Crédito social
- Fecha
- 12 de diciembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Crédito social
- Carátula
- nombre reservado (concursal Liquidacion Voluntaria)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1138-2016
- Primera instancia
- 22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12574-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2472
Ley N° 18.833: arts. 19, 22, 26, 29, 69 - Descriptores
- Crédito social · Procedimiento concursal de liquidación · Verificación de créditos · Cajas de compensación de asignación familiar · Rechaza recurso de casación en el fondo · Liquidación voluntaria · Liquidador
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 34008-2016, 12 de diciembre de 2016, «(concursal Liquidacion Voluntaria)»
Texto íntegro
Santiago, doce de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En autos Rol C-12.574-2015 seguidos ante el 22° Juzgado Civil de Santiago, sobre liquidación voluntaria de nombre reservado, por sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 198 de estas compulsas, se rechazó la objeción deducida por el liquidador en contra del crédito verificado por la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes.
Apelaron de dicha sentencia el liquidador y el acreedor Santander Consumer Chile y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad por sentencia de doce de abril del año en curso, escrita a fojas 268, la confirmó.
En contra de dicha determinación el liquidador deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia una errada interpretación por parte de los sentenciadores de la Ley 18.833, argumentando que la efectuada en el fallo impugnado es contraria a lo dispuesto por los artículos 19 a 24 del Código Civil.
Señala que la sentencia atacada se funda en que el objeto y la naturaleza de los créditos otorgados por la Caja de Compensación son sociales y no comerciales y que gozan de privilegio para su pago de acuerdo a lo que prescribe el artículo 69 de la Ley 18.833, estableciendo que la Ley 20.720 no corrige la referencia al N°5 del artículo 2472 por lo que no ha sido derogada la preferencia que establece la primera disposición citada. De este modo los sentenciadores interpretan la ley de una manera errónea y no concordante con todo el cuerpo legal (Ley 18.833), puesto que el artículo 22 de dicha ley señala claramente que “Las cuotas de Créditos sociales devengadas y descontadas de la remuneración por el empleador que no hayan sido remesadas a la Caja de compensación a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación gozarán de la preferencia del número 5 del artículo 2472 del Código Civil siendo obligación de la respectiva Caja de Compensación verificar su crédito”.
Indica que así solo gozarán de la preferencia del número 5 del artículo 2472 del Código Civil las sumas devengadas y descontadas de la remuneración y no las posteriores o futuras.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado por el recurso de nulidad, resulta necesario tener presente lo siguiente:
1.- Con fecha 27 de mayo de 2015 nombre reservado, trabajador dependiente, solicitó el inicio de un procedimiento concursal de liquidación voluntaria de bienes de conformidad a lo dispuesto por el artículo 273 y siguientes de la Ley 20720. Indica como deuda la que mantiene con la Caja de Compensación y Asignación Familiar Los Andes por $8.146.892, entre otras.
2.- Por resolución de 30 de junio de 2015 se resuelve la liquidación del mencionado nombre reservado.
3.-La Caja de Compensación y Asignación Familiar de Los Andes verificó un crédito por $8.466.786, alegando la preferencia del número 5 del artículo 2472 del Código Civil.
4.- El liquidador objetó dicha verificación alegando que no existe preferencia para dicho crédito, puesto que solo las sumas devengadas y descontadas de la remuneración gozan de la preferencia alegada de conformidad a lo dispuesto por los artículos 22 y 25 de la Ley 18.833.
5.- Al evacuar el traslado conferido la Caja de Compensación alega que el crédito verificado tiene una naturaleza social, por lo que no puede ser asociado al mercado mercantil y que goza de la preferencia que dispone el artículo 69 de la Ley 18.833 que no fue modificada por la Ley 20.720, por lo que debe aplicarse el artículo 2472 N°5 del Código Civil.
6.-Por resolución dictada en audiencia de 28 de septiembre de 2015, el tribunal de la instancia rechazó la objeción planteada por el liquidador.
TERCERO: Que los jueces del fondo tienen en consideración, para rechazar la impugnación a la verificación de crédito planteada por el liquidador, el objeto y la naturaleza social y no comercial de los créditos otorgados por las Cajas de Compensación, conforme a lo cual no corresponde sino entender que el crédito se encuentra en la hipótesis del artículo 69 de la Ley 18.883 que contempla una preferencia del artículo 2472 del Código Civil. Asimismo, estiman que si bien los ajustes de la Ley 20.720 no corrigen la referencia al N°5 del mencionado artículo, debe entenderse hecha a esa norma, pues no ha sido expresamente derogada la preferencia del artículo 69 de la Ley 18.833.
CUARTO: Que al respecto resulta útil señalar que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, desde su creación, mediante la dictación del Decreto con Fuerza de Ley N° 245 de 1953 -que reconoció a estas instituciones, creadas por asociaciones patronales con personalidad jurídica y relacionadas con la asignación familiar para los obreros (de ahí su denominación inicial de Cajas de Compensación de Asignación Familiar Obrera)- hasta la entrada en vigencia de la Ley 18.833, han evolucionado, pasando de ser entidades que se limitaban a compensar dichas asignaciones que eran pagadas por los empleadores con las cotizaciones previsionales que los trabajadores debían enterar a las actuales administradoras de prestaciones seguridad social, entre las que destacan las denominadas prestaciones legales y aquellas que apuntan al bienestar social, como las de crédito social, adicionales y complementarias.
Entre las prestaciones legales están las asignaciones familiares, los subsidios por cesantía y por incapacidad laboral y entre las sociales, es decir, las destinadas al bienestar social, se encuentra el régimen de crédito social en virtud del cual las Cajas de Compensación otorgan créditos en dinero a sus afiliados, el de prestaciones adicionales, que les permite brindar a sus beneficiarios prestaciones en dinero, especies y servicios, vía por la cual les es posible otorgar bonos por fallecimiento, matrimonio, nacimiento, escolaridad, becas de estudio y convenios médicos y el de prestaciones complementarias, de adscripción voluntaria, que permite conceder beneficios de bienestar social para sus afiliados mediante aportes convenidos.
Pero las Cajas de Compensación de Asignación Familiar han experimentado diversas modificaciones, no solo en cuanto a las prestaciones que brindan, que han sido ampliadas significativamente, sino que también en el universo de sus usuarios y beneficiarios, en virtud de las diversas modificaciones legales introducidas a su respecto. En efecto, en la actualidad éstas pueden dar cobertura a trabajadores de las empresas del sector privado, de las empresas autónomas del Estado, de aquellas en que éste o las entidades del sector público tengan una participación mayoritaria y del personal de las Municipalidades que tenga el carácter de profesionales de la educación, en los términos de los artículos 1°, 2º y 19 de la Ley 19.070 y del regido por la Ley 19.378. Además mediante la Ley 19.539, en su artículo 16, se autorizó a los pensionados de cualquier régimen previsional para afiliarse individualmente a dichas entidades, con algunas exclusiones. Posteriormente, en virtud de las modificaciones introducidas por la Ley 20.233, puede concurrir a la constitución de una Caja de Compensación de Asignación Familiar cualquier entidad empleadora del sector público.
Finalmente, conforme a las disposiciones de la Ley 20.255, que estableció la reforma previsional, los trabajadores independientes que se encuentren cotizando para pensiones y salud también podrán afiliarse individualmente a las referidas entidades, con las exigencias que se contemplan en la ley.
QUINTO: Que la Ley N°18.833, publicada en el Diario Oficial de 26 de septiembre de 1989, aprobó el estatuto general de las Cajas de Compensación y Asignación Familiar y en su artículo 1° define a estas entidades de previsión social como corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social, que se rigen por dicha ley, sus reglamentos, sus respectivos estatutos y supletoriamente por las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil.
La ley les ha asignado un objeto genérico, cual es la administración de prestaciones de seguridad social, para cuyo cumplimiento desempeñan funciones obligatorias y otras facultativas, establecidas todas por la ley. Entre estas últimas se encuentra la administración del régimen de prestaciones de crédito social respecto de sus trabajadores y pensionados afiliados (artículo 19 N°3 de la citada ley).
Conforme al artículo 21 de la Ley 18.833, el régimen de prestaciones de crédito social que pueden establecer las Cajas de Compensación consiste en préstamos de dinero destinados al financiamiento de la adquisición, construcción, ampliación y reparación de viviendas y al refinanciamiento de mutuos hipotecarios. Constituye un beneficio de bienestar social, cuya finalidad está orientada a contribuir a satisfacer las necesidades del trabajador dependiente, del trabajador independiente, del pensionado afiliado y de sus causantes de asignación familiar.
El sistema crediticio de las Cajas de Compensación se encuentra indisolublemente unido al objeto genérico que la Ley 18.833 ha definido para dichas instituciones; sin embargo y a pesar de que por esta vía dichas entidades intervienen como agentes económicos en el mercado financiero nacional, constituyendo el otorgamiento de préstamos de dinero una importante fuente de financiamiento por los remanentes provenientes de los intereses que se devengan por la colocación de estos créditos, lo cierto es que ello no altera la naturaleza social de tales operaciones y de las actividades en este sentido desarrolladas, ya que estas entidades no tienen fines de lucro, de modo que los beneficios económicos obtenidos de una eficiente gestión o administración de sus recursos están destinados a incrementar o mejorar la calidad de sus prestaciones sociales.
En efecto, el régimen de prestaciones de las Cajas se financia principalmente con los recursos provenientes del fondo social que se forma “con los siguientes recursos: comisiones, reajustes e intereses de los capitales dados en préstamos, rentas de inversiones, multas, intereses penales, productos de venta de bienes y servicios, donaciones, herencias, legados y demás recursos que establezca la ley” (artículo 29 de la Ley N° 18.833).
Se trata de un patrimonio de afectación sujeto a una normativa especial en cuanto a financiamiento, administración e inversiones, destinado al cumplimiento de fines específicos establecidos por la ley y no otros, como lo dispone el artículo 26 N°3 de la Ley 18.833, que prohíbe a las Cajas de Compensación destinar sus recursos a finalidades no autorizadas por ella.
Esta naturaleza de entidad de previsión social y el objeto de las Cajas, ligado al ámbito de la administración de las prestaciones de seguridad social, han determinado que sean materia de fiscalización y regulación especial y que hayan sido privilegiadas mediante el establecimiento de garantías para el cobro y pago de los créditos sociales, lo que se introdujo por primera vez por el Decreto con Fuerza de Ley N°42 de 1978, consistente en que los créditos de las Cajas de Compensación, de cualquier naturaleza y contra cualquier persona, integrarían la 5ª causa del artículo 2472 del Código Civil (artículo 9 del DFL citado).
SEXTO: Que en la normativa actual, tal reconocimiento se contiene en el artículo 69 de la Ley 18.833, que señala: “Los créditos de las Cajas de Compensación derivados de las prestaciones de seguridad social de los regímenes que administren y contra cualquier persona, quedarán comprendidos en la sexta causa del artículo 2472 del Código Civil”.
Al respecto, cabe consignar que el N°6 del artículo 2472, antes de la modificación introducida por la Ley 20.720, establecía como créditos de primera clase: “6 Las cotizaciones adeudadas a organismos de Seguridad Social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin, como asimismo, los créditos del fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes que aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso tercero del artículo 42 del Decreto Ley 3.500, de 1980”.
En relación al privilegio el autor René Abeliuk Manasevich ha señalado que “es sumamente amplio y abarca todas las cotizaciones a los organismos de seguridad, ya sean propiamente previsionales o que se recauden por su intermedio” (autor citado, en su obra “Las Obligaciones”. Sexta Edición Actualizada. Tomo II. Año 2014. Pág, 1167).
SÉPTIMO: Que la Ley N°20.720, publicada en el Diario Oficial el 9 de enero de 2014, que derogó la antigua Ley de Quiebras (incorporada en el Libro IV del Código de Comercio) y la sustituyó por un nuevo cuerpo jurídico que titula “Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”, introduce modificaciones al artículo 2472 del Código Civil, como el número 5 que entre otros cambios adiciona “las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social”, que antes estaban en el N°6, quedando compuesta la quinta causa, que según el artículo 2471 del Código Civil gozan de privilegio: “Las remuneraciones de los trabajadores, las asignaciones familiares, la indemnización establecida en el número 2 del artículo 163 bis del Código del Trabajo con un límite de noventa unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere, y las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin”.
OCTAVO: Que de este modo, rigiéndose los créditos sociales por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales, quedan comprendidos en la quinta causa de privilegio antes referida, en la medida que sean adeudados a una Caja de Compensación de Asignación Familiar por ser una entidad de previsión social, pues como se indicó precedentemente la sexta causa de primera clase fue incorporada a la quinta causa de los créditos de primera clase.
NOVENO: Que así las cosas, constituyendo los créditos sociales un beneficio de seguridad social, perteneciente a su rama de bienestar social, que otorgan las Cajas de Compensación y Asignación Familiar en su calidad de entidades de previsión social, conforme a los artículos 1° y 21° de la Ley N°18.833, lo adeudado por prestaciones de crédito social tiene privilegio de primera clase, conforme a la causa 5ª del artículo 2472 del Código Civil, que no es posible desconocer conforme a la protección que ha establecido la ley para su cobro, en atención como se ha dicho a la naturaleza y objeto de los mismos.
DÉCIMO: Que tal conclusión no se ve alterada por lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 18.833, que señala: “En caso que la entidad empleadora afiliada tenga la calidad de deudora de un procedimiento concursal de liquidación, y una vez que se haya dictado la resolución de liquidación pertinente, regirán las siguientes reglas:
1.- Las cuotas de créditos sociales devengadas y descontadas de la remuneración por el empleador que no hayan sido remesadas a la Caja de Compensación a la fecha de dictación de la resolución de liquidación gozarán de la preferencia del número 5 del artículo 2472 del Código Civil, siendo obligación de la respectiva Caja de Compensación verificar su crédito”.
En efecto, dicha norma se refiere a una situación fáctica precisa, cual es que el empleador o empleadora afiliada a una Caja de Compensación y Asignación Familiar se vea envuelta en un procedimiento concursal de liquidación, estableciendo la ley un privilegio limitado al cobro y pago de aquellas cuotas descontadas por el empleador y que no hayan sido remesadas a la entidad previsional, cuestión de toda lógica porque este debe responder de lo que por mandato le ha descontado de la remuneración al trabajador.
UNDÉCIMO: Que lo anterior no priva de aplicación a la regla general contenida en el artículo 69 de la Ley 18.833, que confiere privilegio de primera clase a los créditos de las Cajas de Compensación derivados de las prestaciones de seguridad social, situación a la que precisamente se refiere el verificado en autos y que difiere de la prevista en el citado artículo 22, puesto que el caso sub lite trata de la liquidación voluntaria del propio deudor del crédito social otorgado por una entidad de dicha naturaleza y no de un empleador.
Por otro lado, cabe tener presente que la consecuencia jurídica inmediata de la resolución de liquidación es la exigibilidad anticipada de todas las deudas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley 20.720, de lo que deriva también la del crédito social otorgado, de modo que el acreedor debe proceder a su verificación invocando la preferencia que le asigna la ley al mismo.
DUODÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, se concluye que los sentenciadores no han incurrido en los yerros denunciados, puesto que han realizado una correcta interpretación y aplicación de las normas conforme a las cuales han resuelto la controversia.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 269 por el abogado Hermann Heinrich Obermoller Verdonck, por el liquidador, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de doce de abril del año en curso, escrita a fojas 268.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
Rol N°34.008-16.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firman los Ministros Sr. Valdés y Sra. Maggi, no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y feriado legal la segunda.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a doce de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.