Conservador de bienes raíces (CBR)
- Fecha
- 29 de diciembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco del Estado de Chile con Exportadora Convallis S.A., nombre reservado, nombre reservado.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3459-2016
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 564-2015
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Descriptores
- Conservador de bienes raíces (CBR) · Gravamen · Juicio ejecutivo · Valoración de la prueba · Hipoteca · Escritura pública · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Concesión de esperas · Interpretación de la ley
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 49914-2016, 29 de diciembre de 2016, «Banco del Estado de Chile con Exportadora Convallis S.A.,,.»
Historia del caso
En el mismo rol 49914-2016
- Casación en el fondo Conservador de bienes raíces (CBR) 29 dic 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del párrafo final del motivo cuarto y el considerando quinto que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:
PRIMERO: Que con el mérito de la copia de inscripción de hipoteca acompañada al proceso se tiene por establecido que por escritura pública de 29 de septiembre de 2009, Exportadora Convallis S.A. constituyó hipoteca sobre diversos bienes para garantizar al Banco del Estado de Chile el exacto, oportuno e íntegro cumplimiento de todas cada una de las obligaciones que actualmente tuviere o en el futuro contrajere con dicha institución.
SEGUNDO: Que de lo anterior se desprende que con dicha hipoteca Exportadora Convallis S.A garantizó todas las obligaciones que tuviese o adquiriese con el Banco del Estado, esto es, tanto las anteriores a su constitución como las futuras que contrajere, lo que determina que la obligación materia de autos, contraída el 27 de noviembre de 2009, se encuentra cubierta por tal garantía.
TERCERO: Que establecida así la calidad de acreedor hipotecario del actor respecto de la acreencia materia de la ejecución, el convenio judicial preventivo de la deudora no lo obliga, al no haber votado el mismo, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso final del artículo 200 en relación al 191, ambos del Libro IV del Código de Comercio y, por ende, el plazo allí estipulado para el cumplimiento de las obligaciones adeudadas por la demandada, tampoco, no resultando procedente su aplicación al caso, por lo que la excepción del numeral 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada será desestimada.
CUARTO: Que habiéndose fundado la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por la que se alega la falta de exigibilidad de la obligación materia de la ejecución, en los mismos antecedentes que la antes analizada, es decir, en la existencia de un plazo para su pago de acuerdo a lo señalado en el convenio judicial preventivo presentado por Exportadora Convallis S.A, esta también será desestimada.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de treinta de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 89 y siguientes y se declara que se rechazan las excepciones de los n°s 11 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, debiendo continuarse con la ejecución hasta hacerse íntegro pago de lo adeudado al demandante, con intereses, reajustes y costas.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Héctor Carreño S.
N° 49.914-16.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firma los Ministro Sr. Valdés y Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y licencia médica el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.