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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 44160-20164 ene 2017
Fecha
4 de enero de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Donación irrevocable
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 2112-2015
Primera instancia
Juzgado de Letras de Parral, Rol 453-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar
Redacción
Juan Figueroa Valdés
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1702
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Donación irrevocable · Simulación · Simulación relativa · Alteración del valor probatorio · Insinuación en la donación · Compraventa · Legítimo interesado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 44160-2016, 4 de enero de 2017, «con»

Texto íntegro

24

Santiago, cuatro de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol 453-2013, seguidos ante el 1° Juzgado de Letras de Parral, compareció nombre reservado y dedujo demanda en contra de nombre reservado, Comercial Popeta S.A. y Sociedad Agrícola y Comercial Altomag Ltda. solicitando se declare que el contrato de compraventa celebrado el 20 de diciembre de 2012 entre Comercial Popeta S.A. como vendedora y nombre reservado como comprador es simulado absolutamente, careciendo de existencia legal de conformidad a los artículos 1445, 1467 y 1681 del Código Civil. En subsidio, que carece de consentimiento y causa lícita, según los artículos 1445, 1446, 1467 y 1681 y siguientes del Código Civil. En subsidio, que el referido contrato adolece de simulación relativa. En consecuencia de cualquiera de las peticiones antes señaladas, requiere que se declare la nulidad de la compraventa de fecha 31 de enero de 2013, celebrada entre nombre reservado Carboni y Sociedad Agrícola y Comercial Altomag Ltda.

Fundamentando su pretensión señala que el 17 de octubre del año 2012 Comercial Popeta S.A. adquirió el nombre reservado Número Tres, una dieciseisava parte del bien común Especial Uno y los derechos de aguas que riegan dicho nombre reservado° 3, bienes ubicados en la comuna de Retiro, perteneciente al Proyecto de Parcelación San Nicolás, VII Región del Maule, provincia de Linares, comunas de Parral y Retiro. El precio se pactó en $104.400.000. El 23 de noviembre del mismo año la referida sociedad compró el nombre reservadoº 2, una dieciseisava parte de bien común Especial Uno y los derechos de aprovechamiento de aguas con que se riega el nombre reservadoº 2, bienes ubicados en la misma comuna que los anteriores. Por estos bienes Comercial Popeta S.A. pagó $ 102.400.000.

El 20 de diciembre de 2012 Comercial Popeta S.A., representada por nombre reservado, vendió, cedió y transfirió los referidos bienes raíces y derechos en bienes comunes -excluyéndose los derechos de aguas- a nombre reservado en la suma de $ 35.000.000, para posteriormente este último transferirlos el 31 de enero de 2013 a Sociedad Agrícola y Comercial Altomag Limitada, supuestamente en el precio de $108.000.000 pagadero en 3 cuotas de $36.000.000 cada una.

Hace presente que con fecha 16 de octubre de 2012 compró el 20% del capital accionario de Comercial Popeta S.A., calidad de la que deriva el interés real, actual y patrimonial en la declaratoria de simulación, por cuanto el activo y la solvencia de la mencionada sociedad se han visto mermados.

Explica que a principios de mayo de 2013 su socio nombre reservado le comunicó que el demandado nombre reservado había estafado a la sociedad. En efecto, este último mantenía una relación de amistad con aquél desde muchos años, razón por la cual para aparentar solvencia se acordó una venta simulada o falsa que recaía en los inmuebles en cuestión. Por ello, el 20 de diciembre de 2012 Comercial Popeta S.A. vendió, cedió y transfirió ficticiamente los aludidos bienes raíces y derechos en los bienes comunes a nombre reservado en la suma irrisoria y vil de $35.000.000 con la condición de que éste debía restituirlos a fines del mes de abril de 2013, lo que no ocurrió, puesto que procedió a transferirlos a la Sociedad Agrícola y Comercial Altomag Limitada supuestamente en $108.000.000.

La simulación debe ser presumida de lo siguiente: a) Comercial Popeta S.A. no hizo entrega de los bienes raíces a nombre reservado; b) Se fijó un plazo de término de cosecha que nunca se cumplió; c) En la compraventa también ficticia entre nombre reservado y la sociedad de su sobrino nombre reservado "Soc. Agrícola y Comercial ALTOMAG Ltda., de fecha 31 de enero de 2013, se señala en la Cláusula 5a que "la entrega material de las Parcelas se hace en este acto", lo que no es efectivo ya que las explota un arrendatario de Comercial Popeta S.A.; d) Con fecha 17 de diciembre de 2012, esto es, tres días antes de la venta simulada, Comercial Popeta S.A. arrendó las parcelas mencionadas a nombre reservado, actual tenedor legítimo de las mismas, contrato de arriendo que fue prorrogado; e) El precio de compra simulada es irrisorio, ridículo y vil en razón de las 66,78 hectáreas que involucra y el valor de adquisición; f) En la escritura celebrada entre nombre reservado y Sociedad Agrícola y Comercial Altomag Ltda. no existe constancia de haberse pagado el precio.

Así las cosas, sigue, no existe el concurso real de voluntades que exige perentoriamente el artículo 1437 del Código Civil y esta ausencia acarrea la nulidad absoluta del acto simulado conforme lo disponen los artículos 1681 y siguientes del Código Civil. Por esto, procede declarar su nulidad absoluta o en subsidio, su inexistencia jurídica. Además por faltar los elementos esenciales de un acto jurídico como el objeto y la causa. Por otra parte, agrega que el contrato también adolece de causa ilícita, puesto que se celebró para que nombre reservado aparentara crédito y Comercial Popeta S.A. para ayudarlo y además lograr sacar el bien raíz de la esfera de dominio ante una eventual demanda del Banco de Chile por avalar a un tercero en una operación crediticia.

En cuanto a la simulación relativa, atendido el hecho de que los demandados Comercial Popeta S.A. y nombre reservado no han celebrado contrato de compraventa, porque no ha habido voluntad real de vender ni de comprar, procede calificar ese vínculo de donación irrevocable respecto de la cual no se cumplió con la solemnidad de la insinuación.

El demandado nombre reservado contestó la demanda solicitando su íntegro rechazo, argumentando -en resumen- que el actor carece de la calidad de socio que alega, pues el "Contrato de Compraventa de Acciones sin Cotización Bursátil" de fecha 16 de octubre de 2012 que sustenta su pretensión, además de carecer de fecha cierta, expresa que la sociedad Popeta S.A. es quien le vende 10 acciones a $3.000.000 cada una, lo que resulta imposible a la luz de las reglas generales, atendido que la sociedad no puede ser dueña de acciones, en tanto la titularidad de las mismas recae exclusivamente en sus socios. En estas condiciones el comprador nada pudo haber adquirido.

En cuanto al precio de venta pactado y objetado por el demandante, sostiene que la suma de $35.000.000 constituye un precio, aunque bajo. Ello se justifica por la existencia de obligaciones que mantenía pendiente Comercial Popeta S.A. con su parte.

La demandada Sociedad Agrícola y Comercial Altomag Ltda., contestando la demanda, precisó que el actor carece de interés patrimonial en la petición de nulidad.

Se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la demandada Comercial Popeta S.A., quien, sin embargo, en el escrito de dúplica reconoció los hechos que fundan la demanda.

Por sentencia de veintiocho de mayo de dos mil quince, que se lee a fojas 351 y siguientes, se rechazó la demanda, con costas.

En su contra, el actor dedujo recurso de casación en la forma y apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por determinación de dieciséis de mayo del año en curso, escrita a fojas 444 y siguientes, después de desestimar la nulidad formal, confirmó con costas la decisión del a quo.

La parte perdidosa dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes vicios de nulidad formal:

a) artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, atendido que la controversia en autos en caso alguno se refirió a la validez del contrato de compraventa de acciones y su rectificación de 10 y 30 de octubre de 2012, cuestión que solo fue abordada a través de las impugnaciones documentales de los demandados nombre reservado y Altomag Ltda., las que en definitiva fueron rechazadas. Así, las aludidas demandadas únicamente expresaron que su parte no se encuentra legitimada para ejercer la acción de nulidad por carecer de un interés patrimonial vigente a la fecha de celebración del contrato de compraventa cuya nulidad solicita. En consecuencia, jamás desconocieron su calidad de socio, tal como lo sostiene el juez a quo. En efecto, el fallo en cuestión incurre en extrapetita cuando se aboca a determinar quiénes son los socios de la sociedad anónima así como la aplicación del artículo 11° del estatuto constitutivo de Comercial Popeta S.A., abordando la falta de comunicación al socio para hacer uso de la opción de compra preferente, para terminar concluyendo que Comercial Popeta S.A. como accionista en la compraventa de acciones no podía transferir derechos que no tenía. Estas ideas no advierten que el error en el nombre no invalida la asignación a menos que haya sido la causa principal que llevó a las partes a contratar, debiendo estarse más la intención de los contratantes que a lo literal de las palabras.

En este mismo sentido, el fallo -fuera de la competencia conferida por las partes- examina el capital de la sociedad, señalando que no es verdadero que nombre reservado sea dueño del 98% del capital accionario, sin conferir valor probatorio a la rectificación y complementación de la venta de acciones de fecha 30 de octubre de 2012 por contener un error formal de fecha al señalar que esta rectificación y complementación formaba parte integrante de la compraventa de acciones de 16 de octubre de "2014", debiendo decir "2012", error de transcripción que no afecta el fondo de los acuerdos y contratos celebrados entre su parte y nombre reservado. Posteriormente se pronuncia sobre la comparecencia de otros ex socios, razonamientos que resultan impertinentes e incongruentes con la litis.

Añade que la decisión no tomó en cuenta lo expuesto por la demandada Comercial Popeta S.A., quien en su escrito de dúplica y en la absolución de posiciones señala la efectividad de los hechos que sustentan la demanda.

b) Artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación al numeral 6° del artículo 170 del mismo código, atendido que el fallo no comprendió todas las acciones hechas valer en la demanda, tal como se deriva del razonamiento que señala que no se analizará "el resto de la prueba rendida, pues en nada obsta a lo que se ha resuelto", para indicar posteriormente que "no se analizarán las acciones subsidiarias, por ser incompatibles con lo que se ha expresado, toda vez, que al no tener interés en la acción de simulación absoluta, de la que deviene la de nulidad, mal podría tener interés el actor en ésta y en la acción de simulación relativa, intentada en subsidio".

El recurrente reitera los argumentos vertidos a propósito de la primera causal de nulidad formal, poniendo énfasis en que los demandados solo contestaron la demanda de lo principal, sin aludir a las acciones subsidiarias, en que no controvirtieron su calidad de socio. De este modo, el tribunal debió pronunciarse sobre todas las acciones y excepciones hechas valer por las partes, puesto que la falta de legitimidad activa se planteó no como excepción dilatoria o perentoria sino que en forma conjunta con las demás defensas, atacando el fondo del asunto, el que contaba con múltiples y numerosas pruebas, destacando entre ellas las presunciones judiciales.

SEGUNDO: Que de conformidad con el mérito de lo reseñado en lo expositivo de esta sentencia, la competencia del tribunal en el caso de autos -otorgada por las partes a través de los escritos de discusión- decía relación con la pretensión del actor dirigida a obtener que se declarara la inexistencia o nulidad absoluta de ciertos contratos de compraventa, sea por adolecer de simulación absoluta o relativa o por carecer de consentimiento y causa lícita, ordenando consecuencialmente la restitución de la propiedad que se trata, peticiones que se sustentaron en la calidad de socio de la Sociedad Popeta S.A., quien, según se argumenta en el libelo, fue afectada en su patrimonio con los contratos cuya eficacia desconoce el actor. Por su parte, los demandados nombre reservado y Altomag Limitada al contestar la pretensión del actor exigieron que ésta se rechazara, atendido que -en lo que ahora interesa- no es socio de la sociedad Popeta S.A., según señaló el primero de los demandados y por no tener un interés patrimonial, como lo sostuvo la aludida sociedad.

El fallo de segundo grado decidió confirmar la sentencia en alzada sin modificación alguna, lo que implicó en definitiva que la demanda quedara íntegramente rechazada, al igual como lo había decidido el juez a quo.

TERCERO: Que del tenor del libelo de casación, en lo que se refiere a esta causal, se desprende que el actor sostiene que el vicio se configura al haberse extendido la Corte de Apelaciones a puntos no sometidos a su decisión, desde que desatendió el mérito del proceso, desconociendo la real controversia planteada que, qsegún su entender, no decía relación con la calidad de socio de Popeta S.A., de manera que al concluir el sentenciador que en el caso de autos su parte no detentaba tal calidad, entrometiéndose en otros aspectos relativos a la constitución de esa sociedad y la participación de los restantes socios, para con ello rechazar la demanda, resulta prístino que se ha pronunciado sobre un asunto que no formó parte de la litis.

CUARTO: Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita a que se refiere el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.

QUINTO: Que, en atención al asunto traído a colación por el arbitrio, es necesario recordar que, entre los principios rectores del proceso -constituidos por ciertas ideas centrales referidas a la estructuración del mismo y que deben tomarse en cuenta tanto por el juez al tramitar y decidir las controversias sometidas a su conocimiento como por el legislador al sancionar las leyes-, figura el de la congruencia, que sustancialmente se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso; se plasma en el brocárdico “ne eat iudex ultra petita partium” y guarda estrecha vinculación con otro principio formativo del proceso: el dispositivo.

SEXTO: Que esta regla directriz del procedimiento encuentra expresión normativa en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

SÉPTIMO: Que el principio procesal a que se ha venido haciendo mención tiende a “frenar a todo trance cualquier eventual exceso de la autoridad del oficio”, otorgando garantía de seguridad y certeza a las partes; y se vulnera con la incongruencia que, en su faz objetiva –desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil- se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.

OCTAVO: Que establecido el marco jurídico que alumbra el problema sometido al conocimiento y resolución de esta Corte, corresponde en el contexto de las impugnaciones efectuadas por el recurrente determinar si en la especie, en el fallo objetado -en cuanto confirmó la sentencia de primer grado que rechazó íntegramente la demanda interpuesta- existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

Ahora bien, el análisis de la congruencia se resuelve en definitiva en una comparación de dos extremos: las pretensiones de las partes y la resolución del juzgador.

NOVENO: Que, acotado lo anterior y analizado el texto de los escritos fundantes de la litis, no se constata que la sentencia atacada mediante este remedio procesal haya incurrido en la causal denunciada, toda vez que de su lectura se puede apreciar que ésta no contiene pronunciamiento alguno que pudiera corresponder a una alegación no formulada o prestación no solicitada, por cuanto los sentenciadores se limitaron a decidir sobre la procedencia de la acción intentada, para lo que necesariamente debieron abocarse al estudio de los requisitos de admisibilidad de la misma.

Es así como el fallo de primer grado, que reprodujo el de alzada, fundamentando el rechazo de lo pretendido en relación con la materia en la que incide el presente recurso, concluyó en el considerando 25º que resulta imposible acceder a la demanda, como lo reclama el actor, desde que no se encuentra acreditado en el proceso la calidad de socio del actor al tiempo de celebrarse la compraventa que se alega simulada, y consecuentemente el interés que funda su petición.

DÉCIMO: Que, en esta línea argumentativa, debe anotarse que corresponde a los tribunales de justicia abocados al conocimiento de determinadas materias analizar, en cada caso, si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción, más cuando el quid de la disputa se ha centrado en la concurrencia de los presupuestos que sustentan la pretensión del actor, tanto que incluso tal labor es menester llevarla a cabo aun cuando ello no haya sido objetado por el sujeto pasivo de la misma, pues forma parte de su labor jurisdiccional, sin que por ello pueda entenderse que se ha obrado ultrapetita, pues actúan dentro de la órbita de las facultades que les son propias.

Luego, no se constata que la sentencia atacada mediante este remedio procesal haya incurrido en la causal denunciada, pues se limitó a confirmar el fallo de primer grado, haciendo uso de sus facultades legales al analizar los supuestos procesales de la acción propuesta, es decir, su procedencia o improcedencia, y para ello, como es sabido, no era necesario que las partes le otorgaran una competencia específica al efecto -lo que en todo caso una de ellas hizo-, toda vez que esta se desprende de la sola postulación formulada por aquéllas, porque ante una acción determinada el juez está en la obligación jurídica de establecer si ella resulta procesalmente admisible y esto aunque nada digan al respecto los litigantes, y sin que esto implique en caso alguno romper con los principios de pasividad y dispositivo propios del procedimiento civil contencioso.

En este sentido, no es posible compartir las argumentaciones expuestas por el recurrente en relación con esta materia, puesto que la competencia de los jueces del mérito, expresamente conferida por las partes, decía justamente relación con la legitimación activa del demandante, tal como textualmente argumenta el demandado nombre reservado en su escrito de contestación. Por otro lado, el tribunal en correspondencia con el fundamento de la acción concluyó que el actor no era socio de la sociedad cuyo perjuicio sustenta la pretensión de nulidad al tiempo de la suscripción del contrato cuya ineficacia persigue, lo que impone la falta de interés en la declaración aludida. Ello no resulta ajeno a la labor jurisdiccional, por cuanto el tribunal debe analizar necesariamente los requisitos que sustentan la pretensión. Así, sobre el particular, se dirá, en primer término, que la acción, en el orden de los principios, es un derecho subjetivo autónomo dirigido a obtener una determinada resolución jurisdiccional, favorable a la petición del reclamante. Con esta mira, cabe distinguir las condiciones para el ejercicio de la acción y aquellas requeridas para obtener una sentencia favorable. La ausencia de alguna de las condiciones de fondo determinará el rechazo de la demanda en la sentencia; pero, entretanto, la acción se habrá ejercitado y producido sus efectos dentro del proceso. Pero no basta la presencia de los elementos de la acción para que sea favorablemente acogida por la sentencia, la cual parte del supuesto de una relación procesal válida, y, además, de que la pretensión del actor esté amparada por una norma legal. Por lo tanto, para que el actor triunfe en su demanda se requieren las siguientes condiciones: 1) derecho, o sea una norma de la ley que garantice al actor el bien que pretende; 2) calidad, o sea la identidad de la persona del actor con la persona favorecida por la ley; 3) interés de conseguir el bien mediante la intervención del órgano público. Es al juez a quien corresponde determinar en la sentencia si la situación concreta que la demanda o la intervención que un tercero plantea, está amparada por una norma legal, sea en forma expresa o implícita. Ello supone una operación lógica en la que se establecerá: si existe una norma abstracta que contemple la situación jurídica; si el hecho que el actor invoca corresponde a la categoría de los que esa norma considera; y si la existencia del hecho está justificada. De otro lado, la calidad de la acción dice relación con que ésta debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada, es decir, las partes en la relación jurídica sustancial. Llámase legitimatio ad causam, la demostración de la existencia de la calidad invocada, que es activa cuando se refiere al actor y pasiva cuando apunta al demandado. Correspondiendo al actor la prueba de las condiciones de su acción, a él incumbe demostrar su calidad de titular del derecho. Si de la prueba no resulta la legitimación activa o pasiva, la sentencia rechazará la demanda, no porque ésta haya sido mal deducida, sino porque la acción no corresponde al actor o contra el demandado.

En este sentido, la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio es una cuestión de fondo que afecta el propio ejercicio de la acción y que, por lo tanto, debe ser objeto de análisis al momento de la decisión.

A ello ha de sumarse la circunstancia que las reflexiones del fallo que concitan los reparos de la recurrente, al contrario de lo sostenido por esta, objetivamente examinadas, revelan conexión y armonía con el tema sometido a su conocimiento, destinadas a asentar que su actividad jurisdiccional solo encuentra limitación en los hechos que las partes les presentan como sustento de sus acciones, pues no pueden alterarlos, pero debe comprobar si estas acciones resultan jurídicamente procedentes del modo que se las planteó, sin que ello importe extender sus consideraciones a cuestiones no debatidas. Dicho imperativo obliga en consecuencia al tribunal en un primer momento a la revisión de los presupuestos procesales de forma, como lo son la forma de la demanda, la capacidad procesal de las partes, la competencia del tribunal, entre otros, y luego, ya con el mérito del proceso, los de fondo o materiales, que equivalen a la condición de la acción, cuyos presupuestos son el interés para obrar, la legitimación para obrar y la posibilidad jurídica. Desde el prisma del derecho, reflejan la opinión que a los sentenciadores les merece la controversia generada en torno a un punto del debate y que responde a la esencia de su actividad jurisdiccional, expresada en la facultad y el deber que privativamente les compete en orden a interpretar y aplicar el derecho –decir el derecho, iuris dictio- con arreglo al cual ha de decidirse el conflicto jurídico sometido a su decisión.

UNDÉCIMO: Que, de consiguiente, cuando la sentencia impugnada resuelve el litigio de la manera en que lo hizo, se limita a dar aplicación a los efectos propios que se derivan de la acción, como consecuencia del análisis de los fundamentos de hecho que el actor expresara en su demanda y los vertidos por el demandado en su contestación, de forma que la decisión contempló los puntos que fueron precisamente sometidos a su conocimiento y decisión, no existiendo la incongruencia que se ha hecho valer como vicio de casación formal, puesto que la decisión que ahora se impugna no resulta más que una consecuencia de la declaración solicitada, en cuya fijación sólo podía estarse a los antecedentes que arrojaba el mérito del proceso, al cual el sentenciador debe ceñirse, conforme lo ordena el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.

DUODÉCIMO: Que con facilidad resulta advertible que los argumentos traídos a colación por el recurso para fundamentar el vicio de ultra petita, bajo ninguna de las modalidades descritas en los basamentos precedentes, son idóneos para configurarlo.

DECIMOTERCERO: Que el último vicio formal que invoca el demandante, consistente en la omisión de la decisión del asunto controvertido, solo concurre cuando la sentencia no contiene la mención referida, empero no tiene lugar si aquella existe, mas no se ajusta a la tesis sustentada por la parte reclamante. En el caso sub judice el fundamento esgrimido por la parte recurrente para sustentar la causal de nulidad impetrada se encuentra referido a la circunstancia de que la sentencia rebatida omite decidir las restantes peticiones formuladas en la demanda, a lo que añade que las alegaciones de falta de legitimación que invocan los demandados fueron formuladas como argumentos de fondo y no como excepciones. Empero, no puede sostener el vicio en examen toda vez que el reproche mencionado se enmarca dentro del ámbito argumentativo exigible a los sentenciadores y cuya omisión, de existir, podría configurar una causal diferente de nulidad formal, pero en ningún caso aquel que se analiza. Así, y desde esta perspectiva, no puede aseverarse que el fallo carezca de la resolución que le era obligatoria, enfrentado que sea a la pretensión formulada por nombre reservado y cuya inobservancia haría procedente la causal de invalidación perseguida. En efecto, de la simple lectura de la resolución impugnada se constata que indica, en lo decisorio de la misma, que "se confirma, con costas del recurso, la sentencia apelada". De lo anterior se desprende, sin lugar a dudas, que sí existió pronunciamiento del tribunal de alzada sobre el asunto controvertido y sometido a su conocimiento por el actor, desde que expresamente determinó el rechazo de su pretensión a través de la confirmación del fallo apelado.

En este sentido, la crítica de una insatisfactoria argumentación para sustentar la determinación recurrida no implica que se haya omitido la "decisión del asunto controvertido", que no era otro que la pretensión de declarar la inexistencia o nulidad absoluta de determinado contrato, lo que en definitiva fue desestimado por el juez a quo y confirmado por la sentencia recurrida.

DECIMOCUARTO: Que como corolario de lo que se viene diciendo, sólo resta desestimar el recurso de casación en la forma en todos sus extremos.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

DECIMOQUINTO: Que el demandante acusa la conculcación de los artículos 12, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del Código Civil en relación a los artículos 1401, 1445, 1460, 1545, 1560, 1562, 1681,1682, 1683, 1687, 1698, 1700 al 1712 del mismo cuerpo de leyes, vinculados a su vez con los artículos 7, 38, 41 del Reglamento de Sociedades Anónimas y 14 de la Ley de Sociedades Anónimas, normas que regulan los requisitos de los contratos de compraventa de bienes raíces y de acciones; el interés patrimonial y legitimidad procesal; los requisitos de la simulación y su sanción; las reglas de interpretación de los contratos y los requisitos de los instrumentos privados y públicos que dan origen a este juicio.

En efecto, asevera que ha existido una errada interpretación de los contratos, desatendiendo los artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del Código Civil, atendido que el contrato de compraventa de acciones, su rectificación, la copia del Registro de Accionistas, la confesional de Salazar y prueba testimonial no hacen sino confirmar la calidad de socio del actor a la fecha de la celebración de la compraventa simulada. Así, el contrato de compraventa de acciones es el instrumento idóneo para realizar el traspaso o cesión de las mismas, siendo un título traslaticio de dominio a la luz del artículo 38 del Reglamento de Sociedades Anónimas. A pesar de ello, el tribunal argumentó que el artículo 15 del aludido Reglamento trataba sobre la cesión de acciones, lo que no es efectivo, pues dicho Reglamento fue derogado por el Decreto N° 702 del año 2012, que constituye la nueva regulación de esta materia.

A continuación, pone de relieve que los jueces del mérito sostuvieron que para la decisión del asunto debe estarse al documento denominado "Compraventa de Acciones" de 16 de octubre de 2012, en el que aparece compareciendo nombre reservado en representación de Comercial Popeta S.A. y que como socio éste nada pudo transferir a su parte, añadiendo que la rectificación de la compraventa de acciones de fecha 30 de octubre de ese año no es apta, restándole valor probatorio, prejuzgando que no habría sido firmada en la época que señalan las partes. No podía la sentencia inmiscuirse en dicha convención, no objetada de contrario, teniendo en especial consideración que disponía de las reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1560 al 1566 del Código Civil, que obligaban a realizar una interpretación ateniéndose a la buena fe, a la intención real y a la aplicación práctica del mismo. El artículo 1564 consagra lo que ha ocurrido en autos, en que las partes le dan el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad (Marín y Salazar), haciendo una aplicación práctica del mismo, asumiendo la calidad de socios en Popeta S.A.

Asimismo, se critica que los otros socios no hayan comparecido a ratificar la rectificación de la compraventa de acciones, lo que resultaba innecesario por cuanto las acciones transferidas a su parte son independientes de aquellas vendidas a otras personas.

Con este análisis -dice- se rompe el principio de pasividad, puesto que además de analizarse quiénes son los socios, examina el artículo 11° del estatuto constitutivo de Comercial Popeta S.A. así como también la falta de comunicación al socio para hacer uso de la opción de compra preferente -como lo hizo don nombre reservado-; la existencia de un error al señalar a Comercial Popeta S.A. como accionista en la compraventa de acciones y que ésta no pudo transferir derechos que no tenía. Luego continúa pronunciándose sobre el capital de la sociedad, aseverando que no es verdadero que nombre reservado sea dueño del 98% del capital accionario, restándole valor probatorio a la rectificación y complementación de la venta de acciones por tener un error formal, según ya se dijo, no obstante que ello no afecta el fondo de los acuerdos y contratos celebrados entre su parte y Calderón.

Sostiene que los aludidos actos dieron cumplimiento a los artículos 7, 38 y 41 del Reglamento de Sociedades Anónimas. En efecto, consta que la inscripción en el Registro fue simultánea con la compraventa de acciones, lo que implica que la cesión produjo sus efectos desde la inscripción en el aludido registro. La libre cesión es clara, lo que echa por tierra la limitación estatutaria que invoca el sentenciador respecto a la venta preferente, pues ello sería una causal de responsabilidad del socio vendedor que infringe su deber de comunicación, en que la inoponibilidad a terceros se encuentra regulada en el artículo 14 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Por otro lado, se le reprocha por los jueces que no acompañó algún documento de contexto para desentrañar el verdadero sentido y alcance de la compraventa. Su parte posee actas y demás documentos que oportunamente acompañará, sin embargo no corresponde que el tribunal solicite o idee pruebas que los demandados no han pedido, careciendo de facultades legales para requerirlas.

A continuación, en lo que respecta al interés jurídico para accionar, asevera que el interés de su parte es patrimonial, real y no hipotético, y esta jurídicamente protegido por su calidad de socio, el que es legítimo porque la ley reconoce expresamente su calidad. Este interés nace de la lesión que sufrió el patrimonio de la sociedad de la cual es accionista, al salir del dominio social los inmuebles materia de la litis en un precio vil, a través de un contrato de compraventa simulado, en contravención a la ley, que es la causa de que su patrimonio se vea perjudicado.

La legitimación activa se encuentra demostrada con los siguientes medios de prueba: i) Documental, consistente en: 1.- escritura de constitución de Comercial Popeta S.A. y su inscripción en extracto; 2.- inscripción del acta del directorio Nº 1 en que consta la calidad de gerente de nombre reservado; 3.- certificado de vigencia y representación de la sociedad Comercial Popeta S.A.; 4.- contrato de compraventa de acciones de 16 de octubre de 2012 celebrado entre su parte y nombre reservado; 5.- rectificación y complementación de la compraventa de acciones; 6.- exhibición del libro Registro de Accionistas y copia de los socios poseedores de acciones en la referida sociedad anónima; 7.- escrito de dúplica de Comercial Popeta S.A. en que nombre reservado señala que son absolutamente efectivos los hechos expuestos en la demanda. ii) Testimonial consistente en las declaraciones de cinco testigos que coinciden en señalar que es socio de Comercial Popeta S.A., indicando uno de ellos que el porcentaje es de 20%; iii) Confesional de nombre reservado, que reconoce que su parte es socio desde el día 16 de octubre de 2012.

La demandada no rindió prueba tendiente a desvirtuar la legitimidad activa. Luego, debió tenerse por acreditada la legitimidad de su parte.

A continuación sostiene que existen múltiples indicios o presunciones de la simulación demandada, tales como: 1°.- El precio de compraventa es irrisorio, puesto que Comercial Popeta S.A. adquirió los inmuebles en $206.800.000; 2°.- La existencia de un arriendo agrícola por el campo de 66,78 hectáreas de 17 de diciembre de 2012 -3 días antes de la venta ficticia- por un año a don nombre reservado; 3°.- La ausencia de entrega de la supuesta cosa raíz vendida y toma por la fuerza del campo por parte de nombre reservado y su sobrino nombre reservado, quienes fueron formalizados por violación de morada al haber desalojado al arrendatario violentamente; 4°.- nombre reservado no registra iniciación de actividades, en consecuencia no registra declaraciones de IVA ni declaración de Renta, según Ordinario Nº 77314119295 de fecha 8 de noviembre de 2014, emitido por la Unidad del Servicio de Impuestos Internos de Parral, rolante a fojas 2 90 de autos; 5.- Informe de la Tesorería General de la República que señala que nombre reservado registra devolución de impuestos; 6°. Oficio del Conservador de Bienes Raíces de Parral de 30 de octubre de 2014, rolante a fojas 251, que informa que nombre reservado no registra inscripciones de dominio a su nombre; 7- La falsa compra de estos predios carece de toda seriedad, ya que jamás Popeta S.A. le vendió a nombre reservado los derechos de aguas inscritos hasta el día de hoy a su nombre; 8°.- Existencia de un retazo de terreno contiguo de 3,5 hectáreas de superficie que le pertenece a Comercial Popeta S.A. que se encuentra ciego, sin salida al camino producto de la apropiación de los terrenos de mayor extensión; 9°.- La existencia de una oferta escrita de Iansa quien ofrece a Popeta S.A. por medio de un corredor de propiedades la compra de los restos de las parcelas en cuestión en la suma $ 350.000.000; 10°.- El mínimo tiempo que duraron las inscripciones de don nombre reservado; 11°.- El precio de venta entre los demandados nombre reservado y Altomag que se presume simulado, primero porque representa la mitad de lo que Comercial Popeta S.A. pagó originalmente por ellos y además porque el precio aparece pagado en tres parcialidades de $ 36.000.000 cada una, que no consta que se pagaron; 12°.- La existencia de una resciliación sin firmar en la Notaria de Parral, donde quedó la minuta después de que nombre reservado decidió mal haber estas propiedades; 13°.- La nutrida prueba testimonial, destacándose los dichos de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, que describen como se gestó este ilícito civil.

Todas estas presunciones -dice- reúnen los requisitos de gravedad, precisión y concordancia exigidos por la ley para constituir plena prueba a la luz ele los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil.

En un segundo capítulo del recurso se alega en relación a la prueba instrumental la infracción de los artículos 1702 y siguientes del Código Civil y 341, 342, 346, 348, 349 y 355 inciso final, en relación al artículo 428, todos del Código de Procedimiento Civil, puesto que la sentencia le resta todo valor probatorio a los antecedentes documentales que habilitan a su parte para accionar, esto es, la compraventa de acciones y su rectificación y complementación no obstante estar reconocidos en juicio por la parte en contra de quien se hicieron valer y tener el carácter de instrumentos públicos en juicio. Los referidos instrumentos fueron suscritos por el representante de Comercial Popeta S.A. -demandada en autos- quien no los objetó y respecto de los restantes demandados, las objeciones fueron rechazadas.

Así las cosas -asevera- debió conferírsele el valor probatorio a la compraventa de acciones y su rectificación de la misma; libro registro de accionistas; resciliación de los demás ex socios de la compra de acciones a Salazar, antecedentes que constituyen plena prueba en contra de aquellos que se hacen valer o contra quienes los han suscrito, especialmente los demandados. Nada se dijo respecto de la confesión que consta en el escrito de dúplica del demandado Comercial Popeta S.A.

En un tercer apartado, se acusa respecto de la prueba testimonial la conculcación del artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el sentenciador no considera ni tasa el valor probatorio de los cinco testigos que depusieron por su parte, contestes en los hechos y sus circunstancias esenciales, sin tacha, que legalmente examinados dieron razón de sus dichos y se pronunciaron sobre la legitimación activa de su parte, lo reconocen como socio o accionista de Comercial Popeta S.A. , narrando los hechos que dan cuenta de la simulación, razón por la que constituye plena prueba cuando no ha sido desvirtuada por otra en contrario.

Sostiene que se violan además los artículos 385, 399, 401 y 402 del Código de Procedimiento Civil en relación al 1713 del Código Civil al no conferirse valor a la confesional de nombre reservado, quien reconoce la calidad de accionista de su parte. Este medio de prueba fue desestimado porque el tribunal prejuzgó el interés de Comercial Popeta S.A. en la declaratoria de nulidad.

Por último, se dice por el recurrente que ha existido una alteración de la carga probatoria, atendido que se le ha exigido a su parte requisitos procesales o solemnidades adicionales en el juicio, a actos jurídicos nominados regulados por ley, tales como: 1.- que los testigos de una compraventa de acciones deben ratificar el contrato mismo acompañado en un juicio, de lo contrario no es válido; 2.- que las resciliaciones de una compraventa de acciones deban ser firmadas por todos los concurrentes a un acto, no obstante sólo es necesario que lo hagan los dueños de las acciones a reversar respectivamente, siendo innecesario que comparezcan los que no rescilian sus compras; 3.- que el dueño mayoritario de Comercial Popeta S.A. nombre reservado debió celebrar una asamblea o junta de accionistas previa para la venta privada de parte de sus acciones, olvidando que se trataba de una sociedad anónima cerrada, siendo la libre cesión y libre ingreso un principio base de toda sociedad anónima de capital.

Se omitió deliberadamente analizar y ponderar todos los medios rendidos en esta causa, no pudiendo ignorar o contradecir el valor probatorio que la ley misma les asigna. Reitera los antecedentes probatorios que demuestran su legitimación activa.

Por último, sostiene el demandante que se quebrantó el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil por cuanto al apreciar comparativamente los medios de prueba, debiese de haber preferido las pruebas que creían más conforme a la verdad y estos son la prueba escrita, documentada, la testimonial y confesional, no controvertidas, ya expuestas.

DECIMOSEXTO: Que los sentenciadores fijaron como hechos de la causa, los siguientes:

a) Con fecha 17 de octubre del 2012 figura inscrita compraventa de Comercial Popeta S.A. a nombre reservado y otros, respecto del bien consistente en el nombre reservado° 3, una dieciseisava parte del Bien Común Especial Uno y los Derechos de Aguas que correspondan, ubicados en la comuna de Retiro, perteneciente al Proyecto de Parcelación San Nicolás, Séptima Región del Maule, provincia de Linares, comunas de Parral y Retiro;

b) Con fecha 14 de diciembre del 2012 figura inscrita compraventa de Comercial Popeta S.A. a don nombre reservadoº 2, una dieciseisava parte de Bien Común Especial Uno y los derechos de aprovechamiento de aguas con que se riega el nombre reservadoº 2, bienes ubicados en la comuna de Retiro, perteneciente al Proyecto de Parcelación San Nicolás, Séptima Región del Maule, provincia de Linares, comunas de Parral y Retiro;

c) Con fecha 28 de Diciembre del 2012 figura inscrita compraventa de Comercial Popeta S.A. a nombre reservado respecto de los bienes raíces señalados en los literales que anteceden, en la suma de $35.000.000 como precio total de la compraventa;

d) Con fecha 18 de febrero de 2013 figura inscrita compraventa de nombre reservado a la Sociedad Agrícola y Comercial ALTOMAG Limitada, respecto de las mismas especies reseñadas por la suma total de $108.000.000;

e) El actor no demostró la calidad de socio en la sociedad Comercial Popeta S.A. a la fecha en que se celebraron los contratos aludidos.

DECIMOSÉPTIMO: Que el tribunal de alzada, atendido el sustrato fáctico descrito, confirmó la decisión del a quo que rechazó la demanda. Para decidir así los jueces sostuvieron que en la especie el actor no comprobó tener interés en la declaración de nulidad, atendido que el “Contrato de compraventa de acciones sin cotización bursátil” no da cuenta justamente de tal requisito. En efecto, refieren los sentenciadores que los socios fundantes de la demandada Comercial Popeta de acuerdo a sus estatutos son nombre reservado y nombre reservado, con 49 y 1 acciones, respectivamente. En ese instrumento, a propósito de la enajenación de acciones, se indica que “si un socio desee enajenar el todo o parte de sus acciones, deberá previamente comunicar su intención al Gerente y a los otros socios, y en ella deberá indicarse el precio y las demás modalidades de la enajenación. El envío deberá ser certificado por un notario. Si dentro del plazo de 30 días contado desde el envío, ninguno de los socios manifestare interés por adquirir las acciones en el precio y condiciones señaladas en la comunicación, el accionista oferente podrá perfeccionar la enajenación a personas no accionistas, en un precio y condiciones no inferiores en términos reales a la de su oferta formulada a los accionistas. En el caso que el accionista no cumpla con los requisitos señalados precedentemente, la enajenación será inoponible a la sociedad y los socios”.

Dicho articulado debe relacionarse con la inscripción marginal del extracto de constitución de la referida sociedad, en que consta que el socio fundador Rodríguez Wallis ofreció de manera preferente su acción al otro socio, dejando constancia además de que en caso de no perfeccionarse la venta, solicitará la liquidación de la sociedad.

Por lo expuesto y al tenor del artículo 15 del Reglamento de la Ley 18.046, para tener la calidad de socio que invoca el actor y así tener interés en la declaración de simulación y nulidad se debe estar al contrato de compraventa de acciones, instrumento privado que se indica suscrito con fecha 16 de octubre de 2012 ante dos testigos, de lo que se sigue que se cumplió así con la formalidad prevista en el mencionado artículo. Dicho instrumento señala a “Comercial Popeta S.A.” como la vendedora y a nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, como los compradores. En el artículo SEGUNDO se señala que por el presente instrumento Comercial Popeta S.A. vende, cede y transfiere a los compradores un total de 28 acciones. Se hace expresa mención en el artículo SEXTO sobre la personería de nombre reservado para actuar en representación de Comercial Popeta S.A. De lo anterior se sigue que quien aparece vendiendo acciones -la sociedad- no es dueño de las acciones, atendido que no lo hace uno de sus socios. En consecuencia, para que dicha cesión de acciones produzca efectos en los términos del artículo 15 del D.S. 587, el cedente debe ser dueño de aquello que cede y transfiere, lo que en autos no sucede.

Por otro lado, el tribunal desestimó el valor probatorio del documento denominado “Rectificación y Complementación nombre reservado a nombre reservado”, primero, porque se agregó en la audiencia de exhibición de documentos, sin que haya sido solicitado exhibir por la contraria, y segundo, porque de su sola lectura surge que el mismo no fue suscrito por las partes que se indican en la fecha que se señala. Lo anterior queda de manifiesto por cuanto en su comienzo se lee “En Melipilla, a 30 de octubre de 2012”, para terminar señalando que este documento “se entiende formar parte de la escritura de compraventa de fecha 16 de octubre de 2014”. Además, dicho instrumento no fue suscrito por los otros compradores de 16 de octubre de 2012, quienes no resciliaron su compraventa, sino hasta el 22 de enero de 2013, por lo que resulta contrario a la lógica que estos no hubiesen concurrido a suscribir la mencionada rectificación, cuando aún eran “parte de la sociedad”, según lo indica el mencionado documento.

Por último añade el fallo que el actor no acompañó documento alguno de contexto que le diera valor probatorio a la referida rectificación para considerar el verdadero sentido y alcance de la compraventa, a saber, algún acta de junta ordinaria de accionistas, que deberían haberse llevado a cabo por lo menos en el año 2013 según el Título Cuarto artículo 24° de la escritura de constitución o algún documento contable solicitado exhibir por la contraria, y que no fue agregado a los autos por encontrarse en poder de un contador, no obstante que podía obtenerse a través de la página web del Servicio de Impuestos Internos, que diera cuenta de la transferencia de las acciones desde el patrimonio de nombre reservado al patrimonio de nombre reservado.

DECIMOCTAVO: Que como puede apreciarse, las transgresiones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar-mediante su alteración o por el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos y en cuya virtud han resuelto la litis, en el ámbito del proceso privativo de apreciación de la prueba.

En efecto, la demandante sustenta su pretensión modificatoria de la decisión que rechaza su demanda principal y subsidiarias en los antecedentes que detalla en su recurso, insistiendo en que tendría legitimación activa para actuar en su calidad de socio de Comercial Copeta S.A, en circunstancias que en el fallo impugnado se han asentado precisamente los presupuestos contrarios, esto es, que en el caso sub lite no se acreditó tal calidad del recurrente.

DECIMONOVENO: Que resulta útil recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, los que resultan inamovibles para este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad intentada si no se denuncia y configura una contravención a las leyes reguladoras de la prueba, cosa esta última que en la especie no ocurre, tal como se explicará.

Se entiende que tal infracción tiene lugar cuando los jueces del mérito han aceptado un medio probatorio que la ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata; cuando han rechazado un medio que la ley acepta; cuando han alterado el onus probandi o el peso de la prueba; cuando han reconocido a un medio de prueba un valor distinto que el asignado por el legislador o sin que se cumplan los supuestos para ello; cuando han desconocido el valor asignado perentoriamente por la ley a un elemento de prueba y, por último, cuando han alterado el orden legal de precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios, en su caso.

VIGÉSIMO: Que al respecto cabe considerar que la recurrente funda la infracción a la prueba instrumental en los artículos 1702 y siguientes del Código Civil y 341, 342, 346, 348, 349 y 355 inciso final, en relación al artículo 428, todos del Código de Procedimiento Civil, puesto que la sentencia le resta todo valor probatorio a los antecedentes documentales que habilitan a su parte para accionar, esto es, la compraventa de acciones y su rectificación y complementación no obstante estar reconocidos en juicio por la parte en contra de quien se hicieron valer y tener el carácter de instrumentos públicos en juicio. Sin embargo, a la luz de los antecedentes antes reseñados, tal falta no puede tenerse por configurada en la especie, desde que los sentenciadores en virtud del valor asignado a la prueba documental han concluido que el recurrente carece de legitimación activa, sin que ello signifique la alteración del onus probandi, como se sostiene por la parte demandante. Igualmente, tampoco se configura una infracción a las normas reguladoras de la prueba por supuesta violación del artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, que regula el mérito probatorio de la prueba de testigos, ya que se trata de un aspecto de valoración propio de los jueces de fondo. Lo mismo ocurre respecto a la infracción denunciada a la norma del artículo 428 del Código adjetivo, que establece que los tribunales deben preferir frente a pruebas contradictorias aquellas que crean más conformes a la verdad.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que con los medios de justificación invocados por la parte demandante no acreditó los requisitos básicos que configuran la legitimación activa para actuar, esto es, el carácter de accionista de la recurrente de la sociedad Comercial Popeta S.A. Estos hechos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que de la forma como se ha concluido en los motivos precedentes resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas por la demandante como infringidas, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado. Aceptar la tesis del actor llevaría innegablemente a una modificación de los hechos que se fijaron de manera inamovible para este tribunal, lo cual no resulta posible, motivo suficiente para denegar los restantes reproches que se han enarbolado.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo antes dicho, en relación al yerro reclamado en cuanto a la aplicación por el tribunal recurrido de la norma del artículo 15 del Reglamento de Sociedades Anónimas, aprobado por Decreto Supremo número 587 del Ministerio de Hacienda, cuerpo normativo que fue derogado, siendo reemplazado por el nuevo Reglamento de Sociedades Anónimas aprobado por Decreto Suprema número 702, publicado en el Diario Oficial de fecha 6 de Julio de 2012, dicho yerro no tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que como se puede advertir, en lo esencial, los requisitos para llevar a cabo un traspaso accionario que se encuentran contenidos actualmente en el artículo 38 de esta última normativa no han variado.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, entonces, por no haberse demostrado los errores de derecho denunciados, el recurso de casación en el fondo interpuesto deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 767 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 447, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 444 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa Valdés.

Rol N° 44.160-16

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firman los Ministros Sres. Silva y Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y feriado legal el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente