Carga de la prueba
- Fecha
- 29 de diciembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Scotiabank Chile S.A. con Asesorias, Proyecto, Montaje y Mantención INDUSTRIAL.
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 301-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 4136-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Correa González, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 767
- Descriptores
- Carga de la prueba · Infracción de ley · Tercería de prelación · Crédito de primera clase · Intervención de terceros · Tercería de pago · Recurso de derecho estricto · Peticiones contradictorias · Peticiones subsidiarias · Crédito
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 58959-2016, 29 de diciembre de 2016, «Scotiabank Chile S.A. con Asesorias, Proyecto, Montaje y Mantención…»
Texto íntegro
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Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol 4136-2015, seguidos ante el 1° Juzgado de Letras de Iquique, juicio ejecutivo, caratulados "Scotiabank Chile S.A. con Asesorías, nombre reservado, nombre reservado y Mantención Industrial Limitada y otro", en el cuaderno de tercería compareció Carla Valdivia Schettini, abogado del Servicio de Tesorería General de la República, en representación del Fisco de Chile y dedujo demanda incidental de tercería de prelación y pago en contra de Scotiabank Chile y de Asesorías, Proyectos, Montajes y Mantención Industrial Limitada y otro, en su calidad de ejecutante y ejecutado, respectivamente, solicitando se declare que su parte tiene derecho a ser pagada con preferencia por las sumas y conceptos que para cada caso indica, con costas.
Fundamentando su pretensión señala que el Servicio es acreedor del ejecutado por impuestos al valor agregado por la suma de $33.164.533 más intereses, reajustes y multas que se devenguen hasta el momento del pago efectivo, siendo la deuda líquida, actualmente exigible y no encontrándose prescrita la acción del Fisco conforme lo establecen los artículos 201 del Código Tributario y 2515 del Código Civil.
Hace presente que la deuda en cuestión consta en los expedientes administrativos Roles 10296-2015 y 10032-2016 de la Tesorería Regional de Alto Hospicio y que el título ejecutivo corresponde a la nómina de deudores morosos.
Añade que los impuestos del formulario 21 son de retención y recargo, por lo que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 4 y siguientes de la Ley 19.250, la primera clase de créditos comprende los que nacen de las siguientes causas: "N° 9: Los créditos del Fisco por los impuestos de Retención y Recargo" y el artículo 5° N°2 de la misma ley dispone que “Los Créditos privilegiados de la primera clase preferirán a todo otro crédito preferente o privilegiado establecido por leyes especiales”.
En lo que respecta a la tercería de pago, demanda la suma de $11.618.984 más intereses, reajustes y multas, argumentando que la deuda por impuesto fiscal consta en el expediente administrativo Rol N° 10908-2013 de la Tesorería Regional de Iquique y el título ejecutivo se encuentra constituido por la nómina de deudor moroso que sirve de auto cabeza del proceso del expediente administrativo ya señalado.
El banco ejecutante evacuando el traslado conferido solicitó el rechazo de la demanda incidental que se dedujo, señalando en lo que al presente análisis importa que la preferencia que invoca el Fisco de Chile solo resulta procedente a la luz de lo preceptuado en el artículo 2478 del Código Civil en la medida que el ejecutado carezca de otros bienes distintos a la finca hipotecada.
A continuación opone la excepción perentoria de improcedencia de la preferencia en el cobro de multas, atendido que la causal legal se extiende únicamente a los créditos por impuesto de retención y recargo más intereses y reajuste, pero no a las multas, las que no son inherentes al impuesto. Postula que éstas derivan de la potestad sancionatoria del Estado, independientemente del impuesto que las genere. Tal interpretación se corrobora con el tenor del artículo 61 del Código del Trabajo que al referirse a las multas da cuenta de una excepción a la regla general.
Seguidamente esgrime que la incidentista no probó que la ejecutada carezca de otros bienes fuera del inmueble hipotecado como lo que exije el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, lo que debe vincularse con la circunstancia que su parte mediante presentación de 10 de diciembre de 2015 señaló en el cuaderno principal que ciertos bienes no serían rematados por no considerarse inmuebles por adherencia.
Por sentencia de siete de abril del presente año, escrita a fojas 32 y siguientes, se desestimaron las tercerías de prelación y pago, sin costas.
Apelado este fallo por el tercerista, una sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por determinación de veintisiete de julio del año en curso, que se lee a fojas 80 y siguientes, lo revocó en aquella parte que rechazó la tercería de prelación, acogiéndola y lo confirmó en lo demás apelado.
Contra esta decisión la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió en primer término los artículos 1698 y 1712 del Código Civil en relación al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, al concluir que el incidentista probó que los bienes de propiedad del deudor no son suficientes para pagar íntegramente los créditos de primera clase y, en consecuencia, estimar cumplidos los presupuestos establecidos en la ley para que aquellos se hagan efectivos sobre el bien hipotecado, acogiendo la tercería de pago (sic). Este razonamiento, dice, conculca lo dispuesto en el citado artículo 1698 desde el momento en que era carga del Fisco acreditar dicha circunstancia, quien no rindió ninguna prueba al respecto. El incidentista no realizó ninguna gestión procesal para demostrar que los demás bienes de propiedad de la sociedad demandada, consistentes en un galpón de estructura metálica con pilares de acero y cubierta zincada, en una bodega de estructura de acero y forrada en planchas de zinc y las dos oficinas ubicadas en dos containers de acero con baño, eran insuficientes para pagar su crédito. Por el contrario, consta en autos que el crédito del banco liquidado judicialmente, más costas procesales y personales, asciende a $100.418.944 y que subastado el inmueble, se lo adjudicó en $100.000.000. En consecuencia, se ha alterado la carga de la prueba ya que el Fisco al invocar un crédito privilegiado de primera clase frente a un acreedor hipotecario debía probar que la sociedad deudora carece de bienes o que los que posee no son suficientes para cobrar en su totalidad sus créditos, lo que en definitiva no hizo.
Vinculado con lo que precede, asevera el quebrantamiento de los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, atendido que los antecedentes que obran en autos no son aptos para estimar que los demás bienes de propiedad de la ejecutada son insuficientes para cubrir el crédito de primera clase de la tercerista de prelación.
Seguidamente acusa la transgresión de lo preceptuado en los artículos 2478 del Código Civil y 518 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los jueces para acoger la tercería de pago (sic) estimaron que se desplegaron probanzas suficientes con la finalidad de asentar que los bienes de propiedad del deudor no son suficientes para pagar íntegramente los créditos de primera clase. Tal conclusión conculca la primera disposición aludida, puesto que no basta con una tasación hipotética de los mismos, sino que estos deben ser subastados para determinar su exacto valor y así poder concluir si son suficientes para cubrir el total del crédito. De este modo, los sentenciadores recurrieron a una simple apreciación hipotética, estimativa y mental, sin ningún parámetro objetivo ni pericial en lo que dice relación con los bienes muebles cuya existencia consta en el proceso, sin que se pueda prescindirse de ellos por la sola circunstancia que se encuentren gravados con prenda a favor de Scotiabank Chile, puesto que, como se dijo, su parte los excluyó de la subasta.
En subsidio de las infracciones previamente denunciadas y para el caso de que se estime que la aplicación de la ley ha sido correcta y que por lo tanto la sentencia no es nula por las causales invocadas, alega la conculcación de los artículos 2472 N° 9 y 2489 del Código Civil en relación al artículo 97 números 2 y 11 del Código Tributario, toda vez que existe una errónea aplicación del derecho al estimar que las multas quedan comprendidas dentro del crédito de primera clase como parte del impuesto de retención y de recargo, haciéndole extensivo el beneficio de la primera norma citada.
Termina solicitando se acoja el recurso de casación en el fondo y en la sentencia de reemplazo se rechace la tercería de prelación o en subsidio se excluya del crédito de primera clase las sumas correspondiente a las multas.
SEGUNDO: Que son hechos de la causa que no han resultado discutidos por los litigantes, los siguientes:
a) La sociedad Asesorías, Proyectos, Montajes y Mantención Industrial Limitada es dueña de un vehículo marca Toyota, tipo Station Wagon, año 1993, patente única XL 3941-8, avaluado en la suma de $990.000;
b) La referida sociedad es dueña además de un galpón de estructura metálica con pilares de acero y cubierta zincada, de una bodega de estructura de acero y forrada en planchas de zinc y de dos oficinas en dos container y baño, bienes respecto de los cuales se constituyó prenda sin desplazamiento de primer grado en favor del Banco Scotiabank.
TERCERO: Que la sentencia recurrida acogió la pretensión del tercerista de prelación, concluyendo que con la prueba rendida no se acreditó la existencia de bienes suficientes de propiedad del deudor diversos a la finca hipotecada en autos que permitan satisfacer íntegramente los créditos de primera clase, sin que sea procedente excluir de estos últimos las multas como pretende el ejecutante, atendido que ellas derivan del no pago de los impuestos adeudados.
CUARTO: Que para efectos de ilustrar el contexto en que se sitúa el postulado de casación que se revisa, cabe recordar que la finalidad de la tercería de prelación es obtener un pago preferente respecto del ejecutante, sobre el producto de los bienes embargados de acuerdo con lo establecido en las reglas sobre preferencia de créditos contenidas en las leyes sustantivas o de fondo.
La mencionada tercería se encuentra determinada fundamentalmente por la existencia del crédito en que se basa la acción y de una causal de preferencia para el pago en relación al ejecutante.
QUINTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido tienen por objeto sustentar, fundamentalmente, que no es efectivo que el incidentista haya producido prueba destinada a demostrar la inexistencia de bienes con el carácter de suficientes para solventar su crédito y que, en todo caso, de las piezas que rolan en el proceso consta que el deudor posee otros para hacer frente a la acreencia del Fisco y en subsidio, para el evento que se concluya que corresponde acoger la tercería de prelación, debe excluirse de la preferencia las multas a las que el incidentista pretende hacer extensiva una regla de excepción.
SEXTO: Que conforme se anotó en el motivo que precede y sin necesidad de ahondar en aquello que constituyó en su oportunidad el quid del asunto sometido a decisicion de los tribunales de la instancia, la manera en que se formuló el recurso de nulidad en estudio determina su inviabilidad. En efecto, según es posible advertir de los argumentos contenidos en el arbitrio en cuestión, el reclamante formula solicitudes en forma subsidiaria a esta Corte, al pedir que se acoja el arbitrio y se invalide la sentencia recurrida por considerar que en la especie no se satisfizo por el tercerista la carga de probar la inexistencia de otros bienes suficientes para cubrir su acreencia, lo que determinaría el rechazo de la incidencia, pero para el caso de que esos yerros de derecho se estimen inconcurrentes y que se concluya que debía acogerse la referida tercería, corresponde excluir las multas de esa preferencia.
SÉPTIMO: Que lo apuntado importa dotar al recurso de que se trata de un carácter dubitativo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes en términos que no puede admitirse que se viertan en él reflexiones incompatibles ni menos peticiones declaradamente subsidiarias que lo dejan, así, desprovisto de la certeza necesaria.
En relación a lo antedicho, no debe perderse de vista que lo puntual y relevante a comprobar en el contexto de la casación en el fondo es si ha existido infracción de ley en un determinado sentido -comprometiendo la pervivencia del fallo que puso fin a la contienda o hizo imposible su continuación- o no la hay.
En la especie, las peticiones que se invocan necesariamente son contradictorias y suponen la aplicación de la ley de dos maneras distintas, pues en primer término se afirma que no concurren en la especie los requisitos que hacen procedente la tercería de prelación que se dedujo y, de otra parte, se sostiene que si se concluye que la sentencia aplicó correctamente las normas que regulan ese tipo de tercería, de esa preferencia deben excluirse las multas que integran el crédito del Fisco.
No es necesario abundar en especiales consideraciones -vertidas permanentemente por la jurisprudencia- para aseverar que tratándose de un recurso de derecho estricto, este debe ser deducido en forma categórica y precisa, estando fuera de lugar peticiones subsidiarias por carecer de la certeza y determinación indispensables. (S.C.S. 17.05.1989, R., t. 86, secc. 1ª, pág. 65; S.C.S. 07.06.1994, R., t. 91, secc. 1ª, pág. 51).
OCTAVO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo no se han cometido del modo postulado por el recurrente, razón por la que su arbitrio de nulidad, por fuerza, habrá de ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte ejecutante en lo principal de fojas 82 contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique de veintisiete de julio de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 80.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.
Rol N° 58.959-2016.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Rodrigo Correa G.
No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.