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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 27089-201628 nov 2016
Fecha
28 de noviembre de 2016
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Compensación
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 274-2016
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 1107-2014
Ministros
Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1656
Descriptores
Compensación · Obligaciones del comprador · Compraventa · Efecto relativo de los contratos · Cancelación de inscripción · Cancelación de inscripción conservatoria · Compraventa de inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27089-2016, 28 de noviembre de 2016, «con»

Texto íntegro

1

8

Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 27.089-2016 de esta Corte Suprema sobre juicio ordinario de resolución de contrato, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar bajo el Rol C-1107-2014, la demandante recurrió de casación en la forma en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 247 y siguientes, que confirmó el fallo de primer grado de once de enero de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 197 y siguientes, que acogió la demanda y declaró resuelto el contrato de compraventa de la nuda propiedad del inmueble ubicado en domicilio reservado, celebrado mediante escritura pública de 21 de noviembre de 2012, ordenando cancelar la respectiva inscripción conservatoria y dejó sin efecto el convenio privado suscrito entre las partes en la misma fecha, ordenando que el demandado restituya la suma de $15.000.000, con declaración de que la demandante deberá devolver al demandado la suma de $19.000.000 que este pagó como parte del precio de la compraventa del inmueble que se resuelve.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se funda, en primer término, en la causal contemplada en el artículo 768 número 1° del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dictada por un tribunal incompetente, por cuanto el demandado al apelar de la sentencia de primer grado que acogió la demanda de resolución de contrato y lo condenó a restituir a la actora la suma de $15.000.000, pidió revocar la sentencia y rechazar la demanda o bien, confirmarla, declarando que se le absuelva de restituir la suma de $15.000.000, siendo éstas las únicas peticiones respecto de las cuales podía pronunciarse el tribunal de alzada, por lo que carecía de competencia para ordenar que su parte restituyera al demandado la suma de $19.000.000.

En segundo término, el recurso de casación formal se basa en la causal contemplada en el artículo 768 N° 4 del Código adjetivo, esto es, haber sido dada ultra petita, por otorgar más de lo pedido por el apelante y extenderse a puntos que no fueron sometidos a su decisión, pues el tribunal de alzada no podía pronunciarse sobre aspectos ajenos a los planteados en la apelación del demandado y no resulta posible justificar la decisión de ordenar que su parte restituya al demandado la suma de $19.000.000 en lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha declaración no corresponde a una cuestión sobre la cual no se haya pronunciado el tribunal de primera instancia por ser incompatible con lo resuelto, por lo que sin petición expresa de las partes en tal sentido la Corte de Apelaciones no podía emitir un pronunciamiento al respecto, pues al hacerlo ha dejado de considerar el mérito del proceso.

Pide que se invalide la sentencia y se dicte un fallo de reemplazo que confirme íntegramente el fallo de primer grado, con costas.

SEGUNDO: Que para la correcta comprensión del presente arbitrio cabe consignar los siguientes antecedentes relevantes del proceso:

a) En estos autos nombre reservado dedujo demanda en contra de nombre reservado a fin de que se declare resuelto el contrato de compraventa celebrado con el demandado con fecha 21 de noviembre de 2012, por el cual ella le vendió la nuda propiedad de un bien raíz ubicado en Viña del Mar, domicilio reservado, reservándose su usufructo.

Funda la demanda en que el demandado debía pagar el precio de $30.000.000 con $15.000.000 en el acto y el saldo en 30 cuotas mensuales iguales y sucesivas de $500.000. Precisa que en la misma fecha y con ocasión de la compraventa convino con el demandado mediante un acuerdo privado que éste no debía pagar la suma de $15.000.000 estipulada de contado, sino que sería ella quien le pagaría la suma de $15.000.000, pero a cambio el demandado, durante todo el tiempo de vigencia del usufructo, debía cumplir ciertas obligaciones, como pagar el setenta por ciento de los gastos de electricidad y agua, el cien por ciento de las contribuciones y asumir el costo de las reparaciones incluso mayores, entre otras.

Sin embargo, el demandado no dio cumplimiento íntegro y oportuno a la obligación de pagar las cuotas del saldo de precio, pues sólo canceló un total de $4.000.000, de diciembre de 2012 a agosto de 2013, cuotas que por lo demás no pagó oportunamente, por lo que han devengado reajustes e intereses, ya que la liberación de los mismos que se estipuló en la escritura era sólo para el caso del pago oportuno.

En definitiva, pide que se declare resuelto el contrato de compraventa, que se cancele la inscripción de dominio de la nuda propiedad a nombre del demandado, al igual que la del usufructo y que quede sin efecto el convenio privado suscrito con motivo de la compraventa, debiendo el demandado restituirle la suma de $15.000.000 que le entregó con motivo de aquél, todo ello con reajustes, intereses y costas.

b) El demandado en el escrito de contestación pidió el rechazo de la demanda con costas basado en que no incumplió el contrato de compraventa, pues el precio convenido fue de $30.000.000, del que pagó $15.000.000 al contado y el resto en cuotas, las que por indicaciones de la propia vendedora fueron pagadas en forma diferida, como se indica en la demanda.

Precisa que es en la escritura de compraventa donde queda constancia que la vendedora recibió el pago de $15.000.000, suma que a su vez le entregó devuelta bajo ciertas condiciones, según el convenio privado de igual fecha, en el que, sin embargo, no se indica que dicho monto deba ser restituido en caso alguno ni aun para el caso del incumplimiento de las condiciones, las que en todo caso fueron cumplidas íntegramente.

Agrega que, por lo demás, en virtud del usufructo la actora siguió viviendo en el inmueble y gozando del arriendo del segundo piso, percibiendo los frutos civiles del mismo.

En el improbable caso que se acoja la acción de resolución de contrato, pide que se le restituya el precio pagado por la compraventa, que asciende a $22.000.000, además de los gastos que le generó dicho contrato, todo ello con el fin de evitar un enriquecimiento sin causa.

Igualmente pide el rechazo de la demanda de resolución del convenio privado, toda vez que en él se deja constancia de que la vendedora recibió parte del precio y se lo entregó bajo ciertas condiciones, sin consignar que el monto deba ser restituido, ni ante el incumplimiento de las condiciones, las que en todo caso fueron íntegramente cumplidas.

c) La sentencia de primer grado acoge la demanda, declara resuelto el contrato de compraventa de la nuda propiedad y deja sin efecto el convenio privado celebrado entre las partes, ambos de fecha 21 de noviembre de 2012, ordenando que el demandado restituya a la actora la suma de $15.000.000 que recibió de parte de ésta con motivo de dicho convenio.

Para resolver de la manera señalada, en primer término, en su motivo décimo cuarto tuvo por acreditado el incumplimiento del demandado por el no pago del saldo del valor de la compraventa de la nuda propiedad del inmueble de autos, pues sólo realizó pagos parciales.

En segundo término, estableció que el demandado no dio cumplimiento a las obligaciones que emanaban del convenio celebrado entre las partes, pues a cambio de los $15.000.000 que recibió de la demandante, la que a su vez los recibió de éste como parte del precio, el demandado debía cumplir ciertas condiciones, entre ellas pagos de electricidad y contribuciones durante la vigencia del usufructo, estando acreditado que la actora efectuó pagos de cuentas de Conafe y de contribuciones de bienes raíces según el listado de movimientos de la cuenta de la actora que mantenía en el Banco Edwards.

d) Por el escrito de apelación del demandado de fojas 226, éste solicitó que se revoque el fallo de primer grado y se rechace la demanda o bien que se confirme la sentencia con declaración de que se absuelva a su parte de la obligación de restituir la suma de $15.000.000, con costas.

e) Por su parte, el fallo de segunda instancia confirmó la sentencia de primer grado, con declaración de que la actora debe restituir al demandado la suma de $19.000.000 que recibió a cuenta del precio.

Para resolver de esta forma la sentencia de segunda instancia, en primer término, precisó que del saldo de precio el actor solamente pagó $4.000.000, adeudando a la fecha al menos la suma de $11.000.000.

En segundo término, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1875 del Código citado, el comprador, en este caso el demandado, tiene derecho para que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio. De acuerdo a lo razonado en los considerandos que anteceden, la parte demandante confesó en la escritura pública de compraventa haber recibido $15.000.000 como pago de parte del precio fijado por el inmueble y en la demanda reconoció haber percibido $4.000.000 millones más, por lo que en lo resolutivo se le ordenará devolver lo percibido, por así haberlo solicitado el demandado al contestar la demanda. La expresa disposición del artículo 1875 del Código Civil autoriza la devolución de la parte del precio pagado, con la sola solicitud efectuada al contestar la demanda, sin necesidad de que se deduzca demanda reconvencional.

En tercer lugar, afirma que con el mérito del convenio firmado ante notario por ambas partes del juicio, que rola a fojas 11, se acredita que el día 21 de noviembre de 2012 la actora entregó al demandado la suma de $15.000.000, que recibió como parte del precio de la compraventa, bajo la condición de que se hiciese cargo del 70% de los gastos de electricidad y agua que se debieran cancelar por el inmueble de que se trata; y el pago del total de las contribuciones y aseos fiscales que demande la mencionada propiedad raíz. Constando de la escritura que la actora dio cumplimiento a su obligación, y no habiendo el demandado acreditado el cumplimiento completo de las suyas -por el contrario la demandante acompañó comprobantes de pago de las cuentas de electricidad respecto de la propiedad en disputa- procede dar lugar a la resolución del contrato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1489 del Código Civil, ordenándose la restitución de los 15 millones de pesos recibidos por la demandada.

TERCERO: Que, conforme a lo anterior, es posible colegir que, por una parte, el fallo de primer grado ordena que el demandado restituya a la actora la suma de $15.000.000 que recibió con motivo del convenio privado celebrado entre las partes y que, por otro lado, el fallo de segunda instancia junto con mantener dicha decisión ordenó que la demandante restituya al demandado la suma de $19.000.000 que recibió como parte del precio de la venta de la nuda propiedad.

La restitución de los $15.000.000 por el demandado se basa en el incumplimiento del convenio privado celebrado entre las partes, decisión que se ajusta a lo solicitado en la demanda.

A su vez, la restitución de los $19.000.000 por el demandante recibidos como parte del precio, ordenada por el fallo de segundo grado, es una consecuencia de la resolución del contrato de compraventa y fue solicitada por el demandado en su escrito de contestación, al igual que en el cuerpo del escrito del recurso de apelación de fojas 226, donde se expresa que “en el improbable caso que S.S. Iltma. decida confirmar la sentencia recurrida, debe ser restituido a mi mandante el precio pagado por la compraventa, el cual asciende a la suma de $15.000.000, además de los gastos que dicho contrato generó”.

Por lo demás, el fallo de segundo grado precisa que la restitución del precio pagado por el demandado emana de lo dispuesto en el artículo 1875 inciso 2° del Código Civil, que dispone que la resolución de la venta por no pago del precio da derecho al comprador para que se le restituya la parte pagada del precio.

CUARTO: Que, conforme a lo señalado, resulta evidente que en la especie no se configuran las causales de casación en la forma invocadas por el recurrente, por cuanto el tribunal de segundo grado, al confirmar la sentencia de primera instancia con la declaración ya señalada, por la que ordena que la actora restituya la parte del precio que le fue pagada, no se ha extendido a puntos no sometidos a su decisión ni ha otorgado más de lo pedido por las partes, sino que se ha limitado a ordenar las restituciones recíprocas que son propias de los contratos celebrados entre las partes y que emanan de los hechos demostrados en base a la prueba rendida en autos, razón por la que, además, el tribunal no carece de competencia para resolver lo decidido, como lo postula la parte recurrente.

QUINTO: Que, por lo demás, si el fallo de segundo grado no hubiese ordenado la restitución por la demandante de la parte del precio que le fue pagada, limitándose a confirmar la sentencia de primer grado en cuanto dispuso que el demandado restituya la suma de dinero que la actora le entregó con motivo del convenio privado celebrado entre las partes, en definitiva propiciaría un enriquecimiento sin causa a favor de la actora, puesto que a pesar de haberse declarado la resolución del contrato de compraventa de la nuda propiedad, aquélla mantendría en su patrimonio la parte ya pagada del precio, contrariando el efecto de las restituciones recíprocas que conlleva la resolución y que desde el punto de vista normativo recoge la norma del artículo 1875 del Código Civil.

SEXTO: Que, en todo caso, en la fase de ejecución de esta sentencia necesariamente habrá de considerarse una compensación entre las obligaciones recíprocas de las partes en virtud de lo dispuesto en el artículo 1656 del Código Civil, puesto que ambas reúnen los requisitos señalados en dicha norma, compensación que opera por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores, extinguiéndose recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores.

En la especie, al compensar la obligación de la demandante de restituir $19.000.000 con la del demandado de restituir $15.000.000, esta última se extinguirá por completo en tanto la primera sólo hasta la concurrencia de dicho valor, restando un saldo que la demandante deberá restituir al demandado de sólo $4.000.000, el que, en definitiva, corresponde al valor de las cuatro cuotas parciales que el comprador pagó a cuenta del precio.

SÉPTIMO: Que por las razones señaladas precedentemente el recurso de casación en la forma necesariamente ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 250 por el abogado Cristian Machiavello Fischer, en representación de la parte demandante nombre reservado, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 247 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Patricio Valdés A.

Rol N° 27.089-2016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.