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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 32988-201629 dic 2016
Fecha
29 de diciembre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Cosa juzgada
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 435-2015
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 3430-2012
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Maria Sandoval Gouët
Redacción
Jorge Lagos Gatica
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 175, 177, 764, 767, 785, 805
Descriptores
Cosa juzgada · Indemnización de perjuicios · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Recurso de casación en el fondo · Ausencia de concurrencia de triple identidad · Error de derecho/Influencia sustancial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 32988-2016, 29 de diciembre de 2016, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 32988-2016

  • Casación en el fondo Contrato 29 dic 2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos tramitados ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, Rol Nro. C-3430-2012, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha trece de febrero de dos mil quince escrita a fojas 459 y siguientes, se acogió la excepción perentoria de cosa juzgada y, consecuencialmente, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual, sin costas.

Apelado dicho fallo una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco por sentencia de veintiuno de abril de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 566 y siguientes, lo confirmó, con costas.

En contra de esta última resolución el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que en la sentencia objetada se ha incurrido en infracción a los artículos 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que los sentenciadores yerran al establecer que concurren en la especie los requisitos de procedencia de la cosa juzgada. En su libelo comienza explicando cuáles son los presupuestos normativos para declarar la cosa juzgada y agrega que la finalidad de esta institución no es otra que evitar que en un futuro se ponga nuevamente en conocimiento de un juez un asunto ya conocido y resuelto en cuanto a su fondo. Se requiere, entonces, no sólo que concurra la denominada triple identidad a que se refiere el citado artículo 177 sino, además, que se configure la cosa juzgada sustancial y no meramente formal.

En lo tocante a la denominada triple identidad afirma que no concurre ninguno de sus elementos. El primero de ellos, la identidad legal de personas, debió descartarse porque las partes involucradas en este juicio no son las mismas que en los pleitos anteriores, ya que la presente acción se dirige no sólo contra nombre reservado, sino que también se extiende a tres sociedades legales mineras que no fueron demandadas en los litigios previos. Luego, tampoco concurriría la identidad de la cosa pedida, esto es, que el beneficio jurídico que se reclama sea el mismo. Y en este punto explica que del simple análisis de los petitorios de las demandas anteriores -cuyo texto transcribe- se desprende que lo allí solicitado fue el cobro de los contratos de asociación y reconocimiento de deuda, o en subsidio, la resolución de los mismos. Mientras que ahora se pretende una indemnización de los perjuicios irrogados por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en dichos contratos. Por último, falta también la identidad de causa de pedir ya que el fundamento jurídico en los juicios anteriores fue la mora del demandado, en cambio ahora, la acción se sustenta en la obligación de reparar los perjuicios derivados de un incumplimiento contractual.

Expuesto lo anterior manifiesta que no existe limitación a los derechos o acciones que puedan emanar de un mismo hecho, y el yerro de los sentenciadores consiste en acoger la excepción de cosa juzgada por estimar que el trasfondo jurídico en todos los juicios sería el mismo.

Por último, y sin perjuicio de lo anterior, el recurrente acusa que el fallo se equivoca al no distinguir entre la cosa juzgada sustancial y aquella formal. En este sentido pone de relieve que las demandas en los juicios previos fueron rechazadas en atención a que, en concepto de los jueces, el plazo de los contratos no había caducado y estaba aún vigente. Dicho en otras palabras, se estableció que el deudor no se había constituido en mora y, por ende, la obligación no resultaba exigible; de lo cual deriva que tampoco había operado la condición resolutoria tácita. Lo anterior es de suma relevancia pues, según afirma, tal pronunciamiento sólo podría configurar cosa juzgada formal ya que en dichas sentencias no se estableció el cumplimiento de las obligaciones por parte del demandado, es decir, no hubo pronunciamiento de fondo sobre la cuestión que ahora se viene debatiendo, y aún en el evento que se estime que concurren los elementos de la triple identidad, no puede desatenderse que en la especie no se configura la cosa juzgada sustancial.

Concluyendo, expresa que los errores denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues de haber aplicado correctamente los artículos 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, los sentenciadores debieron rechazar la excepción de cosa juzgada. Por lo tanto, solicita la invalidación de la sentencia cuestionada, dictando otra de reemplazo que acoja la demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual.

SEGUNDO: Que acogida por el juez a quo la excepción de cosa juzgada, el Tribunal recurrido, al rever la sentencia por la vía de la apelación, la confirmó sin agregar nuevos argumentos.

TERCERO: Que en relación precisamente con esta declaración hecha en la sentencia impugnada es que el recurrente sostiene fundamentalmente que dicha sentencia al hacer tal declaración ha infringido el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que exige para la procedencia de la excepción de cosa juzgada, que entre ambos fallos exista triple identidad legal de personas, de la cosa pedida y de la causa a pedir, por cuanto, en sentir del recurrente no concurren en la especie tales límites para configurar la excepción.

CUARTO: Que cabe destacar que el instituto jurídico de la cosa juzgada atañe a los efectos jurídicos procesales del litigio y, de manera particular, a la eficacia de la sentencia pronunciada para resolver el asunto que ha sido materia de éste e importa una limitación al derecho que, por regla general, tienen las partes para discutir lo decidido, el que adquiere vigor en tanto se inicie un pleito con una pretensión ya resuelta en una sentencia ejecutoriada previa. Por consiguiente, su objetivo es impedir un nuevo pronunciamiento sobre materias respecto de las que ha recaído ya una decisión.

QUINTO: Que la concurrencia de las identidades necesarias para que se produzca la cosa juzgada debe apreciarse mediante un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso, de forma tal que la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo. De manera entonces que será necesario confrontar o comparar entre sí los procesos a los que toca la hipótesis sobre los que la cosa juzgada se construye, de suerte de determinar si aquellas sentencias dictadas en los procesos ya fenecidos, se pronunciaron sobre el mismo asunto materia de esta causa.

SEXTO: Que el primer requisito señalado por nuestra ley procesal civil para que proceda la excepción de cosa juzgada es la identidad legal de personas entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. Esta identidad legal de personas significa que en ambos juicios deben figurar las mismas partes y en la misma calidad. Pues bien, es un hecho indiscutido que existe identidad legal de personas, desde que en ambas causas los demandantes son nombre reservado, nombre reservado, Sociedad de Inversiones Cabo Limitada y nombre reservado, y la demandada es nombre reservado. De la relación jurídica procesal de demandantes y demandado dan cuenta los procesos seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, en los autos Rol C-1903-2007, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”; ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, en los autos Rol C-4398-2007, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, y ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, en los autos Rol C-4369-2007, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”.

En nada altera esta conclusión el hecho que en aquellos procesos hubiesen actuado individualmente y en el actual accionen en forma conjunta.

SÉPTIMO: Que, enseguida, en cuanto a la identidad de la cosa pedida, concepto que la doctrina y la jurisprudencia invariablemente han señalado que lo constituye el beneficio jurídico inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derechos. También se ha dicho que cuando la ley habla de identidad, dicho término no puede tomarse en un sentido tan absoluto y restringido que importe exigir una igualdad completa entre ambas demandas, como si fuere copiada o calcada una de otra. Y al confrontar las peticiones efectuadas en los procesos anteriores y las pretensiones formuladas en estos autos, resultan incuestionables las semejanzas tanto en las acciones deducidas como en las solicitudes en ellas formuladas, las cuales están basadas en idénticos fundamentos y provienen de unos mismos hechos. En efecto, el beneficio jurídico que subyace en ambos procesos es la obtención de la inversión en el proyecto minero como las ganancias que dicho proyecto generaría.

OCTAVO: Que el tercero y último requisito señalado por nuestra ley procesal civil para que tenga lugar la excepción de cosa juzgada es la identidad de la causa de pedir entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. La ley define este tercer requisito diciendo que se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. De allí que debe atenderse a lo decidido por el primer fallo, es decir, a lo que en el caso concreto fue discutido y resuelto. En efecto, la sentencia ha de producir cosa juzgada sólo respecto de la controversia que se ha sometido a la decisión del tribunal y no puede revestir un carácter general, comprendiendo asuntos cuyas particularidades no han sido siquiera sometidas por las partes a la resolución del tribunal. En este orden de ideas, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil es claro al expresar que: “Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes”.

NOVENO: Que confrontando la acción deducida en los pleitos ya fenecidos a que se ha hecho referencia en el considerando sexto precedente con la acción incoada en el presente juicio, debe concluirse que se trata de la misma situación jurídica que se pretende someter nuevamente a la decisión judicial. En efecto, la acción, su objeto y fundamento tienen su origen en el Contrato de Asociación y en el contrato denominado Reconocimiento, Consolidación de Deuda y facilidades, suscrito por los demandantes y demandado.

No cambia lo afirmado por no ser unas mismas las expresiones con que el demandante sustenta su derecho, si sustancialmente tienen el mismo alcance. En los juicios anteriores se solicitó demanda ordinaria de cobro de pesos por incumplimiento y mora, en tanto que en estos autos se interpuso demanda en juicio ordinario de cumplimiento forzado de obligación de dar e indemnización de perjuicios.

DÉCIMO: Que, en consecuencia la excepción de cosa juzgada, deducida en este juicio, reúne todos los caracteres indicados en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, el mandato del precepto referido no es absoluto, porque la ley en algunos casos, no obstante que el fallo se encuentra firme, permite renovar la misma cuestión en un juicio diverso. Esta situación jurídica ha permitido a la doctrina distinguir entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material o substancial.

“Se ha fallado que se entiende por cosa juzgada formal el efecto que produce una sentencia definitiva o interlocutoria firme, en cuanto no puede ser objeto de recurso alguno, pero que admite la posibilidad de modificarse lo resuelto en un procedimiento posterior. La sentencia es inimpugnable por recurso alguno, pero es mutable mediante sentencia dictada en juicio diverso.

“En cambio, la cosa juzgada material o substancial, es el efecto que produce una sentencia firme, definitiva o interlocutoria, en cuanto no puede ser objeto de recurso alguno, ni de modificación en el mismo juicio ni en un procedimiento diverso.

“El fallo no puede ya ser impugnado por algún recurso legal y su decisión es inmutable; inmutabilidad que garantiza, incluso, en el artículo 9 del Código Civil, al disponer que la ley puede sólo disponer para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo. Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio” (R.D.J. t. 77, 2ª parte, sección 1ª, p. 49).

UNDÉCIMO: Que si bien esta triple identidad a que se refiere el legislador ha concurrido copulativamente, lo cierto que en la situación jurídica planteada se ha configurado la cosa juzgada formal, toda vez que en los juicios anteriores no se resolvió el fondo del asunto. En efecto, en dichos juicios se solicitaba el pago de la obligación antes de expirar el plazo fundado en la notoria insolvencia del deudor, y como no se acreditó el presupuesto de la acción interpuesta en esa oportunidad, la demanda fue rechazada.

DUODÉCIMO: Que la cosa juzgada formal tiene como característica que su inmutabilidad sólo juega dentro del procedimiento en que se dictó la resolución correspondiente, de manera que existe la posibilidad de iniciación de procesos posteriores en que concurre la triple identidad para obtener una resolución modificatoria de la anterior. Esta posibilidad de iniciar un nuevo proceso es precisamente la que se da en la situación jurídica planteada, pues los demandantes que fueron vencidos en aquellos procesos fenecidos por no haber acreditado los presupuestos de la acción, ahora ya cumplido con dichos elementos de la acción, en especial la mora del deudor, les asiste nuevamente la posibilidad de demandar el pago de la obligación, asunto que no ha sido resuelto.

DÉCIMO TERCERO: Que conforme se viene razonando, queda en evidencia que los jueces del mérito, al resolver como lo hicieron, infringieron la norma contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, vulneración que influyó en lo dispositivo de la sentencia recurrida, al acoger una excepción de cosa juzgada que debieron desestimar, por lo que el recurso de nulidad de fondo intentado por estos yerros de derecho deberá ser acogido.

Por estos fundamentos y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que ha lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto a nombre de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y de la sociedad Inversiones Cabo Limitada, contra la sentencia de veintiuno de abril de dos mil dieciséis, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, sentencia que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.

N° 32.988-2016.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Jorge Lagos G.

No firman los Ministros Sres. Silva y Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y feriado legal el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente