Juicio ejecutivo
- Fecha
- 1 de diciembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Gmac Comercial Automotriz Chile S. A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5219-2016
- Primera instancia
- 15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11391-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Dahm Oyarzún, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Ley N° 18.092: arts. 98, 105
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Prescripción extintiva · Plazo de prescripción · Exigibilidad del pagaré · Excepción de prescripción extintiva · Inicio del plazo de prescripción · Cláusula facultativa · Principio de autonomía de la voluntad · Caducidad convencional del plazo · Prescripción de la acción cambiaria · Clausula de aceleración
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 55490-2016, 1 de diciembre de 2016, «Gmac Comercial Automotriz Chile S. A. con»
Historia del caso
En el mismo rol 55490-2016
- Casación en el fondo Juicio ejecutivo 1 dic 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, uno de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 55490-2016 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de realización de prenda sin desplazamiento, caratulados “GMAC Comercial Automotriz Chile S.A. con nombre reservado”, seguidos ante el Decimoquinto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-11.391-2016, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintiocho de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 69, que confirmó el fallo de primer grado de siete de enero de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 45 y siguientes, que acogió la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado y por consiguiente ordenó alzar la ejecución, disponiendo que cada parte pague sus costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso denuncia que el fallo impugnado ha infringido los artículos 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, en relación con 98 y 105 de la Ley 18.092 y 19 a 23 y 1545, 1560, 2514, 2518 y 2503 del Código Civil.
Expresa el recurrente que tales yerros se producen porque en virtud de la cláusula de aceleración contenida en el pagaré, que se encuentra redactada en términos facultativos, la aceleración se produce con la presentación de la demanda y no con la mora o simple retardo, por lo que el plazo de prescripción de un año debe contarse desde el 13 de mayo de 2015, de modo que a la notificación de la demanda, el 20 de noviembre de 2015, no había transcurrido el plazo establecido en el artículo 98 de la Ley 18092.
Agrega que el artículo 105 inciso 3° de dicha ley solo establece que la exigibilidad anticipada del crédito debe estar expresamente estipulada en el título, pues en caso contrario cada cuota se hace exigible en forma separada, de modo que es un error de derecho sostener que esta norma disponga que la exigibilidad anticipada se produzca con la mora o simple retardo.
Pide que se acoja el recurso, se anule la sentencia impugnada y se dicte un fallo de reemplazo que revoque la sentencia de primer grado y rechace la excepción de prescripción, con costas.
SEGUNDO: Que, para el adecuado conocimiento del presente arbitrio, cabe tener presente los siguientes hechos de la causa:
a) El 30 de marzo de 2011 la demandada suscribió un pagaré a la orden de la actora por la suma de $5.369.495 pagadero en 48 cuotas mensuales iguales y sucesivas, a partir del 5 de mayo de 2011, pactándose que en caso de mora o simple retardo en el pago de cualquiera de las cuotas GMAC Comercial Automotriz Chile S.A. podrá hacer exigible el pago total del capital adeudado o del saldo a que éste se halle reducido, considerándose la obligación como de plazo de vencido.
b) El demandado dejó de pagar 9 cuotas, las número 40 a 48, con vencimiento de agosto de 2014 a abril de 2015, adeudando la suma de $1.006.780, más intereses pactados, penales y costas.
c) La demanda ejecutiva de cobro de este juicio se presentó con fecha 13 de mayo de 2015, notificándose a la demandada el 20 de noviembre de 2015.
d) La ejecutada opuso la excepción de prescripción de la acción ejecutiva prevista en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, basada en que desde la mora en el pago de las cuotas, hecho ocurrido en agosto de 2014 y en virtud del cual se produjo la aceleración del crédito, conforme lo previsto en el artículo 105 de la Ley 18.092, hasta la notificación de la demanda, el 20 de noviembre de 2015, transcurrió en exceso el plazo de un año previsto en el artículo 98 de la Ley 18.092.
TERCERO: Que la sentencia recurrida acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, teniendo presente -en síntesis- que de acuerdo al artículo 105 de la Ley 18.092, en el caso de un pagaré con vencimientos sucesivos en el que se incorpore una cláusula de aceleración, la mora o simple retardo hace exigible la totalidad del crédito, aun cuando no se haya producido el vencimiento de las restantes, lo que ocurre independientemente de los términos facultativos o imperativos en que se haya redactado la cláusula en cuestión.
Indica que conforme lo anterior, la aceleración o exigibilidad anticipada del crédito se produjo el 5 de agosto de 2014, por lo que a la fecha de la notificación de la demanda, 20 de noviembre de 2015, ya había transcurrido el plazo de un año de prescripción previsto en el artículo 98 de la Ley 18.092.
CUARTO: Que, al respecto, conviene recordar que el plazo suspensivo para el pago de una obligación, puede caducar por disposición de la ley o por estipulación o pacto. Así, se dice que la caducidad del plazo suspensivo es la extinción anticipada del plazo en los casos señalados por la ley o en los previstos por la partes en sus convenciones (Alessandri, Somarriva y Vodanovich. Tratado de las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 2001, pág.337).
Ahora bien, en el caso de que las partes pacten una cláusula de aceleración para regular el cobro de deudas con vencimientos sucesivos, no cabe duda que estamos frente a una caducidad convencional del plazo, en la que los contratantes estipulan que ciertos hechos, futuros e inciertos, provoquen o puedan provocar la extinción anticipada del plazo.
Es indudable que en virtud de la autonomía de la voluntad, las partes pueden convenir en un mecanismo de exigibilidad anticipada o de caducidad del plazo suspensivo y es así que el artículo 105 inciso 2º de la Ley 18.092, reconoce expresamente esta posibilidad para el caso del pagaré, agregando en su inciso 3°, que si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente, de lo cual se colige a su vez, que la caducidad convencional requiere mención expresa.
QUINTO: Que conforme a lo anterior no resulta posible atribuir al artículo 105 inciso 2º de la Ley 18.092, el efecto pretendido por la ejecutada, de regular la condición que hace exigible el total insoluto de la deuda. En efecto, si bien esta norma sólo se refiere al caso por el cual el no pago de una de las cuotas hace exigible el monto total insoluto, requiriendo pacto expreso al respecto, en primer término, cabe señalar que el sentido de esta disposición legal, según lo expresa el profesor Luis Ubilla, fue el de instaurar un modo de proteger al deudor y se estableció en su beneficio, como quedó constancia en la historia fidedigna del establecimiento de la Ley 18.092; es por eso que la estipulación o pacto de aceleración no se presume (Ubilla G. Luis, La Cláusula de Aceleración en la Obligación Cambiaria, segunda edición actualizada, Abeledo Perrot, Thomson Reuters, 2011, pág.42).
En segundo término, el mismo autor hace notar que si bien el artículo en comento no incluye el caso de la cláusula de aceleración facultativa, ésta sin duda debe aceptarse, no obstante tal omisión, por aplicación del principio de la autonomía de la voluntad y porque no hay ninguna cuestión de orden público comprometida (Ubilla G. Luis, ob. cit., pág. 43). Precisa el autor que se ha de tener presente que estamos en el campo del Derecho Privado, donde rige plenamente el principio de la autonomía de la voluntad y que no hay, al menos en el derecho cambiario, reglas de orden público a propósito de la cláusula de aceleración que limiten dicha autonomía (Ob. cit., pág.7).
De este modo, el artículo 105 inciso 2° de la Ley 18.092, sólo tiene por objeto requerir que la exigibilidad anticipada del monto total insoluto en un pagaré con vencimientos sucesivos, por el no pago de una de las cuotas, conste expresamente en el documento, pero no limita en caso alguno que las partes puedan establecer modalidades o formas particulares para que se produzca dicha exigibilidad, como tampoco que se estipule otro hecho como causal de aceleración. Es por ello que los contratantes tienen plena libertad para acordar que, una vez ocurrido el o los hechos, futuros o inciertos, previstos en la cláusula, el plazo suspensivo para el cumplimiento de la obligación caduque de inmediato o pueda caducar si así lo exige el beneficiario de la misma.
En consecuencia, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible, independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.
SEXTO: Que conforme a lo antes razonado, no son indiferentes para el derecho los términos en que se redacte la cláusula de aceleración, pues la ley no establece la condición suspensiva que produce la exigibilidad anticipada, sino que ésta siempre estará contenida en la convención celebrada entre acreedor y deudor, en este caso, en el pagaré. Sostener lo contrario, importaría el absoluto desprecio de la voluntad de las partes expresada en la condición resolutoria del plazo que provoca la caducidad del mismo, lo que a su vez atentaría contra lo dispuesto en el artículo 1484 del Código Civil, que dispone que las condiciones debe cumplirse literalmente, en la forma convenida.
SÉPTIMO: Que, asimismo, cabe tener presente que en el caso de que la cláusula de aceleración se redacte en forma facultativa estamos frente a una condición mixta, que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso (incumplimiento), la cual es plenamente válida en nuestro ordenamiento jurídico, según se colige de lo dispuesto en los artículos 1477 y 1478 del Código Civil.
OCTAVO: Que, por lo anterior, para determinar la época de la exigibilidad del pagaré los jueces del fondo no podían desatender los términos en que se encontraba redactada la cláusula de aceleración en él contenida, puesto que, como se dijo, el señalado artículo 105 inciso 2° de la Ley 18.092 no regula la condición que produce la exigibilidad anticipada de un pagaré con vencimientos sucesivos.
Ahora bien, de lo consignado en la letra a) del motivo segundo de este fallo, resulta indiscutible que la cláusula de aceleración contenida en el pagaré materia de la ejecución se encuentra redactada en términos facultativos pues dicha convención envuelve una facultad para el acreedor, que sólo se hace efectiva cuando éste manifieste inequívocamente su voluntad en orden a caducar en forma antelada el plazo de las cuotas en que se dividió la obligación y que aún no se habían devengado.
NOVENO: Que, en mérito de lo señalado, la mora ocurrida el 5 de agosto de 2014 por el no pago de la cuota N° 40, no produjo la exigibilidad de las cuotas siguientes y sucesivas, las que, en consecuencia, vencieron en sus respectivas fechas de pago, haciéndose exigible la última de ellas, correspondiente a la cuota N° 48, en el mes de abril de 2015, dado que el acreedor sólo presentó la demanda con fecha 13 de mayo de 2015, con lo cual decidió no hacer uso de la facultad de acelerar el crédito.
Por tanto, en la especie no ha operado la cláusula de aceleración facultativa prevista en el pagaré, venciendo cada cuota en su respectiva fecha de pago, de modo que cada una de ellas ha de prescribir de manera independiente.
En mérito de lo razonado, habiéndose notificado la demanda con fecha 20 de noviembre de 2015, sólo era posible declarar la prescripción de las cuotas vencidas y no pagadas con anterioridad al 20 de noviembre de 2014, que corresponden a las cuotas vencidas los días 5 de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2014, debiendo haber continuado la ejecución respecto de las cuotas de diciembre de 2014 a abril de 2015.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, al acoger la prescripción respecto de la totalidad de las cuotas cobradas en autos, los jueces del fondo efectivamente han infringido los artículos 98 y 105 de la Ley 18.092, en relación con los artículos 1545 del Código Civil y 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, yerros que tuvieron una clara influencia en lo dispositivo del fallo, en cuanto condujeron a que la prescripción fue acogida íntegramente en circunstancia que sólo podía accederse a ella de manera parcial.
UNDÉCIMO: Que, por las razones antedichas, el presente recurso necesariamente ha de ser acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 70 y siguientes por el abogado Omar Morales Morales, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de dieciocho de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 69, la que se invalida y se remplaza por la que se dicta acto continuo y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G.
Rol N° 55.490-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr, Guillermo Silva G., Sr. Jorge Dahm O y Abogados Integrantes Sres. Álvaro Quintanilla P. y Rafael Gómez B.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Quintanilla y Gómez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a uno de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.