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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 65270-20165 dic 2016
Fecha
5 de diciembre de 2016
Recurso
Queja
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 17-2016
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Angol, Rol 897-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Código Orgánico de Tribunales: art. 545
Ley N° 18.120: art. 1
Descriptores
Recurso de queja · Acción ejecutiva · Patrocinio y poder · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de queja · Resoluciones susceptibles de recurso de queja · Improcedencia del recurso de queja · Casación en el fondo de oficio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 65270-2016, 5 de diciembre de 2016

Historia del caso

Otros recursos en la causa Rol 17-2016 de la C.A. de Temuco

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cinco de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

A fojas 2 comparece el abogado Luis Sebastián Montero Castro en representación de Forestal nombre reservado E.I.R.L. y de nombre reservado, demandados en autos ejecutivos seguidos ante el Juzgado de Letras de Angol rol C 897-2015, caratulados “Banco de Chile con Forestal nombre reservado y nombre reservado”, deduciendo recurso de queja en contra de los Ministros de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, Srs. nombre reservado y nombre reservado y Sra. nombre reservado, por la falta o abuso grave en que habrían incurrido al dictar la resolución de 1 de septiembre de 2016, que rechazó el recurso de reposición deducido en contra de la decisión que declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por su parte en contra de la sentencia del tribunal de alzada de fecha 26 de julio de 2016, confirmatoria de la sentencia de primer grado de 14 de diciembre de 2015, que rechazó las excepciones opuestas por extemporáneas.

Expone el recurrente que en contra del aludido fallo de segundo grado su parte dedujo recurso de casación en el fondo, el cual fue declarado inadmisible por no cumplir con lo establecido en los artículos 772 y 776 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por no estar patrocinado por abogado habilitado. Contra esta providencia -agrega- interpuso recurso de reposición, el que fue rechazado mediante la resolución que motiva el presente recurso.

Argumenta que se ha desconocido el patrocinio que le fue conferido y que ha conservado durante todo el juicio y que la indicación de su nombre, firma y run en el recurso de casación en el fondo es suficiente constancia de que al suscribir el escrito lo está patrocinando.

Señala que los magistrados recurridos vulneraron el artículo 1° de la Ley 18.120, en particular lo dispuesto en el inciso tercero de la norma citada, en cuanto dispone que se conserva el patrocinio y poder mientras en el proceso no haya testimonio de la cesación de dicho patrocinio.

Solicita se acoja el recurso de reposición en todas sus partes y se declare la admisibilidad del recurso de casación en el fondo.

A fojas 17 los jueces recurridos evacuaron el informe de rigor, señalando que el quejoso dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia confirmatoria de la de primer grado que rechazó por extemporáneas las excepciones perentorias opuestas por la sociedad ejecutada, sin cumplir con la exigencia que perentoriamente hace el inciso final del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que "el recurso deberá ser patrocinado por abogado habilitado, que no sea procurador del número". Lo anterior llevó a que se declarara inadmisible el referido arbitrio. Deducida reposición, la Corte la rechazó, determinación pronunciada en cumplimiento irrestricto a lo ordenado en la norma precitada, en el marco del examen de admisibilidad que le es propio.

Por otro lado, advierten que la resolución que se impugna es la que resuelve una reposición, la que no puede tener el carácter de definitiva ni interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su prosecución, de manera que la queja, al igual que la casación aludida, es inadmisible.

Se trajeron a la vista los autos ingreso Corte de Apelaciones de Temuco rol 17-2016.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional y sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.

SEGUNDO: Que el recurso de queja que motiva este pronunciamiento ha sido deducido contra la decisión de una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco que desestimó la reposición que entabló el quejoso respecto de aquella que declaró inadmisible un recurso de casación en el fondo.

TERCERO: Que la resolución indicada en el párrafo precedente no comparte la naturaleza de aquellas que, según la norma transcrita en el fundamento primero, hacen procedente el recurso de queja. En efecto, la resolución que se pronuncia sobre un recurso de reposición no es de aquellas que la ley considera sentencias interlocutorias, pues no ha fallado un incidente dentro del juicio estableciendo derechos permanentes en favor de las partes, ni ha resuelto sobre algún trámite que deba servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.

CUARTO: Que, en consecuencia, no encontrándose la resolución impugnada en alguna de las situaciones que contempla el citado artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso que se examina debe ser desestimado por improcedente.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en la norma legal citada y en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza, por inadmisible, el recurso de queja deducido por Luis Montero Castro en lo principal de la presentación de fojas 2.

Sin perjuicio de lo antes resuelto y a fin de justificar la decisión que más adelante se adoptará, este Tribunal estima pertinente tener en consideración las siguientes cuestiones:

1°.- Que el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil dispone, entre otros requisitos, que el escrito en que se deduzcan los recursos de casación en la forma y en el fondo deberá ser patrocinado por abogado habilitado, que no sea procurador del número. A su turno, el artículo 778 de ese mismo ordenamiento faculta al tribunal ante el cual se presenta el recurso para declararlo inadmisible, sin más trámite, para el caso que no cumpla con la exigencia en mención.

2°.- Que en ejercicio de la prerrogativa antes mencionada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución pronunciada el veinticuatro de agosto de 2016, dictada en los autos rol ingreso corte 17-2016, escrita a fojas 73, declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia que confirmó la de primera instancia que rechazó por extemporáneas las excepciones opuestas por la ejecutada. Con fecha uno de septiembre de 2016, el mismo tribunal de alzada negó lugar a un recurso de reposición intentado por la defensa de la demandada en contra de la señalada de inadmisibilidad del recurso de nulidad sustantiva.

3°.- Que el artículo 1º de la Ley 18120, que establece las normas sobre comparecencia en juicio, prevé en sus tres primeros incisos: “La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando además su nombre, apellidos y domicilio. Sin estos requisitos no podrá ser proveída y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que al respecto se dicten no serán susceptibles de recurso alguno. El abogado conservará este patrocinio y su responsabilidad, mientras en el proceso no haya testimonio de la cesación de dicho patrocinio. Podrá, además, tomar la representación de su patrocinado en cualquiera de las actuaciones, gestiones o trámites de las diversas instancias del juicio o asunto”.

4º.- Que, ahora bien, con la presentación de 4 de diciembre de 2015, que rola a fojas 30 de los autos tenidos a la vista, en que nombre reservado, por sí y en representación de Forestal nombre reservado designa a Luis Montero Castro como abogado patrocinante, y se autoriza el poder, se da cumplimiento a la exigencia prevista en el precepto aludido en el motivo anterior, no existiendo constancia alguna de la cesación de dicho patrocinio. A su vez, en el libelo en que se contiene el recurso de casación en el fondo aparece claramente individualizado el abogado patrocinante, quien estampó su firma, lo que es suficiente para tener por cumplido el requisito que impone la norma legal aludida por cuanto no puede entenderse sino que el compareciente que interpone el recurso de casación está asumiendo el patrocinio del mismo.

En efecto, las reformas que la Ley Nº 19.374, de 18 de febrero de 1995, introdujo al Código de Procedimiento Civil tuvieron entre sus principales finalidades propender a la desformalización de la interposición del recurso de casación. Si bien se mantiene la exigencia de la designación de abogado para el patrocinio del recurso, no debe perderse de vista que su justificación encuentra su origen en la época en que se requería patente especial para comparecer ante la Corte Suprema, de modo tal que sólo aquellos profesionales que contaran con dicha patente estaban en condiciones de patrocinar recursos para ante este tribunal, circunstancia que explicaba el anuncio del recurso, para otorgar doble plazo en su interposición, propendiendo así a que el profesional que lo redactaba fuera el que lo suscribía, a quien, además, se le hacía responsable solidariamente en el pago de las costas de la causa, exigencias que hoy ya no están vigentes.

5°.- Que, así entonces, ese es el sentido en que debe interpretarse el presupuesto concerniente al patrocinio de abogado habilitado que no sea procurador del número que debe cumplir el escrito de interposición del recurso de casación, requisito que ya no resulta sacramental y es posible cumplir de diferentes formas, como es la clara referencia al artículo 772 del Código del ramo.

6°.- Que las razones expresadas llevan a concluir que, bajo las condiciones antedichas, el examen de admisibilidad formal del recurso de casación en el fondo contenido en el libelo que rola a fojas 68 de los autos rol Nº C 897-2015, del Primer Juzgado de Letras de Angol, debió concentrarse en el otro requisito legal pertinente, de conformidad a lo previsto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, puesto que lo atinente al patrocinio del letrado se encontraba cumplido.

Atendidos los razonamientos antes expuestos y procediendo esta Corte de oficio, se invalida la resolución de uno de septiembre del año en curso, escrita a fojas 79 de la causa traída a la vista y ya individualizada; y en su reemplazo, se resuelve: Con el mérito de los antecedentes, los fundamentos desarrollados por el recurrente y habiéndose presentado dentro de plazo el recurso de reposición de fojas 74, se lo acoge y, en consecuencia, se deja sin efecto la declaración de inadmisibilidad de fojas 73 resolviendo en su lugar: Téngase por interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por Luis Montero Castro, en representación de los demandados, en contra de la sentencia de veintiséis de julio de 2016, escrita a fojas 67, debiendo elevarse los autos ante esta Corte, con emplazamiento y citación de las partes.

Agréguese copia auténtica de esta resolución a los autos traídos a la vista y, hecho, remítanse a la Corte de Apelaciones de Temuco con el objeto que cumpla con el emplazamiento y citación de las partes y confección de las compulsas con las piezas pertinentes, debiendo elevar los autos a esta Corte para así proseguir con la tramitación correspondiente.

Regístrese y archívese.

Redacción a cargo de la ministra señora Rosa María Maggi.

Nº 65.270-2016.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a cinco de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.