Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 28 de diciembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Conservera Sacramento Limitada C/ Banco de Credito e Inversiones
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 544-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Puerto Varas, Rol 1657-2011
- Ministros
- Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Notificación de la demanda · Prescripción extintiva · Recurso de casación en el fondo · Responsabilidad extracontractual · Plazo de prescripción · Modo de extinguir obligaciones · Interrupción del plazo de prescripción · Interrupción civil de la prescripción · Cómputo del plazo de prescripción · Excepción de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 87787-2016, 28 de diciembre de 2016, «Conservera Sacramento Limitada C/ Banco de Credito e Inversiones»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en estos autos Rol 1657-2011 seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Puerto Varas, caratulados "Sociedad Conservera Sacramento Ltda. con Banco de Crédito e Inversiones", recurre de casación en el fondo la demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que confirmó la del a quo que acogió la excepción de prescripción extintiva de la acción y en consecuencia rechazó la demanda.
2°.- Que el recurrente acusa la vulneración de lo dispuesto en los artículos 2518, 2503 y 2332 del Código Civil al acoger los sentenciadores la excepción de prescripción que dedujo la demandada, entendiendo que la interrupción civil de la prescripción incluye la notificación de la demanda, obviando que esta última actuación es un requisito en la norma y no una exigencia de permanencia de dicha interrupción. Explica que su parte en el año 2011 demandó indemnización de perjuicios en sede extracontractual fundada tanto en los daños originados por la demandada al informar erróneamente al Boletín Comercial una deuda inexistente por más de $60.000.000 como en la rebaja injustificada del crédito asociado a exportaciones que el propio Banco demandado había ofrecido, lo que conforme al mérito de su libelo le ocasionó un desprestigio comercial en los términos que explica.
A pesar -afirma- de que la contraria no demostró la fuente de la deuda informada y habiéndose llegado a la convicción sobre la existencia del daño, se desestimó la demanda por entender que la interrupción de la prescripción se produjo en el año 2014 con la notificación de la demanda y no el año 2011 cuando esta fue ingresada al tribunal. En efecto, el citado artículo 2518 al referirse a la interrupción civil de la prescripción solo indica que se producirá con “la demanda judicial”. De este modo si bien no comparte el razonamiento del juez a quo que limitó los perjuicios que reclama exclusivamente al año 2009, aún en esa hipótesis, la norma es clara al exigir para la interrupción de la prescripción solo la demanda judicial y no su notificación. En consecuencia, al haberse interpuesto la acción en el año 2011, es decir, pendiente el plazo de prescripción del artículo 2332 del Código Civil, es evidente que no ha corrido el aludido término, puesto que es la demanda la que constituye la manifestación de voluntad inequívoca y directa de accionar de perjuicios en contra de la demandada, con independencia de la fecha de su notificación.
Así las cosas la notificación de la demanda que los sentenciadores asumieron suficiente para acoger la excepción de prescripción no solo no es un requisito exigido en la aludida disposición, sino que además contraviene el sentido y objeto de la institución misma, que castiga la pasividad y negligencia del actor, lo que no ocurre en autos en que la voluntad de su parte de hacer efectivo su derecho se materializó el año 2011.
3°.- Que los sentenciadores al acoger la excepción de prescripción de la acción, contrariamente a lo sostenido por el demandante, han efectuado una correcta aplicación del derecho. En efecto, para principiar el análisis pertinente debe decirse que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2492 del Código Civil, la prescripción extintiva o liberatoria constituye un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo. Este concepto es reforzado por el inciso 1° del artículo 2514 del mismo Código, norma en la que se insiste que esta clase de prescripción exige solamente el lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido esas acciones.
Para que opere la prescripción son exigencias la inactividad del acreedor, el cual deja de ejercer un derecho del que es titular, y que dicha inactividad se mantenga por el tiempo que la ley prescribe. A los requisitos mencionados, tal como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, deben agregarse los siguientes: que la acción sea prescriptible, esto es, que legalmente quepa la posibilidad de que se extinga por su no ejercicio; que el deudor que desea aprovecharse de la prescripción la alegue, por cuanto no puede ser declarada de oficio, y que la prescripción no se encuentre interrumpida, suspendida ni renunciada.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, al igual que en la adquisitiva, el transcurso del tiempo para que opere la prescripción extintiva puede suspenderse o interrumpirse en virtud de los motivos que señala únicamente la ley; tratándose de la interrupción el legislador la ha previsto de dos tipos: natural y civil.
De conformidad con lo prescrito en el inciso final del artículo 2518 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503. De acuerdo a la opinión doctrinaria y jurisprudencialmente dominante, es la notificación judicial de la demanda la que produce el efecto interruptivo, lo que se desprende del N° 1 de esta última norma, en virtud de la cual no puede alegarse la interrupción si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal.
Por otra parte del artículo 2518 en relación con artículo 2503 del citado cuerpo legal, especialmente de lo previsto en el numeral primero, se deduce que al verificarse la notificación de la demandada se entiende producida la interrupción civil de la prescripción.
4°.- Que, en consecuencia, la notificación judicial de la demanda es el hito que marca el momento de interrupción civil de la prescripción, siempre y cuando en la práctica de la diligencia se haya cumplido con todas las formalidades que prevé la ley, pues solo en este evento podrá afirmarse que se trata de una notificación, como indica el precepto, hecha en forma legal.
5°.- Que de lo señalado en los fundamentos que preceden resulta claro que para la ley el único hecho que tiene la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, perdiendo el deudor el tiempo transcurrido, es la demanda judicial. La que como se dijo, de acuerdo a la correcta interpretación del inciso segundo del artículo 2503 del Código de Bello, debe notificarse válidamente.
6°.- Que en esta perspectiva resulta inconcuso que para que opere la institución de interrupción de la prescripción debe necesariamente el plazo de la misma estar corriendo, pues de lo contrario nada hay que interrumpir. Asimismo, en el caso de haberse enterado, no procede la interrupción, aunque puede ocurrir que el deudor no la alegue, en cuyo caso opera la renuncia tácita de la misma.
7°.- Que bajo la premisa que subyace en los razonamientos que anteceden, esto es, que la notificación válida de la demanda es aquella diligencia que tiene el mérito de interrumpir la prescripción, es posible concluir que en el caso en examen a la época del emplazamiento legal del demandado el término de prescripción de la acción para perseguir la responsabilidad extracontractual había transcurrido con creces. En efecto, el actor no ha discutido que los hechos a los cuales le atribuye el carácter de ilícitos fueron ejecutados por el demandado entre los meses de enero y diciembre del año 2009, sin que en su recurso controvierta la argumentación del sentenciador a quo referida a la inexistencia de hechos continuos o de daños manifestados con posterioridad a la época en que se habrían ejecutado los actos reprochados. Luego, no cabe duda de que entre aquella data –año 2009- y la notificación de la demanda acaecida el 4 de junio de 2014, transcurrió en exceso el término de cuatro años que el artículo 2332 del Código Civil prevé para este tipo de acción.
8°.- Que, en consecuencia, solo resta concluir que el fallo recurrido al acoger la excepción de prescripción extintiva de la acción ha efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso, razón por la que corresponde rechazar el recurso de casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 266, contra la sentencia de seis de septiembre último, escrita a fojas 265.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
N° 87.787-16.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sra. Leonor Etcheberry C.
No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.