Cómputo de plazo
- Fecha
- 5 de abril de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Cómputo de plazo
- Carátula
- Banco de Chile con Forestal nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 17-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Angol, Rol 897-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Descriptores
- Cómputo de plazo · Acción ejecutiva · Requerimiento de pago · Plazo para oponer excepciones · Cómputo del plazo para oponer excepciones a la ejecución
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2876-2017, 5 de abril de 2017, «Banco de Chile con Forestal (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 2876-2017
- Casación en el fondo Cómputo de plazo 5 abr 2017
Otros recursos en la causa Rol 17-2016 de la C.A. de Temuco
- Rol 65270-2016 Acción ejecutiva 5 dic 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cinco de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 2.876-2017 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Banco de Chile con Forestal nombre reservado E.I.R.L y nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Angol, bajo el Rol N° C-897-2015, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de veintiséis de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 67, que confirmó la resolución de primer grado de catorce de diciembre de dos mil quince, que se lee a fojas 36 de estas compulsas, por la que no se dio lugar por extemporáneas a las excepciones opuestas por los demandados en lo principal de fojas 32.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo postula, en síntesis, que el fallo que se reprocha infringió los artículos 443 N° 1, 459 y 462 del Código de Procedimiento Civil y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, por cuanto la excepción formulada por su parte no se opuso en forma extemporánea, dado que, conforme al carácter complejo del requerimiento de pago, cuando la notificación de la demanda se efectúa en un domicilio ubicado dentro del territorio jurisdiccional pero fuera de la comuna de asiento del tribunal, en tanto el requerimiento ficto concluye en el lugar de asiento del mismo, debe entenderse que el requerimiento se ha practicado fuera de la comuna de asiento del tribunal y, por tanto, habiéndose notificado en la especie a los demandados en la comuna de Renaico, en tanto el requerimiento se efectuó en la ciudad de Angol, conforme al artículo 459 del Código adjetivo, el plazo para oponer las excepciones era de 8 días y no de 4 días como lo estimó la resolución recurrida.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte un fallo de reemplazo que declare admisible la excepción opuesta, con costas.
SEGUNDO: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso y los argumentos esgrimidos en tal sentido ponen de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna refiere a la determinación del plazo con que cuenta el ejecutado para oponer excepciones en juicio, definiendo a partir de ello si en el asunto sub judice ha sido desechada su defensa con error de derecho, como se alega en el libelo de casación.
TERCERO: Que teniendo en consideración la materia sometida al conocimiento y resolución de este tribunal, resulta propicio recordar que, con arreglo a lo prevenido en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, el deudor requerido de pago tendrá el término de cuatro u ocho días hábiles para oponerse a la ejecución, según si la aludida actuación procesal se efectúa, respectivamente, en la comuna de asiento del tribunal o fuera de ésta, aunque dentro del territorio jurisdiccional en que se ventila el pleito.
CUARTO: Que al efecto y tal como lo ha destacado esta Corte en diversos fallos dictados sobre el asunto sub-lite y recientemente en los autos Rol 62.026-2016, de la normativa que en nuestra evolución legislativa ha tratado el plazo para presentar oposición a la ejecución “resalta la Ley de 8 de febrero de 1837, en virtud de la cual se estatuyó el procedimiento ejecutivo y se dispuso que presentada la demanda respectiva, el juez despacharía el respectivo “mandamiento de ejecución y embargo contra la persona y bienes del deudor” (art. 5°), procediéndose luego al embargo (arts. 20 y 21) y que, “hecha la traba, se le notificará al deudor si no la hubiere presenciado, y al mismo tiempo se le citará de remate” (art. 27); agregando, luego, que “el deudor tendrá el término de dos días naturales, contados desde la citación de remate, para hacer el pago de la deuda u oponerse a la ejecución” (art. 29). Con posterioridad, la Comisión Revisora del Código de Procedimiento Civil, en su sesión Nº 27, a propósito de la revisión, entre otros, del artículo 484 (483), acordó modificaciones al Proyecto, una de las cuales -atinente al entonces artículo 429- vino precedida de lo anotado por el señor Aldunate, en el sentido que la reforma a aquel precepto “suprime la citación de remate, desde cuya fecha se cuenta hoy el plazo para oponerse a la ejecución. Cree útil conservar el trámite, especialmente en el caso de que el deudor no haya presenciado el embargo; ello importaría una seguridad para el ejecutado, contra quien en ningún caso podría procederse sin que conociera el estado del juicio.
Siguiendo esa línea de argumentación, el “señor Presidente indica que, en todo caso, el término para deducir la oposición comience a correr desde el día del requerimiento: así se evita toda vaguedad y peligro, pues se toma un punto de partida invariable que nunca puede ser ignorado por el deudor. El señor Gandarillas acepta esta idea y la complementa proponiendo que en el acto de requerir al demandado, el ministro de fe le haga saber el plazo que la ley le concede para oponerse, y que esta circunstancia se haga constar en la diligencia”. (Santiago Lazo, Los Códigos de Chilenos Anotados, Código de Procedimiento Civil, Orígenes, Concordancias y Jurisprudencia, Poblete Cruzat Hnos. Editores, Santiago 1918, págs. 438-439)”.
QUINTO: Que lo anterior da cuenta de que dichas reformas introducidas al Código de Procedimiento Civil tuvieron como idea fundamental que el objetivo esencial de la primera notificación realizada al demandado en el juicio ejecutivo es poner en su conocimiento el hecho de la interposición de la demanda ejecutiva, el libelo mismo, la resolución recaída en éste y el mandamiento de ejecución y embargo; procediendo luego el embargo de bienes suficientes, si el ejecutado no paga lo que le viene requerido.
SEXTO: Que la doctrina, por su parte, ha distinguido varios propósitos al examinar los objetivos del requerimiento de pago. En lo esencial, en el referido acto procesal se advierten dos finalidades principales: una primera, dirigida a notificar al deudor de la demanda ejecutiva, seguida del requerimiento para que pague la obligación cuyo cumplimiento ejecutivo se pretende y luego, para el caso que esto último no ocurra, embargar bienes suficientes para cubrir el capital, intereses y costas adeudadas.
SÉPTIMO: Que en suma, entonces, desde el punto de vista del sujeto pasivo de la litis, el requerimiento de pago del deudor supone su emplazamiento al juicio, vale decir, que conozca la demanda ejecutiva interpuesta en su contra, dando con ello inicio a la carga procesal de su defensa.
De este modo, la posibilidad de que el ejecutado se defienda de la pretensión contenida en la acción ejecutiva que se formula en su contra presupone, ineludiblemente, su emplazamiento el que, a su vez, presenta dos aspectos fundamentales, a saber: el conocimiento de la demanda, que se cumple con la notificación de la misma, y el transcurso del plazo para acudir al llamamiento del tribunal.
Conforme a lo expresado y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 443 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, que exige como contenido del mandamiento de ejecución la orden de requerir de pago al deudor, es posible concluir que el requerimiento de pago es una actuación de carácter complejo, pues ella comprende diversas acciones cuya ritualidad dependerá de la forma en que el mismo tenga lugar. En otras palabras, tendrá un inicio y una conclusión más o menos definidos, en la medida que se efectúe en una sola actuación o en un conjunto de ellas.
Así, el requerimiento se iniciará con la notificación de la demanda y terminará con la intimación al deudor de pagar lo adeudado; procediendo luego, como gestión anexa y eventual, a la traba del embargo correspondiente. Esa notificación, que es el punto de partida de la gestión procesal del requerimiento, se puede concretar mediante la notificación personal de la demanda ejecutiva o la personal subsidiaria prevista en el artículo 44 de la compilación procesal -tal como ha ocurrido en la especie- o, incluso, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 48 a 53 del mismo estatuto, para culminar, seguidamente, con el requerimiento propiamente tal.
OCTAVO: Que, ahora bien, abordando el asunto jurídico planteado por el impugnante, que se da ante la hipótesis de iniciarse el requerimiento de pago con la notificación de la demanda en una comuna distinta de aquélla que sirve de asiento al tribunal, empero dentro del territorio jurisdiccional de éste, y concluir en un acto posterior en el lugar de asiento del juzgado, lo propio será adoptar una línea de interpretación que se avenga tanto con las particularidades de ese trámite compuesto -cuyo mérito no admite ser fraccionado-, como con las exigencias de un procedimiento racional y justo, uno de los presupuestos de la garantía constitucional del debido proceso al cual deben sujetarse los tribunales.
La consideración y aplicación de tales directrices conducen a privilegiar el hecho de que, bajo la hipótesis antedicha, la secuela de las actuaciones que informan el trámite en comentario deberá entenderse realizada fuera de la comuna asiento del tribunal.
Ese aserto obedece a que no se debe perder de vista la primera finalidad del requerimiento: la notificación de la demanda, cuyo acaecimiento desencadena el momento procesal para ejercitar la respectiva defensa, habida cuenta de la ampliación contemplada en la ley por la vía de aguardar la conclusión del trámite del requerimiento de pago.
En este mismo sentido se ha pronunciado este máximo tribunal, entre otros, en los autos Roles 3183-2008, 555-2010, 1872-20013, 2448-2013, 3205-2013, 3582-2013, 4330-2013, 16.068-2013 y 31.727-2014.
NOVENO: Que en el caso sub lite los ejecutados fueron notificados de la demanda en la forma prevista en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, con fecha uno de diciembre de 2015, en su domicilio ubicado en domicilio reservado, practicándose el requerimiento de pago en forma ficta por parte del receptor judicial en su oficina ubicada en Dieciocho N° 529, comuna de Angol.
En este escenario, resulta innegable que el requerimiento de los ejecutados se inició con la notificación de la demanda en la comuna de Renaico y concluyó con el requerimiento de pago propiamente tal, practicado en forma ficta en la comuna de Angol.
En conclusión, de acuerdo a todo lo expresado precedentemente, es necesario concluir que la excepción opuesta por los ejecutados mediante el escrito presentado con fecha 11 de diciembre de 2015, que rola a fojas 32 de estas compulsas, no se opuso fuera del plazo legal como lo han declarado los jueces del fondo, puesto que lo fue al octavo día hábil luego de haber sido requerido de pago en la forma antes descrita, resultando aplicable en la especie la ampliación de plazo preceptuada en el inciso segundo del artículo 459, tantas veces mencionado.
DÉCIMO: Que la infracción de ley antes constatada, por la cual los jueces del grado concluyen de manera equivocada que a la fecha en que los ejecutados formularon su defensa había transcurrido el plazo que el legislador prevé para ello, ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la interlocutoria impugnada, toda vez que derivó en que fuera desechada, por extemporánea, una oposición a la que se le debió dar curso.
En estas condiciones, no queda sino acoger el recurso de nulidad sustantiva interpuesto por la parte recurrente en lo pertinente a esta decisión.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 68 por el abogado Luis Sebastián Montero Castro, en representación de los ejecutados, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de veintiséis de julio de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 67, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Valdés, quien fue de parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte ejecutada, teniendo en cuenta para ello las siguientes razones:
1.- Que el claro mandato contenido en el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil, prescribe que “el término para deducir la oposición (del deudor demandado en juicio ejecutivo) comienza a correr desde el día del requerimiento de pago”.
2.- Que, asimismo, a la luz de la regla básica de interpretación de la ley estatuida en el artículo 19 del Código Civil, la clara inteligencia del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil establece que el término para oponer excepciones en el juicio ejecutivo se cuenta desde el día del requerimiento de pago.
3.- Que consta en el cuaderno de apremio que los ejecutados fueron requeridos de pago en rebeldía el día 2 de diciembre del año 2015, diligencia cumplida en la comuna de Angol, en el domicilio de la receptora judicial que la tuvo a su cargo.
4.- Que, por consiguiente, el requerimiento de pago de la litis fue practicado en el lugar de asiento del tribunal de primer grado, con lo cual no puede sino concluirse que el referido litigante disponía del término de cuatro días hábiles para formular su oposición a la ejecución, plazo que había transcurrido en exceso al formalizarse la presentación de fojas 32 de fecha 11 de diciembre de 2015.
5.- Que estas motivaciones conducen, en opinión del disidente, al rechazo del arbitrio de casación de la parte ejecutada, atendido que la extemporaneidad de la excepción resuelta por los tribunales del grado no constituye el error de derecho denunciado.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Patricio Valdés A.
Rol N° 2.876-2017