Comparecencia en juicio
- Fecha
- 21 de diciembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Banco Falabella / nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2450-2016
- Primera instancia
- 11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10827-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 342, 464, 782
Código Orgánico de Tribunales: art. 426
Ley N° 18.120: art. 1 - Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Comparecencia en juicio · Falta de capacidad del demandante · Autenticidad de escritura pública · Notario · Banco · Bancos e Instituciones Financieras · Rechaza recurso de casación en el fondo · Archivero Judicial · Ineptitud del libelo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 62185-2016, 21 de diciembre de 2016, «Banco Falabella /»
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este procedimiento ejecutivo sobre obligación de dar tramitado bajo el rol N° 10.827-2012 del Undécimo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Banco Falabella con nombre reservado”, la parte ejecutada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que rechazó un recurso de casación en la forma y confirmó el fallo que desestimó las excepciones de los números 2, 4, 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas a la ejecución, con costas.
2°.- Que la recurrente asevera que el fallo infringe el segundo numeral del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 6 y 342 N° 2 de ese mismo texto legal, 2 inciso 4° de la Ley N° 18.290, 421 “N° 2” (sic) y 426 del Código Orgánico de Tribunales, afirmando que los jueces soslayan que los documentos acompañados de contrario para comprobar la personería y representación de la acreedora no cumplen con las formalidades que exige el artículo 421 del Código Orgánico de Tribunales, en tanto la copia de la escritura pública en cuestión no fue expedida por el ministro de fe que la extendió o por el archivero judicial, sino que consiste en una mera fotocopia ajena a la más mínima formalidad, infringiendo con ello lo prevenido en la señalada norma de la Ley N° 18.120 que, para permitir la representación en juicio, exige entre otros medios, un mandato constituido por escritura pública, así como lo previsto en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, al no haber exhibido la demandante el título que acredite su representación, sin que el documento allegado pueda ser considerado escritura pública en los términos que refiere el artículo 426 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales y lo que prevé el artículo 342 N° 2 del Código de Procedimiento Civil.
3º.- Que en lo que estrictamente atañe al libelo anulatorio los jueces desestimaron la excepción del N° 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil al concluir que la copia autorizada de la escritura pública de 22 de junio de 2009 que obra en autos a fojas 15 y siguientes en la cual se delegó poder al abogado patrocinante de la acción de cobro para representar judicialmente al Banco Falabella, satisface lo prevenido en la Ley N° 18.046 y que ese instrumento se encuadra en la situación prevista en el primer numeral del artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, constituyendo una copia autorizada de escritura pública de acuerdo a lo prevenido en los artículos 403 y 421 del Código Orgánico de Tribunales.
4°.- Que para resolver los cuestionamientos promovidos por la recurrente debe considerarse que el instrumento que rola a fojas 15 corresponde a una copia autorizada emitida el 22 de marzo de 2012 de aquella que fue extendida por el Archivero Judicial el 28 de julio de 2011, copia que aparece autorizada por el mismo notario que otorgó la escritura el 22 de junio de 2009, condiciones en las cuales debe concluirse que resulta suficiente para acreditar la veracidad de la personería anunciada en la demanda ejecutiva en el momento procesal pertinente, sin que la recurrente, por su parte, acreditara la falsedad o falta de integridad del documento en cuestión.
5°.- Que atento a lo ya razonado y teniendo además en consideración que conforme a los antecedentes de autos los jueces han resuelto correctamente al rechazar la excepción prevista en el Nro. 2 de artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, no habiéndose producido las vulneraciones de ley ni los errores de derecho denunciados, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Carlos Utrera Moscoso, en representación de la ejecutada, en lo principal de la presentación de fojas 244, en contra de la sentencia de diecinueve de julio pasado, escrita a fojas 241 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 62.185-16.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firman el Ministro Sr. Silva y la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y con feriado legal la segunda.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.