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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 49914-201629 dic 2016

Conservador de bienes raíces (CBR)

Fecha
29 de diciembre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Conservador de bienes raíces (CBR)
Carátula
Banco del Estado de Chile con Exportadora Convallis S.A., nombre reservado, nombre reservado.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3459-2016
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 564-2015
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1700, 1701, 2410
Código de Procedimiento Civil: art. 342
Descriptores
Conservador de bienes raíces (CBR) · Gravamen · Juicio ejecutivo · Valoración de la prueba · Hipoteca · Escritura pública · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Concesión de esperas · Instrumento público · Cláusula de garantía · Interpretación de la ley
Cita
Corte Suprema, Rol N° 49914-2016, 29 de diciembre de 2016, «Banco del Estado de Chile con Exportadora Convallis S.A.,,.»

Historia del caso

En el mismo rol 49914-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos rol N° C-564-2015 seguidos ante el 3° Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Banco del Estado de Chile con Exportadora Convallis S.A. y nombre reservado”, por sentencia de treinta de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 89 y siguientes, se acogió la excepción del número 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la sociedad ejecutada y se deniega la ejecución a su respecto.

Se alzó el demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veintitrés de junio del año en curso, escrita a fojas 114 y siguientes, con mayores fundamentos, confirmó el fallo apelado.

En contra de esta decisión el ejecutante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia en un primer capítulo la infracción de los artículos 19, 20, 1701, 2409 y 2410 del Código Civil, argumentando que se equivocan los sentenciadores al concluir que la única forma de acreditar las estipulaciones de la hipoteca vigente es el contrato de hipoteca, considerando insuficiente para estos efectos la copia de la inscripción hipotecaria acompañada al proceso, por cuanto estiman que se trata de un contrato solemne y que dicha solemnidad consistiría en que debe otorgarse por escritura pública y que la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba.

Señala que el artículo 1701 del Código Civil se refiere a la falta de instrumento público, la que no puede ser salvada por otro medio probatorio; sin embargo, en el caso de autos, se otorgó la hipoteca por escritura pública de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2409 del Código Civil y se inscribió en el Registro del Conservador de Bienes Raíces de acuerdo a lo prescrito por el artículo 2410 del mismo texto legal. En consecuencia, para los efectos de acreditar la existencia de la hipoteca hay dos instrumentos públicos, la escritura y la inscripción de la hipoteca.

Indica que en autos se acompañó copia de la inscripción de hipoteca y con ello se acreditó, mediante instrumento público, su existencia y términos, por lo que se equivocan los sentenciadores al concluir que faltaba dicha prueba, pues para los efectos del artículo 1701 del Código del ramo solo es necesario acreditar que se había otorgado la escritura pública y no que se acompañara esta al proceso. De modo que al no darlo por acreditado así se ha desconocido el valor de un instrumento público a la copia de inscripción de dominio, infringiendo el artículo 2410 del citado cuerpo legal.

Agrega que por omisión se infringen en la sentencia recurrida los artículos 19 y 20 del Código Civil, el primero que establece que cuando el tenor de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu y el segundo que señala que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, pues el artículo 1701 del Código Civil exige para la validez de la hipoteca la extensión de escritura pública y en autos ello está acreditado con un instrumento público, la copia de inscripción de la hipoteca, pero el fallo impugnado considera que la norma exige no solo acreditar el cumplimiento de la solemnidad sino que además acompañar el documento, interpretación que se aleja del texto de la norma. La falta debe entenderse como carencia y en este caso no ha faltado la escritura pública de hipoteca y se acreditó su cumplimiento con la copia de inscripción de la hipoteca.

En un segundo capítulo se denuncia la vulneración del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, al considerar los jueces del fondo que si bien con los certificados de gravámenes y prohibiciones y copia de la inscripción de la hipoteca allegados al proceso se habría acreditado la existencia de la misma, no se demostró que esta garantizara la obligación cuyo cobro se persigue en autos, en circunstancias que en este último documento se señala expresamente que la garantía se extiende al “cumplimiento de las obligaciones que (el deudor) actualmente tuviere o en el futuro contrajere con dicha institución (Banco del Estado de Chile)”.

De este modo se le niega el carácter de instrumento público a la copia de inscripción de la hipoteca, otorgada por el Conservador de Bienes Raíces, la que cumple con todas las exigencias legales; y, por otro lado, se considera como tal a un simple certificado de gravámenes y prohibiciones, en circunstancias que la ley no lo contempla como tal.

En tercer lugar se invoca la vulneración del artículo 1700 del Código del ramo, puesto que conforme a dicha disposición el instrumento público hace plena fe respecto a los otorgantes en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha y de las declaraciones que hayan hecho; y, en el caso de autos, estos corresponden a las partes de la causa, por lo que debió asignársele el valor de plena prueba a las obligaciones y declaraciones que da cuenta la copia de inscripción de hipoteca acompañada.

Finalmente, explica que de haber dado los sentenciadores el valor que correspondía a la referida inscripción, habrían arribado a la conclusión de que la obligación que se persigue en estos autos se encuentra garantizada con la hipoteca constituida por las partes, de manera que al demandante no le afecta el convenio judicial preventivo invocado por la demandada, por ser un acreedor preferente y por ello no puede establecerse la existencia de un plazo para el pago de la deuda, fundamento de la excepción invocada.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto es necesario tener presente lo siguiente:

1.- El Banco del Estado de Chile dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de Exportadora Convallis S.A. y de nombre reservado, basado en que el 27 de noviembre de 2009 los demandados suscribieron un pagaré y que no pagaron la cuota con vencimiento el 27 de septiembre de 2014, adeudando 1.428, 17 U.F.

2.- La Sociedad demandada opuso las excepciones de los numerales 11 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. La primera la funda en la existencia de un plazo para el pago de sus deudas que se estableció en el convenio judicial preventivo que aprobó el 10° Juzgado Civil de esta ciudad, el que obligaría al actor, a pesar de no haber concurrido a la junta correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 200 del Libro IV del Código de Comercio.

La segunda excepción también se sustenta en la existencia del plazo pendiente para el cumplimiento de sus obligaciones, en virtud del convenio aprobado, lo que determinaría la falta de exigibilidad de la obligación materia de la ejecución.

3.- La ejecutante al evacuar el traslado conferido respecto de las excepciones deducidas alegó que el mencionado convenio no le afecta por tratarse de un acreedor preferente, que no concurrió ni menos aprobó el mencionado convenio.

TERCERO: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada los siguientes:

1.- En causa rol n° 22.195-2014 del 10° Juzgado Civil de Santiago la demandada formuló una proposición de convenio judicial preventivo, el que en su cláusula tercera estableció que afectaría a todos los acreedores valistas preferentes de la sociedad proponente. En la cláusula cuarta se establecieron los porcentajes, formas y períodos de pago de las acreencias.

2.- El 8 de julio de 2015 se aprobó dicho convenio.

3.- Sobre el inmueble embargado en autos se encuentra constituida una hipoteca, la que se inscribió a fojas 25.543 N°29.708 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 2010, con cláusula de garantía general.

CUARTO: Que el fallo impugnado resolvió acoger la excepción del numeral 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y omitir pronunciamiento respecto de la otra también opuesta a la ejecución, por innecesario.

Los jueces del fondo tienen en consideración que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 200 del Libro IV del Código de Comercio, el convenio obliga al deudor y a todos sus acreedores, hayan o no concurrido a la Junta que lo acuerda y hayan o no tenido derecho a voto, pero no lo hace respecto a los acreedores señalados en el inciso primero del artículo 191, por sus créditos respecto de los cuales se hubieren abstenido de votar, esto es, los acreedores preferentes de bienes o patrimonio del deudor.

Consideran acreditada la existencia de la hipoteca invocada por la demandante con los certificados de hipotecas y gravámenes que acompañó en primera en instancia y con la copia con certificado de vigencia de la inscripción hipotecaria en segunda, documentos públicos que valorados conforme lo prevén los artículos 1700 y 1706 del Código Civil, permiten así establecerlo. Pero tal conclusión no se extiende a lo que era esencial demostrar para desvirtuar los supuestos de hecho de la excepción deducida, esto es, que la hipoteca garantizara también el pago de la suma de dinero de que da cuenta el pagaré que sirve de título a la ejecución.

Agregan los sentenciadores que no se desconoce que en el contrato de hipoteca se pactó la denominada “cláusula de garantía general”, pues así aparece de los documentos antes referidos, pero la extensión de las consecuencia o efectos de dicha estipulación excepcional no pueden determinarse si no se cuenta “con el texto en que se la concretó, esto es, el contrato de hipoteca, máxime si esta convención es solemne, conforme dispone el artículo 2409 del Código Civil. Sobre este punto debe recordarse lo prescrito en la primera parte del artículo 1701 del mismo cuero legal, de acuerdo al cual la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad”.

Asimismo, tienen presente que en la especie el pagaré que se cobra fue suscrito el 27 de noviembre de 2009 y la hipoteca inscrita el 11 de junio de 2010 y que los certificados de hipotecas y gravámenes dan cuenta de que se pactó esta caución “para garantizar al acreedor el cumplimiento de las obligaciones que (el deudor) contraiga actualmente o en el futuro” y la copia de la inscripción señala que se lo hizo para garantizar el cumplimiento de las “obligaciones que (el deudor) actualmente tuviere o en el futuro contrajere”.

Manifiestan que del tenor de uno de los documentos es posible concluir que la hipoteca asegura, además evidentemente de las futuras, obligaciones que se convengan en ese momento (“contraiga actualmente”) y del otro que esta garantía real se extiende a otras obligaciones vigentes en ese momento (“actualmente tuviere”).

Concluyen que no existe una razón con sustento probatorio suficiente que permita inclinarse por una u otra interpretación, lo que determinaría si el pago del título ejecutivo que se invoca está o no asegurado con la hipoteca en atención a las fechas señaladas y que la prueba que habría permitido dilucidar tal cuestión y determinar los alcances de la cláusula sería precisamente la escritura pública de hipoteca en que se contiene la estipulación, la que no fue acompañada por el banco ejecutante

QUINTO: Que, como puede apreciarse, la controversia que se plantea reclama la determinación de si la obligación cuyo cobro se persigue en autos se encuentra garantizada con la hipoteca constituida por la ejecutada en favor del ejecutante, para los efectos de tener por acreditada en el juicio la preferencia que este ha invocado, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 200 del Libro IV del Código de Comercio.

SEXTO: Que la existencia de la hipoteca constituida en el bien embargado en autos es un hecho que los sentenciadores tuvieron por acreditado con el mérito de la prueba documental rendida en el proceso, consistente en certificados de hipotecas y gravámenes de fojas 58 a 60 y copia de la inscripción hipotecaria de fojas 114. Sin embargo, la dificultad según ellos expresan se suscitaría al tener que concluir los efectos de la estipulación de la garantía hipotecaria constituida, atendida la dicotomía que presentan tales instrumentos, ya que según el primero la caución comprendería obligaciones actuales o futuras del deudor para con el acreedor y el otro indicaría que se garantizan obligaciones que tuviere o en el futuro este contrajere, teniendo únicamente cabida en esta última hipótesis la deuda de esta ejecución, por ser anterior a la constitución de la hipoteca. De este modo para poder concluir en uno u otro sentido los jueces estimaron que debió acompañarse al proceso la respectiva escritura pública en que se otorgó la referida hipoteca, teniendo además presente que la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere dicha solemnidad.

SÉPTIMO: Que tales conclusiones resultan erradas y contrarias al mérito del proceso, puesto que desconocen el valor de instrumento público a la copia de la inscripción de hipoteca de fojas 25543 N°29708 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, que se acompañó en segunda instancia y que rola de fojas 108 a 109, la que da cuenta de que Exportadora Convallis S.A. constituyó hipoteca sobre los bienes que se indican “para garantizar al Banco del Estado de Chile, el exacto, oportuno e íntegro cumplimiento de todas cada una de las obligaciones que actualmente tuviere o en el futuro contrajere con dicha institución”. Dicho instrumento da cuenta de la existencia de la hipoteca constituida y de los términos de la misma, por lo que debió ser considerado por los jueces del fondo para determinar los efectos y extensión de la garantía hipotecaria y en consecuencia si la deuda materia de la ejecución de autos se encuentra garantizada por la misma.

Tal conclusión no se ve alterada por la divergencia que se presenta con lo que se expresa en los certificados de hipotecas y gravámenes allegados al proceso, como lo hacen constar los jueces del grado, puesto que sin desconocer el valor probatorio de los mismos, lo cierto es que debió estarse para los efectos antes señalados al contenido del primero, por ser este el instrumento público que da cuenta del contrato de hipoteca y de la escritura pública por medio de la cual esta debe otorgarse, por disposición del artículo 2409 del Código Civil, conteniendo éste las estipulaciones del referido contrato que debieron ilustrar a los sentenciadores al determinar los efectos del mismo en relación a la deuda de autos y al no haberlo hecho así han desconocido el mérito probatorio de la referida prueba.

OCTAVO: Que tampoco resulta acertada la aplicación que hacen los sentenciadores del artículo 1701 del Código del ramo a la resolución de la litis al considerar que la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad, puesto que la premisa a la que dicha norma se refiere no se configura en el caso sub lite, ya que en la especie la hipoteca ha sido otorgada mediante escritura pública como lo exige la ley, lo que ha quedado debidamente acreditado con la prueba documental rendida y en especial con la propia copia de la inscripción efectuada de la misma en el Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad.

NOVENO: Que en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que los sentenciadores han incurrido en los errores denunciados al desconocer el mérito probatorio que la ley confiere a un instrumento público, como es el allegado al juicio, consistente en copia de la inscripción de hipoteca a la que se ha hecho referencia, la que da cuenta del hecho de haberse otorgado la hipoteca mediante escritura pública, de haberse procedido a la inscripción y de las estipulaciones acordadas por las partes.

Dichos yerros son constitutivos de infracción de los artículos 1700 y 1701 del Código Civil, en relación con los artículos 2409 y 2410 del mismo texto legal y 342 del Código de Enjuiciamiento Civil y han tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una excepción que debió ser desestimada conforme se explicará en la sentencia de reemplazo que se procede a dictar.

DÉCIMO: Que, en virtud de lo razonado, el recurso de nulidad será acogido.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Iris Artigas Moreno, en lo principal de la presentación de fojas 130, en contra de la sentencia de veintitrés de junio del año en curso, escrita a fojas 114 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Héctor Carreño S.

N°49.914-16.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.