- Fecha
- 10 de enero de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Caducidad
- Carátula
- Banco del Estado de Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4960-2016
- Primera instancia
- 12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14364-2012
- Ministros
- Carlos Aránguiz Zúñiga, Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Figueroa Valdés
- Normas aplicadas
- Ley N° 18.092: arts. 98, 105
- Descriptores
- Caducidad · Prescripción · Recurso de casación en el fondo · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Exigibilidad de la obligación · Pagaré · Error de derecho/Influencia sustancial · Cláusula facultativa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 65411-2016, 10 de enero de 2017, «Banco del Estado de Chile con»
Historia del caso
En el mismo rol 65411-2016
- Casación en el fondo Acción ejecutiva 10 ene 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diez de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 14364-2012, seguidos ante el Décimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Banco del Estado de Chile con nombre reservado”, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagarés, por sentencia de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 35 y siguientes, se acogió parcialmente la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se rechazó el resto de las excepciones opuestas por el ejecutado, sin costas.
El demandado dedujo recurso de apelación en contra de ese fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de ocho de julio del mismo año, escrita a fojas 62, lo confirmó.
En contra de la antedicha sentencia la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 464 n° 17 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1545 del Código Civil y 98 de la Ley N° 18.092, argumentando que la cláusula de aceleración o de exigibilidad anticipada tiene por objeto hacer exigible una obligación, cuyo pago se pacta en cuotas, por el sólo evento de incurrir el deudor en mora respecto de una de ellas. En consecuencia, afirma que aun cuando no se haya producido la mora de las parcialidades futuras, desde la fecha del incumplimiento nace para el acreedor el derecho para exigir el pago total y, por ende, principia a correr el plazo de la prescripción extintiva. Añade que en la especie la mora se produjo el 20 de noviembre de 2011, y la demanda se notificó a su representado el 19 de diciembre de 2014, cuando ya había transcurrido el término de un año.
Sin perjuicio de lo anterior, expone que de todas formas la acción se encontraría prescrita, pues si se cuenta el plazo desde que el acreedor manifiesta su voluntad de hacer uso de la cláusula de aceleración, lo que ocurre con la presentación de la demanda, igualmente a la fecha de notificación de la misma transcurrió el término de prescripción.
SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, cabe tener presente:
1).- El 20 de junio de 2012 el Banco del Estado de Chile presentó, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, demanda ejecutiva en contra de nombre reservado por cobro de un pagaré. Adiciona que es dueño de un pagaré suscrito por el demandado por la suma de $ 13.080.095, pagadero en 60 cuotas mensuales y sucesivas, venciendo la primera de ellas el 20 de mayo de 2011. Indica que en este instrumento se estableció que en caso de mora o simple retardo en el pago de cualesquiera de las cuotas en que se divide la presente obligación, el banco podrá hacer exigible la totalidad de la deuda.
Expone que el deudor no solucionó la cuota correspondiente al vencimiento del día 20 de noviembre de 2011, por lo que adeuda la suma de $ 12.205.843, más los intereses pactados.
2).- El 19 de diciembre de 2014 se notificó la demanda de autos al ejecutado. A continuación el ejecutado opuso, entre otras, la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, señalando que desde la fecha en que la obligación se hizo exigible y la notificación de la demanda, transcurrió el plazo de un año establecido en el artículo 98 de la Ley N° 18.092.
3).- El ejecutante, en relación a la excepción de prescripción, solicitó su rechazo, argumentando que la notificación de la demanda se efectuó dentro del plazo de servicio de la deuda, razón por la que en ningún caso puede entenderse que la acción se encuentre prescrita.
TERCERO: Que el fallo impugnado que reprodujo y confirmó el de primer grado que acogió parcialmente la excepción de prescripción, considera los términos facultativos en que se encuentra redactada la cláusula de aceleración del pagaré materia de la ejecución, convención que envuelve una facultad para el acreedor, de modo tal que deberá estarse –para los efectos de la exigibilidad de la obligación- al momento en que éste manifestó expresamente su intención en orden a ejercer su derecho a acelerar el crédito. Asimismo, indica que “a través de la interrupción de la prescripción se pierde todo el tiempo que ha obrado a favor del deudor, momento a partir del cual comienza a correr un nuevo cómputo para el plazo de un año que exige el artículo 98 de la Ley N° 18.092 para la prescripción de las acciones cambiarias. Opera la interrupción civil desde el momento en que interviene requerimiento judicial, esto es, desde la época en que se notifica válidamente la demanda al ejecutado”.
Concluye indicando que “si bien, en virtud de la cláusula de aceleración, se hace exigible el monto total insoluto de la obligación en razón de la falta de pago de una de las cuotas, lo que habría ocurrido el 20 de noviembre de 2011, el derecho del acreedor para cobrar el saldo insoluto no precluye por el hecho de no accionar dentro del año siguiente al de la mora o simple retardo de una de las cuotas del pagaré, ya que tal inactividad sólo significa que renunció a un derecho que le concede la ley”. “Sin embargo, la demora en ejercitar esa facultad, obliga al acreedor a aceptar la extinción por prescripción de todas las cuotas impagas, cuya exigibilidad sea anterior a un año, contado hacia atrás desde la notificación legal de la demanda”.
CUARTO: Que a fin de resolver la controversia, cabe tener presente que la cláusula sobre la exigibilidad del título en que se funda la ejecución señala lo siguiente: “en caso de no pago oportuno de una o más cuotas de la obligación…., el Banco podrá hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuere de plazo vencido, mediante su cobranza judicial”.
QUINTO: Que, al respecto, cabe señalar que la caducidad es una de las formas de extinción del plazo que habilita al acreedor para hacer exigible el pago de la obligación antes del vencimiento, en los casos que sanciona la ley o en aquellos en que los que intervienen en el acto o contrato así lo determinan, como es el caso del artículo 105 inciso 2º de la Ley 18.092, que reconoce expresamente la posibilidad de estipular en el pagaré la exigibilidad anticipada de la obligación.
En efecto, el artículo 105 inciso 2º de la Ley 18.092, luego de establecer que el pagaré puede contener la modalidad de dividir la obligación en cuotas con vencimientos sucesivos y de disponer que se hará exigible el monto total insoluto por el no pago de una cuota, si así se expresa en el pagaré, vino a consagrar la caducidad del plazo, la que podrá operar en forma imperativa o facultativa, según los términos en que se hubiese estipulado. De ahí que, en el primer caso, el no pago de una cuota hará íntegramente exigible el monto total insoluto y, en el segundo, esa exigibilidad dependerá del hecho que el titular del crédito exprese su intención de cobrar el total de la obligación.
SEXTO: Que la sentencia impugnada razona con acierto que si se ha estipulado una cláusula con carácter facultativo, como ocurre con la establecida en el pagaré materia de la ejecución y objeto del presente recurso, tiene el acreedor la facultad de hacer exigible el cobro del total de la obligación con anterioridad al vencimiento del plazo, con tal de que manifieste inequívocamente su voluntad en tal sentido. Yerra, sin embargo, cuando desconoce la consecuencia jurídica que deriva de esa elección del acreedor, que al hacer efectivo su derecho provoca la caducidad del plazo y, por ende, la exigibilidad del total de las cuotas futuras, de modo que si la demanda se notifica después de transcurrido un año contado desde la fecha en que se hizo efectiva la aceleración, debe entenderse prescrita la acción cambiaria en su totalidad.
SÉPTIMO: Que en mérito de lo señalado, el plazo de un año de extinción de la acción cambiaria por la prescripción emanada del pagaré sub lite que establece el artículo 98 de la Ley 18.092 ha de contarse desde el 14 de junio de 2012, fecha en que el acreedor manifestó su intención de cobrar las cuotas no devengadas, mediante la presentación de la demanda, por lo que al 19 de diciembre de 2014, cuando se practicó la notificación de ella, el referido término se encontraba cumplido, razón por la cual procedía acoger íntegramente la excepción prevista en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y no dar lugar a la misma en forma parcial, como lo hacen los jueces del grado en el fallo impugnado.
OCTAVO: Que el error anotado importa trasgresión a los artículos 98, de la Ley N° 18.092 y 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, denunciados como infringidos por el recurrente, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que la equivocada aplicación de tales preceptos legales ha llevado a los sentenciadores del fondo a rechazar la excepción, en circunstancias que en el caso sub lite se cumplen los requisitos para declarar la prescripción de la acción ejecutiva en su integridad.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en el principal de fojas 63, por la abogada Natalia Fuentes Carrasco, en representación del ejecutado, contra la sentencia de ocho de julio del año en curso, escrita a fojas 62, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Se previene que si bien el abogado integrante señor Daniel Peñailillo concurre a la decisión de acoger el recurso de casación en el fondo en lo referido al acogimiento sólo parcial de la prescripción, y no comparte lo expresado en la parte final del motivo sexto, séptimo y en el octavo, pues estima que la prescripción queda interrumpida con la sola presentación de la demanda siempre que se notifique legalmente, aunque esa notificación se practique después de cumplido el plazo, razón por la cual la excepción de prescripción debiera ser rechazada en su integridad. La desidia del acreedor en ejercitar su derecho (o, en su caso, del dueño en gobernar la cosa), que va provocando incertidumbre sobre las reales titularidades y que justifica la prescripción, queda eliminada con la sola actitud de acudir a estrados reclamando. Y en estas circunstancias, todos los acreedores (y dueños en su caso) quedan en igualdad de condiciones para disfrutar del plazo que la ley les confiere, con prescindencia de las diferentes dificultades que comparativamente tengan para notificar a sus respectivos adversarios.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés, y la prevención su autor.
Rol N° 65.411-2016.-
Pronunciado por la Primera Sala de febrero de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Carlos Aranguiz Z. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firman los Ministros Sres. Silva y Aranguiz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con licencia médica el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diez de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.