Contrato de mutuo
- Fecha
- 6 de diciembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Banco de Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1161-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 561-2015
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Ley N° 18.092: art. 98
- Descriptores
- Contrato de mutuo · Falta de correspondencia entre las pretensiones · Pagaré · Recurso de derecho estricto · La sentencia impugnada no incurre en error de derecho · Acción cambiaria · Cobro de pesos · Excepción prescripción de la acción · Rechaza casación en el fondo · Prescripción de la acción cambiaria · Correcta aplicación del derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 28605-2016, 6 de diciembre de 2016, «Banco de Chile con»
Texto íntegro
Santiago, seis de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos tramitados ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, Rol Nro. C-28.605-2016, caratulados “Banco de Chile con nombre reservado”, por sentencia de fecha tres de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 59 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción y consecuencialmente se rechazó la demanda de cobro de pesos, con costas.
La parte demandante apeló dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco por resolución de cinco de abril de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 87, lo confirmó con costas.
En contra de esta última sentencia la actora dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de casación sostiene que en la sentencia impugnada se infringen los artículos 1437, 1489, 1545, 1698, 1700 y 1702 del Código Civil, 12 y 98 de la Ley N° 18.092 y los artículos 1 y 13 de la Ley N° 18.010. En su libelo expone que los sentenciadores yerran en la calificación jurídica de la acción incoada, asegurando que su parte ha deducido aquella personal derivada del contrato de mutuo celebrado entre las partes y no la cambiaria que nace del pagaré. Según afirma, este desacierto llevó a la errada aplicación de las normas de prescripción extintiva contenidas en la Ley 18.092.
En sus argumentos recalca que la demanda se funda en el incumplimiento de un contrato de mutuo pues los demandados no pagaron la cantidad de dinero entregada. Se trata de una operación de crédito de dinero plasmada en el pagaré acompañado en autos, documento que al no haber sido objetado, constituye plena prueba del mutuo que ha originado la acción personal deducida. Así entonces, el fallo infringe los preceptos citados al desconocer que el negocio original -mutuo- tiene una vida jurídica independiente del pagaré. Señala también que en el fallo se transgreden leyes reguladoras de la prueba porque en su concepto la documental rendida es suficiente para acreditar la entrega del dinero a los demandados, como también el hecho de que no lo han pagado, y por ende la existencia de la deuda. Concluye señalando que la infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de no mediar el yerro denunciado, los sentenciadores debieron arribar a la conclusión de que se otorgó un mutuo y que con ocasión del mismo se adeuda la suma señalada, acogiendo la demanda con costas.
SEGUNDO: Que para un acertado análisis del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- El 30 de enero de 2015 se presentó una demanda ordinaria de cobro de pesos en contra de nombre reservado, en calidad de deudor principal, y en contra de nombre reservado, en calidad de avalista, fiador y codeudor solidario. El Banco de Chile expuso ser dueño de un pagaré suscrito por los demandados por la suma de $8.250.000 en capital más un interés de 1,80% mensual, con vencimiento el día 7 de enero de 2014, encontrándose el deudor en mora desde el 8 de enero de 2014. Añade que la firma del suscriptor fue debidamente autorizada ante Notario, y en atención a que la acción ejecutiva está prescrita, demanda en procedimiento ordinario de menor cuantía. Solicita que los demandados sean condenados a pagar $8.250.000 más intereses y reajustes calculados desde la fecha consignada en el documento hasta su efectivo pago, con costas.
2.- Los demandados contestaron la demanda oponiendo excepción de prescripción, fundado en que del tenor de la demanda se desprende que la única fuente de la obligación demandada es el pagaré. Por tanto, afirman que la acción deducida no es sino aquella cambiaria que emana del mismo, y como tal, ésta se encontraría prescrita ya que desde la fecha del vencimiento -7 enero 2014- hasta la notificación de la demanda -10 abril 2015- ha transcurrido el plazo de un año dispuesto en el artículo 98 de la Ley N°18.092. Agregan que el artículo 2515 del Código Civil no resulta aplicable en la especie porque la Ley 18.092 no distingue entre acciones ejecutivas u ordinarias, de modo que el término único de prescripción es de 1 año para cualquier acción cambiaria.
3.- El juez de primer grado acogió la excepción de prescripción y rechazó la demanda, y apelado dicho fallo, fue confirmado por una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco.
TERCERO: Que los jueces del grado resolvieron el conflicto reflexionando que basta la lectura de la demanda para concluir que lo deducido en autos fue la acción cambiaria que emana del pagaré, y no la ordinaria del mutuo. Por lo tanto, el plazo de prescripción aplicable es aquel estatuido en la Ley N°18.092. En esta misma línea, concluye señalando que distinta pudo ser la solución del caso si la parte demandante hubiese fundado su acción en un vínculo contractual de diferente naturaleza del cual pudo emanar la obligación correlativa de pagar una obligación.
CUARTO: Que así expuestos los antecedentes, la controversia radica en dilucidar si lo ejercido por el actor fue la acción cambiaria del pagaré o la ordinaria del cobro de un mutuo, para luego determinar las reglas de prescripción que resulten aplicables según sea el caso.
QUINTO: Que previo al análisis de las normas que se dan por infringidas resulta pertinente señalar que el objetivo del proceso civil es obtener una decisión judicial sobre las pretensiones hechas valer por las partes en el juicio. El procedimiento comienza con la demanda que pone en movimiento el proceso y que contiene la petición de protección jurídica a través de la sentencia, determinando el tribunal llamado a resolver el conflicto, la persona del demandado que debe afrontar el proceso y el objeto del juicio. Desde luego, el tribunal y las partes deben saber sobre qué están litigando y el demandado debe tener claridad de la decisión que se pretende para así poder ejercer su derecho a defensa. Es por ello que en la demanda se debe exponer con precisión sobre qué se litiga, es decir, los fundamentos y la relación jurídica de que se trata. Finalmente, el proceso civil termina con una sentencia que se pronuncia conforme al mérito del proceso, ateniéndose el tribunal a lo que fue alegado y probado por las partes.
SEXTO: Que a la luz de las reflexiones precedentes y examinados los antecedentes de la causa aparece de manifiesto que, más allá de la forma como se enunció la demanda, el actor ha deducido la acción cambiaria emanada del pagaré y no la del contrato de mutuo. Para arribar a esta conclusión resultan pertinentes los siguientes hitos procesales:
1) El libelo de la demanda funda su pretensión transcribiendo las estipulaciones del pagaré, apoyándose únicamente en este antecedente y sin indicar cuál es la relación contractual entre las partes ni las normas de derecho en que se sustenta. En efecto, de su lectura aparece que el pagaré se invoca como fundamento de la pretensión y no como prueba del negocio causal.
2) Revisado el proceso llama la atención que la demanda se dirige tanto en contra del deudor principal como del avalista, fiador y codeudor solidario, sin precisar cuál sería el acto jurídico que permitiría accionar solidariamente en contra de ambos. Este aspecto es trascendental en el razonamiento que se viene desarrollando porque el vínculo del actor con el avalista existe sólo en el pagaré, y nada tiene que ver con una relación contractual con el Banco demandante, reforzando la idea de que lo ejercido en autos fue la acción cambiaria emanada del referido título de crédito.
3) Destaca también la circunstancia que la parte demandante en ninguna de sus presentaciones se refiere al contrato de mutuo, y solo lo hace al recurrir de casación. Y aún más, en el escrito de observaciones a la prueba el actor profundiza la confusión al referir que el demandado no acreditó los fundamentos de la excepción de prescripción de la acción ejecutiva contenida en el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, son sus propios actos procesales los que desorientan sobre cuál es el procedimiento en tramitación.
SÉPTIMO: Que las consideraciones anteriores ponen de relieve una total confusión y falta de claridad en los términos que se interpone la demanda, sin que obren en autos antecedentes que permitan arribar a la conclusión -como pretende el recurrente- de que la acción deducida es aquella personal derivada del mutuo. En efecto, no basta con enunciar formalmente en el libelo de demanda que se acciona por cobro de pesos en juicio ordinario de menor cuantía si, por el contrario, los actos procesales y fundamentos de la demanda se disocian con el procedimiento invocado. Y finalmente, esta falta de coherencia trae aparejado un desconcierto para el demandado que incide en una adecuada defensa.
OCTAVO: Que como consecuencia de lo hasta aquí razonado, fuerza es concluir que los sentenciadores han aplicado correctamente la normativa cambiaria contenida en la Ley N°18.092 para resolver la controversia planteada, pues una vez asentado que la acción intentada fue aquella emanada del pagaré, debía estarse al plazo de prescripción que establece el artículo 98 de la referida ley. Y, establecido que desde la fecha que se hizo exigible la obligación -7 de enero 2014- hasta la notificación de la demanda -10 de abril 2015- había transcurrido más de un año, entonces los sentenciadores resuelven acertadamente al acoger la excepción de prescripción extintiva y, consecuencialmente, rechazar la demanda.
NOVENO: Que de la forma como se ha concluido en los motivos precedentes, esto es, que la normativa cambiaria de la Ley N°18.092 está correctamente aplicada, resulta innecesario analizar las demás disposiciones que se denuncian como infringidas por la demandante pues no tienen influencia alguna en lo resuelto.
DÉCIMO: Que sin perjuicio de lo anterior y sólo a mayor abundamiento, no puede pasar inadvertido que la casación en estudio omitió relacionar las infracciones legales denunciadas con el artículo 2515 del Código Civil, precepto que contempla precisamente las reglas de prescripción que el recurrente pretende sean aplicadas para resolver la cuestión planteada. Al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
UNDÉCIMO: Que en mérito de lo expuesto, la sentencia impugnada por la vía de la casación en el fondo no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen en los términos descritos por el recurrente, razón por la cual el recurso de nulidad sustancial debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 89 por el abogado Leandro Gimpel Muñoz, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de fecha cinco de abril de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 87.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.
N° 28.605-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Eduardo Figueroa V.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a seis de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.