Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 32988-201629 dic 2016
Fecha
29 de diciembre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Contrato
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 435-2015
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 3430-2012
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Maria Sandoval Gouët
Redacción
Jorge Lagos Gatica
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1700
Código de Procedimiento Civil: arts. 6, 234
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Descriptores
Contrato · Indemnización de perjuicios · Relación contractual · Escritura pública
Cita
Corte Suprema, Rol N° 32988-2016, 29 de diciembre de 2016, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 32988-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos 12° a 24°, que se eliminan. Se incorporan, asimismo, los fundamentos 4° a 12° del fallo de casación.

Y TENIENDO EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE:

1°) Que en su recurso de apelación la demandante pretende que se revoque el fallo, rechazando la excepción de cosa juzgada y, consecuentemente, se acoja la demanda en su totalidad, con costas.

2º) Que conforme a los razonamientos que ya se han expresado en la sentencia de casación que antecede, debe rechazarse la excepción de cosa juzgada.

3º) Que, en tales condiciones, procede resolver el fondo del asunto sometido a la decisión de este tribunal. Pues bien, en estos autos se ha demandado una indemnización de perjuicios derivados de un incumplimiento contractual, en contra de nombre reservado, por sí y en representación de la Sociedad Legal Minera Caihuinco Uno al Veinte; Sociedad Legal Minera Beta de Caivico y Sociedad Legal Minera Alfa de Caivico, para que se les condene solidariamente al pago de la suma de de $ 110.000.000 y de $ 99.000.000 a nombre reservado; $ 110.000.000 y $ 99.000.000 a nombre reservado; $ 110.000.000 a la Sociedad de Inversiones Cabo Limitada y la suma de $ 105.000.000 a nombre reservado.

4º) Que conforme a lo expuesto por las partes en la etapa de discusión, son hechos de la causa, sea por haberse reconocido expresamente, sea por no haberse controvertido y refrendado, los siguientes:

A.- La relación contractual entre nombre reservado y nombre reservado se encuentra determinada por:

1.- Contrato de Asociación o Cuenta en participación (fs. 1), celebrado por escritura pública el 13 de septiembre de 2006, teniendo la calidad de gestor el demandado y, de partícipe, el actor que aportó $20.000.000, para desarrollar la explotación de mineral de carbonato de calcio y cuya participación sería de $1000 por tonelada hasta completar 110.000 toneladas de mineral en el plazo de cinco años contado desde el 1 de abril de 2006 al 1 de abril de 2011).

2.- Reconocimiento, Consolidación de Deuda y Facilidades celebrado por escritura pública de 13 de septiembre de 2006 (fs. 7), en que el demandado reconoce adeudar un saldo insoluto de $99.000.000 que se pagará con la venta del mineral en el plazo de 5 años con vencimiento abril de 2011.

B.- La relación contractual entre nombre reservado y nombre reservado se encuentra determinada por:

1.- Contrato de Asociación o Cuenta en participación (fs. 13), celebrado por escritura pública el 25 de mayo de 2006, teniendo la calidad de gestor el demandado y de comanditario el actor que aportó $20.000.000, para desarrollar la explotación de mineral de carbonato de calcio y cuya participación sería de $1.000 por tonelada hasta completar 110.000 toneladas de mineral en el plazo de cinco años, contado desde el 1 de abril de 2006 al 1 de abril de 2011.

2.- Contrato de Reconocimiento, Consolidación de Deuda y Facilidades celebrado por escritura pública de 25 de mayo de 2006 (fs. 17), en que el demandado reconoce adeudar un saldo insoluto de $105.000.000 que se pagará con la venta del mineral en el plazo de 5 años que vence en abril de 2011.

C.- La relación contractual entre la Sociedad de Inversiones Cabo Limitada y nombre reservado se encuentra determinada por el Contrato de Asociación o Cuenta en participación (fs. 23), celebrado por escritura pública el 25 de mayo de 2006, teniendo la calidad de gestor el demandado y de comanditario el actor que aportó $20.000.000, para desarrollar la explotación de mineral de carbonato de calcio y cuya participación sería de $1.000 por tonelada hasta completar 110.000 de toneladas de mineral en el plazo de cinco años, contado desde el 1 de abril de 2006 al 1 de abril de 2011).

D.- La relación contractual entre nombre reservado y nombre reservado se encuentra determinada por el instrumento denominado Reconocimiento, Consolidación de Deuda y Facilidades celebrado por escritura pública de 25 de mayo de 2006 (fs. 27), en que el demandado reconoce adeudar un saldo insoluto de $105.000.000 que se pagará con la venta del mineral en el plazo de 5 años que vence en abril de 2011.

5º) Que, en primer lugar, corresponde el análisis del Contrato de Asociación. Se acompañaron tres ejemplares de idéntico tenor, suscrito respectivamente por cada uno de los señores nombre reservado, nombre reservado y por la Sociedad de Inversiones Cabo Limitada, por una parte; y, por la otra, el demandado señor nombre reservado.

Luego de la individualización de las partes, en la que se denomina al actor como “partícipe inactivo”, y al demandado, “gestor”, se lee en su cláusula primera: “Declara el gestor ser titular del Proyecto Minero Caivico, emplazado en el lugar Caivico, comuna de Cunco, a través del cual se explotará un yacimiento de carbonato de calcio, cuya autorización de calificación ambiental se otorgó por la Comisión Regional del Medio Ambiente, según resolución exenta número cero, cero, tres, uno, de fecha 16 de junio de 2004. Los compareciente manifiestan a través del presente instrumento su interés en desarrollar la operación de explotación y venta del mineral carbonato de calcio, de que da cuenta el proyecto minero singularizado precedentemente”.

En su cláusula segunda se expresó: “Todas las operaciones indicadas serán ejecutadas exclusivamente por don nombre reservado, a quien se designa como gestor de la Asociación. Las ejecutará en su sólo nombre y bajo su crédito personal. En consecuencia serán de su cargo personal y exclusivo el pago de los impuestos, créditos, deudas y demás obligaciones que se adquieran con motivo de la ejecución de la operación singularizada en la cláusula precedente, que afecte o se originen en dicha actividad. Sin embargo, el gestor no responderá en caso alguno de las obligaciones anteriores a la celebración del presente contrato sean exclusivamente por otros desarrollos comerciales o giros del partícipe inactivo….”.

En la cláusula tercera se estipuló: “El contrato de asociación se extenderá a la explotación de un total de 110.000 toneladas de carbonato de calcio, cales agrícolas, cales activadas o sus derivados, actividad que se desarrollará en un plazo de cinco años a contar del 1 de abril de 2006 y hasta el 1 de abril de 2011 o en su defecto hasta enterar el total de la producción y ventas pactadas, esto es, hasta completar un total de 110.000 toneladas de carbonato de calcio, cales agrícolas, cales activadas o sus derivados, vendidas”.

En la cláusula cuarta se consigna el aporte del actor ascendente a la cantidad de $ 20.000.000 y del gestor 110.000 toneladas, además la administración del negocio. La cláusula quinta, la participación del actor de $ 1.000 por cada tonelada del mineral. Las cláusulas sexta, séptima y octava, contienen amplias facultades que se le otorgan al acreedor para interiorizarse cabalmente de las operaciones comerciales y contables, como de la documentación que se genere con la venta del mineral extraído del proyecto minero, así como para designar un profesional de su confianza para que revise el despacho del mineral.

6º) Que la asociación o cuentas en participación es una convención celebrada entre dos o más personas, en la que se acuerda repartir los beneficios provenientes de uno o más negocios que realizan a su propio nombre el o los gestores, debiendo éstos y los socios ocultos o partícipes realizar aportes para hacer posible el negocio común.

La asociación o cuentas en participación está tratada en el párrafo 12 del Título VII del Libro II del Código de Comercio, y conforme al artículo 511, en todo lo que no sea contrario a su naturaleza se le aplican supletoriamente las reglas establecidas para las obligaciones y derechos de los socios en las sociedades mercantiles. De lo previsto en los artículos 507, 508, 509 y 510 de cuerpo legal citado, en este tipo social se requieren dos clases de socios, el o los gestores que contratan con terceros, y el o los partícipes o socios ocultos que no tienen injerencia en la gestión, pero sí comparten el riesgo de un negocio que es propio de otro.

En la asociación, ambos socios tienen la obligación de aportar, por lo general, el gestor encargarse de la ejecución del proyecto y el partícipe entregar los recursos indispensables para llevar a cabo el negocio proyectado. Así, como existe la obligación de aportar de los socios, también están obligados a soportar los riesgos y tener derechos a los beneficios sociales. Si ello no fuera así, como sostiene don nombre reservado, por una parte, si el gestor tuviese asegurado un estipendio o ganancia, sólo por gestionar los negocios, sería un mandatario de los partícipes que actúa a nombre propio; y, por la otra, si el gestor asegura un beneficio a todo evento a los partícipes, el contrato debería ser calificado de préstamo o mutuo (“Sociedades”, Edit. Jurídica, 1998, T. I, pág. 156).

El efecto necesario de todo contrato de asociación o cuentas en participación, por una parte, es que el gestor está obligado a efectuar las negociaciones objeto del mismo y a rendir cuenta al partícipe, sin perjuicio de otras obligaciones que pueden estipular los asociados. El efecto respecto del partícipe, por la otra, es efectuar el aporte o contribución convenida.

La liquidación de la cuenta en participación, a falta de pacto, se realiza de acuerdo a las reglas de las sociedades mercantiles, al tenor de lo señalado en el artículo 511 del Código de Comercio. Sin embargo, atendiendo a lo dispuesto en dicha norma, que excluye la aplicación de las reglas societarias mercantiles en aquellas materias que no concuerdan con la naturaleza jurídica de la participación, el profesor Puelma concluye “que sin perjuicio de la aplicación subsidiaria de las normas de las sociedades mercantiles la forma de exigir la liquidación de la cuenta debe hacerse efectiva, a falta de acuerdo en contrario, mediante acciones contra el gestor, especialmente con aquellas propias de la rendición de cuentas. Esto porque el gestor está obligado a tal rendición y, generalmente, opera como dueño de los bienes y de los resultados de la asociación” (obra citada, p. 158).

7º) Que, en cuanto a la rendición de cuentas, se establece en la cláusula séptima del contrato suscrito por las partes en este juicio que: “El gestor se obliga a efectuar rendición de cuentas, semestral, sólo en cuanto a la cuantificación de carbonato de calcio, cales agrícolas, cales activadas, o sus derivados, efectivamente vendidos”. Luego, en la cláusula décima señala: “En caso de suscitarse o existir dudas en la interpretación, cumplimiento o incumplimiento del presente contrato entre las partes, y cualquier controversia que tenga su fundamento, en este instrumento, o relaciones precedentes a este acto y posteriores, éstas serán resueltas por la justicia ordinaria…”.

8º) Que, como antes ya se ha señalado, en estos autos se ha demandado en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por incumplimiento de una obligación contractual, a efecto que se condene al demandado a pagar -por equivalencia- las cantidades de dinero de que dan cuenta los contratos de asociación, como si se tratara de un préstamo o mutuo, en circunstancias que la acción pertinente para resolver la disputa entre los asociados, debe estar referida a la obligación de rendir cuentas de la labor desarrollada que pesa sobre el gestor, mediante un juicio de cuentas, pues como se dijo en este tipo de convención, el gestor está obligado a tal rendición, pues opera como dueño de los bienes y de los resultados de la asociación. Por lo expuesto, la demanda será rechazada en lo que se refiere a lo expresado en el contrato de asociación antes analizado.

9º) Que dicho lo anterior y ahondando en la controversia, corresponde determinar si ha existido o no incumplimiento de las estipulaciones contenidas en los contratos de “Reconocimiento, Consolidación de Deuda y Facilidades”, suscritos por el demandado nombre reservado. Las cláusulas más relevantes consignan:

En la cláusula primera se lee: “Declara el deudor (nombre reservado), ser titular del Proyecto minero Caivico, emplazado en el lugar Caivico, comuna de Cunco, a través del cual se explotará un yacimiento de carbonata de calcio…”. En su cláusula segunda se expresa: “Mediante el presente instrumento don nombre reservado, ya individualizado, viene en declararse formalmente en calidad de deudor respecto a su acreedor (Meduña, Díaz y Calleja, según corresponda), de una obligación pecuniaria por la suma total y única de pesos ($ 99.000.000 a favor de Meduña, en el caso de Díaz $ 105.000.000 y $ 105.000.000 a favor de Calleja), y a su vez (Meduña, Díaz y Calleja), viene en declararse formalmente acreedor del deudor señalado precedentemente por la suma indicada”. En la cláusula tercera se agrega: “Las partes acuerdan que la cantidad de dinero de que cuenta la obligación señalada en la cláusula precedente, queda congelada al día de hoy, en la suma indicada y en consecuencia no devengará intereses ni reajustes de ningún tipo”. La cláusula cuarta está referida a la forma de pago (se reconoce un abono a la deuda del señor nombre reservado por $ 5.000.000, e igual para Díaz y Calleja) y “Dos.-La deudora respecto al saldo insoluto, se compromete en este acto a pagar un total de $ 1.000 por cada tonelada de carbonato de calcio, cal agrícola, cales cultivadas o sus derivados, vendida a sus potenciales clientes… Tres.- El pago de la suma aludida en la forma señalada precedentemente, se efectuará a partir del mes de abril de 2006 y se prolongará como máximo hasta el mes de abril de 2011…”. Las demás cláusulas se refieren a la hipoteca sobre las pertenencias mineras denomina Shiva Catorce y a las facultades que se le otorgan al acreedor para interiorizarse cabalmente de las operaciones comerciales y contables, como de la documentación que se genere con la venta del mineral extraído del proyecto minero, así como para designar un profesional de su confianza para que revise el despacho del mineral.

10) Que citado a absolver posiciones el demandado nombre reservado, éste compareció a estrados y consultado al tenor de las preguntas contenidas en el pliego de posiciones rolante a fojas 420 a 423, respondió:

“3.- Para que diga cómo es efectivo y le consta que suscribió la escritura de Reconocimiento, Consolidación de Deuda y Facilidades, con don nombre reservado, de fecha 13 de septiembre de 2006, ante el notario público de Temuco don Humberto Toro Martínez Conde, comprometiéndose al pago de la suma de $ 99.000.000? A lo que respondió: Que no es efectivo. 4.- Para que diga cómo es efectivo y le consta que recibió las sumas correspondientes en el contrato individualizado en el punto anterior? A lo que respondió: Que no es efectivo. 7.- Para que diga cómo es efectivo y le consta que suscribió la escritura de Reconocimiento, Consolidación de Deuda y Facilidades, con don nombre reservado, de fecha 25 de mayo de 2006, ante el notario público de Temuco don Humberto Toro Martínez Conde, comprometiéndose al pago de la suma de $ 99.000.000? A lo que respondió: Que es efectivo que suscribió la escritura, pero no es efectivo que se comprometió a pagar esa suma de dinero. 8.- Para que diga cómo es efectivo y le consta que recibió las sumas correspondientes en el contrato individualizado en el punto anterior? A lo que respondió: Que no es efectivo. 11.- Para que diga cómo es efectivo y le consta que suscribió la escritura de Reconocimiento, Consolidación de Deuda y Facilidades, con don nombre reservado, de fecha 25 de mayo de 2006, ante el notario público de Temuco don Humberto Toro Martínez Conde, comprometiéndose al pago de la suma de $ 105.000.000? A lo que respondió: Que es efectivo que suscribió la escritura, pero no es efectivo que se comprometió a pagar esa suma de dinero. 12.- Para que diga cómo es efectivo y le consta que recibió las sumas correspondientes en el contrato individualizado en el punto anterior? A lo que respondió: Que no es efectivo.

11º) Que de lo anterior se desprende que el demandado pretende desconocer las sumas de dinero que dan cuenta los contratos de Reconocimiento de Deuda, cuando en anteriores juicios entre las mismas partes reconoció expresamente la entrega del dinero que reconoce adeudar, lo que importa una severa contradicción con su actuar precedente, lo que constituye una infracción al deber de comportarse conforme a la buena fe procesal, siendo una manifestación de este principio actuar de acuerdo a los propios actos, en coherencia con la conducta precedente. En efecto, la deuda a que se refiere dicho instrumento, ha sido reconocida por el demandado nombre reservado en la causa Rol C-1903-2007, caratulada “nombre reservado con nombre reservado” seguida ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, al contestar la demanda expone que jamás le han entregado cantidad alguna “más que las sumas que se reflejan en el Contrato de Consolidación y Reconocimiento de Deuda celebrado el 13 de septiembre de 2006, ante el Notario Humberto Toro, de Temuco…” (fs. 278).

Igual reconocimiento consta en la causa Rol C-4398-2007, caratulada “nombre reservado con nombre reservado” seguida ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco. Dice en la contestación de la demanda: “…el único contrato que revela cifras reales es la consolidación de deudas que representa la cantidad que efectivamente el señor nombre reservado prestó don nombre reservado, $ 110.000.000… “(fojas 326)

Finalmente, en la causa Rol C-4369-2007, caratulada “nombre reservado con nombre reservado” seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco al contestar la demanda declaró: “2.- Solicita se rechace la solicitud de declarar nula la condición de pago contemplada en la cláusula cuarta Nª 2 del Contrato de Reconocimiento, por ser esta improcedente toda vez que dicha cláusula ha sido acordada expresamente por las partes contratantes y no adolece de ningún vicio que merezca nulidad alguna de los contratantes con respecto al pago por cuanto dicha modalidad fue la que emanó expresamente de la voluntad de este, considerando además que el contrato fue visado por ambas partes y redactado en conjunto por sus respectivos abogados… 4.- se niegue lugar a ordenar el pago de la suma adeudada ascendente a los $ 100.000.000 por incumplimiento y mora, por existir contrato vigente con plazos pendientes y condiciones también pendientes…”.

12º) Que, entonces, y tal como lo sostuvo la demandada en su escrito de defensa en aquellos juicios, no le es lícito ahora hacer valer un derecho civil o procesal en contradicción con su anterior conducta jurídica. Esta doctrina, conocida como “de los actos propios”, que en latín es conocida bajo la fórmula del principio del "venire contra factum proprium non valet", proclama el principio general de derecho que norma la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos hechos con anterioridad, es decir que se prohíbe que una persona pueda ir contra su propio comportamiento mostrado con anterioridad para limitar los derechos de otra, que había actuado de esa manera en la buena fe de la primera. Constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo, de una facultad, o de una potestad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento consecuente.

13º) Que los documentos acompañados por el actor junto a su demanda, contratos suscritos entre las partes por escritura pública, los que sin ser objetados tienen el valor probatorio pleno del artículo 1700 del Código Civil.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que si bien el instrumento público de fecha 25 de mayo de 2006 permitió dar por establecido que el demandado nombre reservado reconoció adeudar al actor nombre reservado un saldo insoluto de $105.000.000, no puede dejar de observarse que la acción intentada en este acápite lo fue sólo por la suma de $99.000.000. De modo que en este capítulo sólo es posible acceder a la demanda por este último monto -como se dirá en lo resolutivo- pues de lo contrario se estaría otorgando más de lo pedido.

14°) Que conforme a lo expresado en la cláusula tercera del contrato que se analiza, se acordó por las partes que la cantidad de dinero que se reconoce adeudar, “queda congelada al día de hoy -a la fecha del contrato-, en la suma indicada y en consecuencia no devengará intereses ni reajustes de ningún tipo”. En consecuencia, se accederá a la demanda en lo que se refiere a las sumas reconocidas adeudar pero sin reajustes ni intereses, pues tal pretensión resulta improcedente a la luz de lo pactado por las partes.

15º) Que los demandantes también solicitan que se declare la inoponibilidad de las sociedades legales mineras, Caihuico Uno al Veinte, Beta de Caivico y Alfa de Caivico, representadas por el demandado nombre reservado o representadas por su familiares cercanos, ya sea su hija, doña nombre reservado o su madre, doña nombre reservado, condenándoles indistintamente al pago de las indemnizaciones de perjuicios que solicitan.

16º) Que se expone en la demanda que dichas sociedades fueron constituidas como cobertura o instrumento para perjudicar fraudulentamente a los demandantes, y que de acuerdo a la teoría denominada “levantamiento del velo societario”, es lícito a los tribunales, en ocasiones, prescindir de la forma externa de las personas jurídicas para, posteriormente, penetrar en su interioridad a fin de develar los intereses subjetivos subyacentes que se esconden tras ellas y alcanzar a las personas y bienes que se amparan bajo el ropaje de una entidad.

17º) Que la inoponibilidad es una sanción legal que consiste en el impedimento de hacer valer, frente a ciertos terceros, un derecho nacido de un acto jurídico válido o de su nulidad, revocación o resolución. Dichos terceros están facultados, pues, para oponerse a que los alcancen los efectos de un acto jurídico válido o los de la nulidad, revocación o resolución del acto, efectos que los perjudican (Arturo Alessandri R. Manuel Somarriva y Antonio Vodanovic, “Tratado de Derecho Civil”. Editorial Jurídica, año 1998, t. II, p. 351).

18º) Que en el presente juicio no ha habido ninguna actuación procesal de las referidas sociedades. Asimismo, no existe ningún antecedente en el proceso, demostrativo de que efectivamente las compañías se constituyeron como instrumento para vulnerar los derechos de los demandantes. Aún más, la resolución que recibió la causa a prueba no fija ningún hecho a probar relacionados con las sociedades demandadas.

19º) Que no obstante lo dicho, cabe señalar que la inoponibilidad como sanción de ineficacia jurídica tiene como una de las características esenciales el resguardo de las garantías procesales, de manera que los efectos que producen las resoluciones judiciales solo afecten a quienes fueron parte en el juicio impidiendo que una sentencia afecte a un tercero ajeno al litigio y que obviamente no tenido la posibilidad de defensa en el juicio en que dictó la resolución cuyos efectos le empecen. Principio consagrado en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 4º, 6º, 8º, 9º y 234 inciso segundo, entre otros.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las disposiciones legales citadas y los artículos y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de trece de febrero de dos mil quince, escrita a fojas 459 y siguientes, y en su lugar se decide:

I.- Se acoge la demanda sólo en cuanto se condena a don nombre reservado al pago de la cantidad única y total de:

a) $ 99.000.000 a don nombre reservado;

b) $ 99.000.000 a don nombre reservado; y

c) $ 105.000.000 a don nombre reservado

II.- No se condena en costas al demandado por no haber resultado totalmente vencido.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del abogado integrante Sr. Lagos

Rol Nº 32.988-16

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Jorge Lagos G.

No firman los Ministros Sres. Silva y Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y feriado legal el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente