa e inmediata de aquel y cuya responsabilidad resulta atribuible únicamente al propietario del departamento 304, esto es Golden Investment Corp representada legalmente por nombre reservado.
Precisa que al estar acreditadas las exigencias legales que hacen procedente la responsabilidad extracontractual corresponde que el responsable de la conducta culpable, en este caso Golden Investiment Corporation, pague los perjuicios derivados de aquel actuar ilícito respecto a los daños efectivamente probados en el juicio. Sobre este punto indica que los daños han sido identificados en la liquidación de seguros efectuada por nombre reservado y nombre reservado (fs. 370), los que resultan compatibles con los descritos por la actora en su libelo, no obstante que la cuantificación que de aquellos efectuó la actora no se respaldó con medio probatorio alguno.
Empero, resultando acreditada la existencia de daños, cuya ocurrencia y verificación permitió hacer efectiva la póliza antes referida, se tendrá en cuenta al fijar el monto a indemnizar lo pagado por la propia Compañía Aseguradora Magallanes, quien por lo demás una vez hecho el pago se subrogó en los derechos de la demandante Sra. nombre reservado, razón por la cual se acogerá la demanda de indemnización de perjuicios por el monto de 3.338, 46 unidades de fomento.
QUINTO: Que de lo consignado precedentemente se constata que la sentencia recurrida estableció la responsabilidad de la demandada Golden Investment Corp en su calidad de dueña del inmueble en el que se produjo la fuga de agua que dañó la propiedad del demandante, por haber faltado al cuidado de un buen padre de familia, lo que desde luego supone dar aplicación al artículo 2323 inciso primero del Código Civil, norma citada expresamente para fundar la demanda.
En efecto, los jueces del fondo, luego de descartar que la rotura del flexible de agua caliente del lavamanos de uno de los baños del departamento 304 proviniera de un vicio o defecto de construcción, dieron por establecida la responsabilidad del propietario del señalado departamento por los daños causados por su ruina.
En este sentido, el profesor Corral Talciani expresa que “La ley estima que el dueño ha incumplido sus deberes de cuidado y vigilancia si el edificio causa daño por su ruina” (Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, año 2011, pág. 248).
Y en relación a este tópico el profesor Barros Bourie señala que “Aunque ello no se sigue necesariamente del texto de la norma legal, se puede entender que el artículo 2323 establece una presunción de culpa del propietario que tiene por antecedente la ruina. Es el propietario, en consecuencia, a quien corresponde probar que la ruina de igual modo hubiera ocurrido si se hubiese empleado el cuidado debido. Entender la regla como una presunción es coherente con su lugar sistemático entre las presunciones de culpa y de responsabilidad de los artículos 2320 y siguientes. Además, la prueba de que se efectuaron las reparaciones necesarias o que se actuó como un buen padre de familia sólo puede ser provista por el demandado, de modo que todo indica que la diligencia es una excepción en el juicio de responsabilidad contra el propietario” (Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, año 2013, pág. 780).
Conforme a lo anterior, habiéndose demostrado la ruina del edificio, que en la especie se tradujo en la inundación del departamento 304 de propiedad de Golden Investement Group producto de la rotura de un flexible de agua y descartado que ello hubiese provenido de vicios o defectos de construcción, resultaba ajustado aplicarle a dicho propietario la presunción de culpa que se colige de lo dispuesto en el artículo 2323 del Código Civil, imponiéndole la prueba de su diligencia, esto es, de que se efectuaron las necesarias reparaciones o de que actuó como un buen padre de familia.
SEXTO: Que en base a lo razonado cabe descartar desde ya la pretendida infracción al artículo 1698 del Código Civil, puesto que efectivamente correspondía al recurrente la prueba de su diligencia, lo que no importa una alteración de la carga de la prueba sino una consecuencia lógica y necesaria de entender la norma del artículo 2323 del Código Civil como una presunción de culpa aplicable al propietario de un edificio cuya ruina ha causado daños, sin que en el recurso se haya discutido que la rotura del flexible de agua caliente del lavamanos de uno de los baños del departamento 304 constituya al menos una ruina parcial o bien funcional de dicha unidad habitacional, ni tampoco que en virtud de la misma se provocaron daños en el inmueble de la demandante.
Lo dicho permite descartar también la denunciada violación de “los artículos 2322 y siguientes del Código Civil”, no sólo porque del texto del artículo 2323 sí es posible colegir una presunción de culpa aplicable al propietario de un edificio cuya ruina ha causado daños, sino también porque dado el carácter extraordinario y de derecho estricto del recurso de casación en el fondo no resulta admisible que se funde en la infracción de un grupo genérico de normas, como lo ha sido en la especie.
Del mismo modo, habiéndose precisado que la diligencia exigida a la recurrente de obrar como un buen padre de familia emana del estándar dispuesto en el artículo 2323 del Código Civil, tampoco resulta admisible pretender fundar el presente recurso en la infracción del artículo 2329 del mismo Código.
SÉPTIMO: Que asimismo también corresponde descartar la pretendida vulneración del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta se hace recaer en que la sentencia habría determinado la culpa del recurrente en base a presunciones insuficientes; sin embargo, tal postulado no atiende a la circunstancia de que la norma contenida en el artículo 2323 inciso primero del Código Civil permite configura una presunción de culpa aplicable al propietario de un edificio cuya ruina ha causado daños, de modo que será éste quien para excepcionarse deberá probar su diligencia.
En consecuencia, para aplicar la presunción de culpa que emana del artículo 2323 basta que se encuentre demostrada la ruina, al menos parcial o bien funcional de un edificio y que como consecuencia de ella se causaron daños, presupuestos todos que se cumplen en autos y cuyo establecimiento el recurrente no ha discutido mediante el presente recurso.
OCTAVO: Que tampoco se vislumbra infracción alguna a los artículos 18 y 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, basada en que el estándar de responsabilidad estricta u objetiva que tratan dichas normas no es aplicable a su parte sino sólo al propietario primer vendedor, al constructor y a los profesionales que allí se indican los que sí debieron ser condenados, puesto que, en primer lugar, de lo relacionado precedentemente resulta indudable que la responsabilidad impuesta a la demandada Golden Investment Corp emana de lo previsto en el artículo 2323 del Código Civil, norma cuya aplicación no ha sido abordada por el recurso; en segundo lugar, porque la recurrente carece de legitimación activa para reprochar la absolución de sus codemandadas en este pleito; y, en tercer lugar, porque la infracción de las normas en comento supone modificar los hechos establecidos en la sentencia, en cuanto exige dar por establecido que la rotura del flexible del agua se produjo por un vicio o defecto de construcción, hecho que, como se dijo, fue descartado por los jueces del fondo, sin que el recurso haya denunciado infracción de normas reguladoras de la prueba a este respecto.
NOVENO: Que, por último, en relación a la condena en costas y la vulneración denunciada del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que, como lo ha reiterado uniformemente la jurisprudencia de esta Corte Suprema, la condena en costas no reviste el carácter de sentencia definitiva, pues se trata de una medida de orden económico que no forma parte del asunto controvertido.
En efecto, la circunstancia de que esa decisión se contenga en la misma sentencia definitiva sólo responde a un imperativo legal, sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica.
Por lo demás, se ha de tener presente que lo dispositivo de un fallo dice relación únicamente con la decisión de lo que fue la materia debatida en la causa, en este caso, la concurrencia de los requisitos que hacían procedente la acción de indemnización de perjuicios ejercida en autos, resultando meramente accesoria cualquiera otra declaración que se acompañe formalmente a la decisión de la litis en la parte resolutiva de la sentencia, de modo que la decisión relativa a las costas no puede tener influencia en lo dispositivo del fallo, exigencia que por definición reclama el recurso de casación en el fondo para que se justifique la invalidación de una sentencia.
DÉCIMO: Que, por todo lo razonado, la nulidad sustancial formulada no puede prosperar.
Y de conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 945 por el abogado Rodrigo Urzúa Palominos, en representación de la demandada Golden Investment Corp, en contra de la sentencia de cinco de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 939 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Héctor Carreño S.
Rol N° 18.293-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Julio Miranda L(s) y Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firman los Ministros Sres. Carreño y Miranda, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.