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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 822-20167 dic 2016
Fecha
7 de diciembre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Servidumbre
Carátula
nombre reservado con Empresa Sanitaria de Valparaíso ESVAL.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1843-2015
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Quillota, Rol 1302-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: art. 820
Descriptores
Servidumbre · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Servidumbre de alcantarillado · Ausensia de servidumbres
Cita
Corte Suprema, Rol N° 822-2016, 7 de diciembre de 2016, «con Empresa Sanitaria de Valparaíso ESVAL.»

Texto íntegro

Santiago, siete de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol N° C-1302-2013 del Primer Juzgado de Letras de Quillota sobre juicio ordinario declarativo y de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Empresa Sanitaria de Valparaíso Esval”, por sentencia de veinticuatro de junio de dos mil quince, escrita a fojas 208 y siguientes, se acogió parcialmente la demanda solo en cuanto declaró que la demandada no tiene derecho a ocupar la franja de terrero de propiedad de la actora por no haber constituido legalmente servidumbre de ninguna naturaleza y dispuso que Esval S.A. deberá constituir con todas las formalidades legales una servidumbre de alcantarillado sobre predios urbanos, respecto de las instalaciones, tuberías y/o infraestructura de la propiedad, pagando las indemnizaciones que correspondan, y rechazó la demanda en lo relativo al retiro de las instalaciones y determinación de las indemnizaciones, las que deberán ser establecidas en el procedimiento de constitución respectivo, con costas.

La demandada dedujo contra este fallo recurso de apelación y por sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil quince, que se lee a fojas 259, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó la resolución apelada.

En contra de esta última decisión la demandada ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula por la recurrente se endereza en la vulneración en que, a su entender, ha incurrido la sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 839, 861 y 870 del Código Civil; artículos 76 y 78 del Código de Aguas y artículo 9 de la Ley General de Servicios Sanitarios. Expresa que su representada es una empresa de servicios sanitarios que realiza labores de recolección, tratamiento y disposición de aguas servidas mediante el ejercicio de una concesión legal, actividad que se encuentra amparada por una servidumbre legal de tipo administrativa.

Al respecto precisa que este tipo de servidumbres constituyen gravámenes que se encuentran establecidos en leyes especiales que se imponen a un predio a favor del interés público y se encuentran consagradas en la Constitución Política de la República, en cuanto esta última permite imponer a la propiedad limitaciones y obligaciones que deriven de su función social, comprendiendo esta cuando lo exijan los intereses generales de la nación y la utilidad pública y que se impone a los inmuebles con el objeto de asegurar el funcionamiento de los servicios públicos y que esta calidad no fue reconocida por los jueces.

En segundo término –prosigue el impugnante-, el fallo infringió las leyes reguladoras de la prueba, en específico, los artículos 1698, 1700 y 1702 del Código Civil y artículo 342 N°1 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha impuesto a su representada la carga de probar una servidumbre que se encuentra constituida por el solo ministerio de la ley, agrega que por lo demás se encuentra acreditada su existencia por medio del “Plano de servidumbre de paso para colector Esval, lote 1 del propietario Ferrocarriles del Estado”, acompañado por ambas partes, al que los sentenciadores no le dieron el valor de plena prueba, correspondiendo hacerlo.

SEGUNDO: Que son antecedentes de la causa, que conviene dejar consignados para la resolución del asunto, los que siguen:

a.- Que nombre reservado interpuso demanda en contra de la Empresa Sanitaria de Valparaíso ESVAL S.A. (en adelante ESVAL), manifestando que es dueño de la franja de terreno que indica, que le fue dada en pago por un tercero en $ 7.500.000, percatándose posteriormente que en el subsuelo de ella se encuentra emplazada una tubería o colector de ESVAL que conduce las aguas servidas procedente de Nogales, Hijuelas, La Calera, La Cruz y Quillota hacia la planta de tratamiento El Molino, lo que le impide la explotación del terreno e incluso el cambio de uso de él, lo que configura un detrimento natural de su valor y, más aún, si paga contribuciones más altas de las que corresponderían por su propiedad. Dice que la demandada no ha acreditado la existencia de una constitución valida y conforme a la ley de esa servidumbre de alcantarillado, como lo dispone el artículo 1° de la Ley N° 6.977, que ordena que tales servidumbres sobre predios urbanos solamente pueden adquirirse por medio de escritura pública inscrita en el Conservador de Bienes Raíces. Expone que la imposición de esta servidumbre le afecta y tiene derecho a ser indemnizado acorde con el artículo 82 del Código de Aguas.

Pide se declare que la demandada no tiene derecho a ocupar la franja de terreno de su propiedad, actualmente ocupada por ductos de alcantarillados, por lo que debe proceder al retiro de éstos, debiéndole indemnizar los perjuicios ocasionados, cuya naturaleza y monto se reserva para discutir posteriormente. Para el caso que no se acceda al retiro expresado, solicita se ordene a ESVAL constituir con todas las formalidades legales la correspondiente servidumbre de alcantarillado sobre el terreno, que es urbano, pagando las indemnizaciones que sean pertinentes;

b.- Que la demandada contestando la demanda pidió su rechazo, por las siguientes razones: 1) Falta de legitimación activa del demandante, por no haber acreditado ser el dueño de los terrenos; 2) Porque la servidumbre no está dentro de su predio; 3) Por inexistencia de los perjuicios demandados, habiendo existido autorización para la instalación de la servidumbre del anterior dueño de los terrenos; y 4) Porque al no haber daños, de otorgársele indemnización al actor habría para él un enriquecimiento sin causa;

c.- Que el tribunal, basado en lo expuesto por las partes, recibió la causa a prueba, fijando como puntos pertinentes y controvertidos los que se señalan a continuación: si el demandante era dueño de los terrenos; si dentro de los límites de la propiedad se encontraba emplazada la tubería o colector de aguas servidas, perteneciente a ESVAL; si existió para esa instalación autorización del dueño anterior; si se encuentra establecida legalmente una servidumbre de alcantarillado en ellos; si el actor ha experimentado perjuicios por la instalación de esa tubería y colector y, de ser así, naturaleza y monto de ellos;

d.- Que el tribunal de primera instancia, por sentencia que se lee a fs. 208 y siguientes, acogió la demanda sólo en cuanto declaró que la demandada no tenía derecho a ocupar la franja de terreno de dominio del demandante, por no haber constituido legalmente servidumbre de ninguna naturaleza, ordenándole constituir la correspondiente servidumbre de alcantarillado sobre predios urbanos, con todas las formalidades legales, pagando las indemnizaciones del caso, las que habrán de ser establecidas en la constitución de ella:

El juez “a quo” para dar lugar a la demanda, se basó en lo prevenido en los artículos 1° de la Ley N° 6.977; 69, 71 y 82 del Código de Aguas; y

e.- Que apelado dicho fallo por la demandada, este fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, sin modificaciones, resolución ésta respecto de la cual ha formulado recurso de casación sustancial ESVAL.

TERCERO: Que de lo reseñado en el raciocinio primero de esta sentencia queda en evidencia que quien recurre no ha dado por infringida ninguna de las normas legales en que los jueces del grado apoyaron su fallo.

Lo anotado significa que la parte recurrente no estima como transgredidas las normas que tuvieron el carácter de decisoria litis de la controversia planteada.

El recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y siempre que tal infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, situación esta última que no puede tenerse por configurada en la especie, desde que no se denunciaron como vulneradas disposiciones legales de orden sustantivo relacionadas con el fondo de la cuestión litigiosa y que fueron las que los sentenciadores tuvieron en cuenta para resolver la contienda.

Lo expresado permite concluir que tales preceptos, al no ser indicados como conculcados, y que como se ha visto tienen la calidad de decisorios de la litis, han sido correctamente aplicados al acogerse la demanda en lo que antes se ha señalado, y es por esta circunstancia que el recurso en estudio no puede prosperar, puesto que aun en el evento de que esta Corte concordara con quien recurre en el sentido de haberse producido los errores de derecho que denuncia, tendría que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia.

Este tribunal ha resuelto, en relación con lo dicho, que para que pueda acogerse un recurso de casación en el fondo las disposiciones infringidas en el fallo han de ser tanto las que los jueces invocaron en su sentencia para decidir la cuestión controvertida, como aquellas que habría dejado de aplicar y que tienen carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no puede dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho de que se trata de un recurso de derecho estricto (rol 28350-2016).

CUARTO: Que, por otra parte, el recurso de casación en el fondo no da origen a una instancia, de manera que su análisis no puede extenderse a cuestiones ajenas a la controversia y el debate y, por consiguiente, debe velar por la correcta aplicación del derecho conforme a los antecedentes y alegaciones que las partes realizaron en la respectiva etapa procesal. La doctrina enseña que no es lícito proponer en el recurso de casación sustancial asuntos o problemas nuevos, jurídicos o de hecho, que no hayan sido materia de discusión entre los litigantes y sobre los cuales no haya recaído pronunciamiento alguno en el fallo reclamado. De aceptarse lo que se acota en sede de casación importaría una grave conculcación del principio formativo del procedimiento de la bilateralidad de la audiencia.

Esta Corte invariablemente ha resuelto que la impugnación desarrollada solamente en el recurso de apelación y luego en la casación de fondo importa el planteamiento de una alegación nueva y, como tal, resulta inaceptable. No puede fundarse este recurso en la infracción de disposiciones legales que deben ser interpretadas y aplicadas en función de aspectos distintos de los discutidos en el juicio y que no fueron esgrimidas por la demandada en la etapa de discusión, para efectos de conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sublite. Mal han podido ser infringidas por los magistrados del fondo disposiciones legales que no han sido hechas valer por las partes al sustentar sus acciones o excepciones y defensas (Por ejemplo, roles números 4.086-2012, 1858-2013, 5.777-2012 y 4142-2014)).

QUINTO: Que en las condiciones que se vienen reseñando, el recurso de casación en estudio no puede ser acogido.

Por estas reflexiones y lo estatuido en los artículos 764, 765, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, NO SE HACE LUGAR al recurso de casación en el fondo intentado en lo principal de fs. 260 por el abogado de ESVAL S.A.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro don Guillermo Silva Gundelach.

Rol N° 822-2016.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.

Autorizado por el Ministro de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a siete de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.