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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 38228-201628 dic 2016
Fecha
28 de diciembre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cosa juzgada
Carátula
Wurth Chile Limitada con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 13643-2015
Primera instancia
15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 22227-2014
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Figueroa Valdés
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1522
Ley de transito: art. 174
Descriptores
Cosa juzgada · Indemnización de perjuicios · Responsabilidad solidaria · Accidente de tránsito · Conductor del vehículo · Responsabilidad del propietario del vehículo · Reserva de acciones · Acción de reembolso · Conciliación · Cuasidelito de lesiones graves gravísimas · Pago por subrogación · Contribución a la deuda
Cita
Corte Suprema, Rol N° 38228-2016, 28 de diciembre de 2016, «Wurth Chile Limitada con»

Historia del caso

En el mismo rol 38228-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos rol N° C-22227-2014 seguidos ante el 15 Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de acción de reembolso, caratulados “Wurth Chile Limitada con nombre reservado”, por sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 36 y siguientes, se rechazaron las excepciones de cosa juzgada y prescripción y se acogió la demanda en cuanto se condena al demandado a reembolsar a la actora la suma de $13.000.000, con intereses que indica y costas.

El demandado dedujo recurso de apelación en contra del fallo de primer grado y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de doce de mayo del año en curso, escrita a fojas 110, lo confirmó.

En contra de esta decisión el demandado deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad se sustenta, en un primer capítulo, en la infracción a las normas reguladoras de la prueba, ya que los sentenciadores sin mayor análisis del avenimiento que celebraron las partes ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos rol ingreso n°6251-2013, dan por supuesta la existencia de una obligación que el demandante satisfizo mediante el modo de extinguir que es el pago.

Señala el recurrente que el pago realizado en dicha causa por Wurth Chile Limitada, se fundó en una conciliación a la que se arribó por su propia voluntad sin que existiera una sentencia que lo obligara a pagar suma de dinero alguna, pues en el juicio anterior se rechazó la demanda deducida por nombre reservado en su contra y también de la actual demandante, poniéndose término a dicho proceso, respecto del cual las partes se otorgaron completo y total finiquito.

Expresa que de lo expuesto queda de manifiesto que es un error suponer, como lo hacen los jueces del fondo, la existencia de una obligación previa supuestamente habida entre el Sr. nombre reservado y su parte, la que habría sido pagada por la demandante de autos y cuyo reembolso pretende, lo que determina la errada aplicación del artículo 1552 del Código Civil, a la resolución de la litis, puesto que al no cumplirse con uno de los requisitos de la acción deducida, la demanda debió ser rechazada.

Agrega que, en todo caso, en la referida conciliación, su parte se comprometió únicamente al pago de la suma de $2.000.000 y no a la de $15.000.000, por lo que no es procedente la restitución de los $13.000.000 que voluntariamente pagó la demandante.

Manifiesta que para que la actora tuviera derecho a exigir el reembolso de lo pagado, tendría que haber celebrado una convención con el demandante del primer juicio, como una cesión de derechos litigiosos y esperar el resultado eventual de una sentencia favorable, para cobrar lo que allí se dispusiera, lo que no ocurrió sino que, por el contrario, se dio término al juicio otorgándose entre todas las partes un total y completo finiquito.

En un segundo capítulo se denuncia la infracción de los artículos 175, 177 y 265 del Código de Procedimiento Civil, al rechazar el fallo impugnado la excepción de cosa juzgada, por considerar los jueces del fondo que no se cumplen con los presupuestos de la triple identidad, en circunstancias que al haber concluido el juicio anterior por conciliación y haberse otorgado las partes entre sí total y completo finiquito, éstas renunciaron a las eventuales acciones a que tendrían derecho interponerse recíprocamente.

Indica que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la conciliación se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales y el artículo 175 del citado texto legal estatuye que las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada. Así el acuerdo al que llegaron las partes, otorgándose total finiquito, equivale a una sentencia definitiva y produce el efecto de cosa juzgada, por lo que la excepción opuesta debió ser acogida.

En tercer lugar, se denuncia la infracción al numeral 1° del artículo 2375 en relación con el 1522 del Código Civil, argumentándose que ante la eventual hipótesis de que se esté ante una verdadera acción de reembolso, esta tendría su origen en la institución jurídica de la subrogación legal consagrada en N° 3 del artículo 1610 del Código Civil, en cuya virtud de esa ficción legal, el tercero que paga pasa a ocupar la misma situación jurídica del acreedor a quien paga, con todos sus privilegios y seguridades. Sin embargo, de haber operado la subrogación, la demandante pasaría a ocupar la misma posición jurídica del acreedor y demandante a quien pagó el Sr. nombre reservado, cuya acción indemnizatoria fue rechazada al acogerse la excepción de prescripción en el juicio en que accionó, de modo que la que en este proceso deduce la sociedad demandante también se encontraría prescrita.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto es necesario tener presente lo siguiente:

1.- En estos autos, el abogado Pedro Antonio Julio Martínez, en representación convencional de Wurth Chile Limitada, dedujo demanda en juicio ordinario acción de reembolso en contra de don nombre reservado, solicitando se declare que el demandado debe pagarle la suma de $13.000.000, con intereses y costas.

Se funda en que el demandado participó en un accidente de tránsito, ocurrido el 1 de noviembre del 2007, siendo sancionado en sede penal como autor de cuasidelito de lesiones graves gravísimas en contra de nombre reservado y que, con fecha 26 de agosto del 2011, fueron demandados civilmente por responsabilidad extracontractual, el demandado nombre reservado y la sociedad demandante, Wurth Chile Limitada, como codeudora solidaria, en virtud del artículo 174 de la Ley de Tránsito N° 18.290, por ser a la fecha de los hechos el demandado nombre reservado trabajador dependiente de Wurth Chile Limitada y conducir vehículo de propiedad de la misma.

Expone que el 11 de julio del 2014 se llegó a un avenimiento judicial ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en que el Sr. nombre reservado pagó $2.000.000 al demandante Sr. nombre reservado y, a su turno, Wurth Chile Limitada $13.000.000 como codeudor solidario y que en virtud de lo dispuesto por el artículo 1522 del Código Civil, le asiste el derecho como codeudor solidario no obligado, a pedir reembolso al deudor principal, para evitar el enriquecimiento sin causa del mismo.

Expresa que el deudor se encuentra en mora y/o retardo en el pago de dicha obligación, toda vez que hasta la fecha no ha cancelado lo pagado por su representada.

2.- El demandado no contestó la demanda dentro de plazo legal, sin embargo de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, opuso las excepciones de cosa juzgada y prescripción. Sostiene, respecto de la primera de ellas, que ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en rol ingreso n° 6251-2013, se celebró un avenimiento, estipulándose en su punto N° 4, que: ‘'Las partes dan por terminado el presente juicio, otorgándose el más completo y total finiquito”, en consecuencia, las partes que celebraron dicho acuerdo, esto es, los demandados Wurth Chile Limitada y nombre reservado y el demandante de dicho juicio don nombre reservado, se otorgaron recíprocamente el más completo y total finiquito, por lo que nada se deben por concepto alguno.

Indica que el finiquito operó tanto respecto del demandante señor nombre reservado hacia los demandados de dicho juicio, como respecto de los demandados entre sí, ya que todos fueron parte de ese avenimiento. Además, ninguna de las partes hizo reserva de derechos o de acciones tendientes a resguardar eventuales acciones en contra de las mismas. Por su parte, el artículo 12 del Código Civil establece que podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que solo miren al interés individual del renunciante y que no esté prohibida su renuncia. Así, las partes de dicho juicio, demandante y demandados, al otorgarse el más completo y total finiquito, lo que hicieron en rigor fue renunciar a las eventuales acciones que tendrían derecho a interponerse recíprocamente, renuncia que cumple con los requisitos legales consagrados en el artículo 12 del Código Civil, esto es, que sólo miren al interés individual del renunciante y que su renuncia no esté prohibida. Por tanto, en virtud del avenimiento judicial señalado, no debe nada a la sociedad demandante, por lo que por este solo hecho la presente demanda debe ser rechazada en su integridad, con costas. Sin perjuicio, añade que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la conciliación se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales y que el artículo 175 del mismo cuerpo legal, establece que las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada, por lo que el referido avenimiento, le otorgó el mérito de sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales y, consiguientemente, el de cosa juzgada para las partes. Enseguida y en relación con la excepción de prescripción, indica que la acción de reembolso interpuesta por la parte demandante tiene su origen en la subrogación legal contemplada en el N° 3 del artículo 1610 del Código Civil en relación con el artículo 1522 del mismo cuerpo legal. Señala que de haber operado la subrogación, en esta causa la sociedad Wurth Chile Limitada, pasaría a ocupar la misma posición jurídica del acreedor y demandante a quien pagó, esto es, a nombre reservado, quien presentó una demanda de indemnización de perjuicios, a la que se opuso una excepción de prescripción extintiva, acogida en primera instancia por el 15° Juzgado Civil de Santiago, causa rol n° C-21871- 2011, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, de modo que su eventual crédito se encontraba prescrito o sujeto a prescripción.

En consecuencia, asevera que el crédito cobrado por la sociedad demandante se encuentra prescrito, por tratarse del mismo cobrado por nombre reservado, por lo que opone la excepción de prescripción, ya que la deuda se hizo exigible el 1 de noviembre de 2007, habiendo transcurrido más de cuatro años, para cobrar la indemnización proveniente de un ilícito civil, en conformidad al artículo 2332 del Código del ramo.

TERCERO: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada los siguientes:

1.- nombre reservado interpuso demanda en juicio ordinario, seguido ante el mismo tribunal, rol N° 21.871-2011, en contra de nombre reservado, y solidariamente en contra de la Empresa “Wurth Chile Limitada”, para que se condenara a los demandados a pagarle una indemnización ascendente a la suma de $873.671 por concepto del lucro cesante y la cantidad de $149.126.329 por concepto daño moral, en razón de los hechos acaecidos el 1 de noviembre de 2007, alrededor de las 00:30 horas, cuando fue atropellado por el señor nombre reservado, quien conducía la camioneta de propiedad de la demandada solidaria, placa patente ZT-1688.

2.- El demandado Sr. nombre reservado fue condenado en sede penal por cuasidelito de lesiones graves gravísimas, como también por el de abandono de lugar del accidente sin prestar auxilio, en la persona de nombre reservado, en razón del referido atropello.

3.- En la referida causa civil se dictó sentencia de primera instancia, que acogió la excepción de prescripción opuesta por los demandados, deduciendo el actor recurso de apelación en su contra.

4.- El tribunal de alzada llamó a las partes a conciliación, la que se produjo fijándose como suma única de indemnización la de $15.000.000, de los que la demandada Wurth Chile Limitada pagaría $13.000.000 y el demandado nombre reservado la de $2.000.000, pago que comprendió las costas judiciales; estableciéndose que las partes daban por terminado el juicio, otorgándose completo y total finiquito.

5.- Wurth Chile Limitada pagó la suma de $13.000.000 mediante depósito judicial de 17 de julio de 2014.

CUARTO: Que los jueces del fondo para resolver tienen presente que el artículo 1522 del Código Civil dispone que: “El deudor solidario que ha pagado la deuda, o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda. Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán éstos responsables entre sí, según las partes o cuotas que les correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores”.

Estiman que de la norma citada, surge como relevante establecer la calidad que detenta el demandante en relación con la deuda cuyo cobro se persigue en estos autos, puesto que la extinción operada respecto del acreedor, produce diversos efectos entre los deudores que se encontraban en la necesidad jurídica de satisfacerla, por lo que debe analizarse la contribución a la deuda, o, como también denomina la doctrina, los efectos de la solidaridad entre los codeudores de tal índole.

Agregan que es necesario distinguir si quien efectuó el pago es el que debe realmente solventar la obligación o corresponde ésta a un deudor no interesado, caso en el cual dicho no interesado no se encuentra obligado a sufrir en su patrimonio las consecuencias del pago de la indemnización por el hecho dañoso. Así para determinar esto debe atenderse a quién desarrolló la acción ilícita, es decir, quién perpetró el delito o cuasidelito, pues esta es la única persona que deberá sufrir, en definitiva, en su patrimonio los efectos de su acción, puesto que es él quien ha desarrollado la conducta contraria a derecho.

Estiman los sentenciadores que en el caso en estudio, no consta una conducta propia del dueño del vehículo que lo haga responsable del daño causado, salvo la que le impone la Ley del Tránsito en su artículo 174, por el hecho de ser propietario del vehículo, de modo que el demandante es obligado solidario no interesado, esto es, se encuentra en el deber o necesidad jurídica de satisfacer la deuda, pero no de soportarla definitivamente en su patrimonio.

Concluye el fallo que en la especie es aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1522 del Código Civil, debiendo la actora ser considerada, como fiadora de la obligación pagada, por lo que dispone para sí de la acción de reembolso que la ley concede a aquel en el artículo 2370 del mismo Código. Sin perjuicio de que conforme al número 3 del artículo 1610 del Código sustantivo, el codeudor solidario goza, además, de la acción subrogatoria, por lo que se determina acoger la pretensión del actor, en orden al reembolso de lo pagado en la causa rol n°21871-2011.

Además, el fallo impugnado resuelve rechazar la excepción de cosa juzgada por no reunirse en la especie los presupuestos de la triple identidad.

Asimismo, también desestima la excepción de prescripción por considerar los jueces del fondo, que mientras se encuentre pendiente el pago de la obligación, el codeudor no interesado carece de cualquier acción personal para exigir prestación alguna al interesado, ya que su garantía no se ha hecho efectiva, porque es el pago efectuado por el codeudor solidario el que da origen a la acción de reembolso. De modo que es a partir de dicha época que debe computarse el plazo de prescripción de cinco años contemplado en el artículo 2515 del Código Civil, ya que la ley no ha fijado uno especial, el que no ha transcurrido en la especie, entre la fecha en que la actora pagó como fiadora de la obligación solidaria, el 17 de julio de 2014 y la notificación de esta demanda al demandado, el 18 de noviembre de 2014.

QUINTO: Que en el caso sub lite no puede desconocerse que las partes, concurrieron al avenimiento celebrado con la víctima del accidente materia de autos, en cuya virtud, tanto demandante como demandado acordaron pagarle una indemnización de perjuicios. Tal acuerdo constituye la forma en que éstas acordaron anticipadamente la forma de contribuir al pago de la obligación de que se trata, aceptando la parte o monto en que concurriría cada uno, sin que se hubiere efectuado reserva alguna por la demandante, no siendo posible desconocer la fuerza obligatoria de dicho acto.

SEXTO: Que al respecto resulta útil tener en consideración el principio encarnado en la frase latina “venire contra factum proprium non valet”, que se ha traducido en la “teoría del acto propio”, vinculada con toda claridad a uno de los puntales de nuestro sistema jurídico: el principio de la buena fe, conforme al cual “Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción con sus propios actos y no puede, por tanto, ejercer una conducta incompatible con la asumida anteriormente”. (Alejandro Borda, “La Teoría de Los Actos Propios. Un análisis desde la doctrina argentina. Cuadernos de Extensión Jurídica N° 18, Universidad de Los Andes; págs. 35 y 36).

En este sentido esta Corte ha señalado que a nadie le es lícito hacer valer un derecho civil o procesal en contradicción con su anterior conducta jurídica (sentencias recaídas en los roles número 4689-05, 2349-05, 127-05, 3437-04, entre otras).

El efecto que produce la teoría en mención es, fundamentalmente, que una persona no pueda sostener con posterioridad, por motivos de propia conveniencia, una posición jurídica distinta a la que tuvo durante el otorgamiento y ejecución del acto.

Así las cosas, los planteamientos que sustentan la pretensión de la actora resultan improcedentes ya que contrarían lo que ha sido su propio actuar, puesto que con su actual postura desconoce la obligación que asumió en la referida conciliación y la forma en que aceptó contribuir al pago de la misma.

SÉPTIMO: Que, conforme a lo señalado, se concluye que los sentenciadores han hecho una indebida aplicación del artículo 1522 del Código Civil al caso sub lite, pues se desconoce la forma en que las partes regularon su contribución a la deuda que asumieron en virtud del acuerdo antes referido, lo que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que determinó que se acogiera la pretensión de la actora que desconoce tal pacto.

OCTAVO: Que por este solo motivo se accederá a la nulidad sustancial impetrada, sin que sea necesario emitir pronunciamiento respecto de los demás errores reclamados en el arbitrio de nulidad impetrado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mauro González Cortés, en lo principal de la presentación de fojas 111, en contra de la sentencia de doce de mayo del año en curso, escrita a fojas 110, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés.

N°38.228-16.-

Pronunciado por la Primera Sala de febrero de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firman los Ministros Sres. Valdés y Silva, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y licencia médica el segundo.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.